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ACUERDOS

DE LA

DIPUTACION PROVINCIAL.

Dia 18 de Noviembre de 1813.-A consecuencia de la soliéitud entablada por el ayuntamiento del pueblo de San Martin de la Cal, ha acordado esta diputacion prevenir á V., que ponga a disposicion del propio ayuntamiento y para que lo agregue a sus fondos de propias, el dinero perteneciente a las arcas de comuni dad del espresado pueblo que se hallare en poder de vd.-Dios &c.Al subdelegado de Sayula.

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Dia 16 de Febrero de 1814.-Habiendo visto esta diputacion la consulta de V. de 28 del prócsimo pasado Enero, ha acordado decirle en contestacion, que así como los bienes de arca de comunidad de indios de los pueblos de Zacoalco y San Martin de la Cal, se han mandado aplicar al fondo de propios de sus respectivos ayuntamientos, así tambien en los demas pueblos del distrito de esa subdelegacion debe hacerse igual aplicación á sus ayuntamientas, de los propios bienes que en cada uno de ellos se destinaban anteriormente á la arca de comunidad de indios.Dios &c.—Al subdelegado de Sayula.

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Dia 28 de Julio de 1814 En vista de los dos oficios de ese ayuntamiento, de 17 de Enero y 6 de Junio últimos, ha acordado esta diputacion decir á V. S. en contestacion, que los que an tes se llamaban naturales, no deben prestar servicio alguno per. sonal, ni á los ayuntamientos, ni á los justicias, ni á los párrocos;' que se les deben repartir sus tierras con proporcion á las que puedan cultivar, y en los términos prevenidos en el soberano de. creto de la materia; que las vindas, ancianos o cualquiera otros impedidos pueden dar á partido en arrendamiento sus tierras que el arrendamiento de las demas que anteriormente entraba al fon. do de la comunidad, se aplique ahora al fondo de propios para atender á los objetos de su inspeccion; y que debiendo manejarse

este fondo por el ayuntamiento bajo su responsabilidad, nombre éste, conforme á la constitucion, el depositario que tuviere á bien y asegurar el propio fondo en los términos que mejor le ccnvenga; que no debe obligarse á los llamados índios á sembrar en lás tierras de comunidad para aumentar el fondo que antes se llama ba de comunidad, y ahora debe nombrarse de propios; que las tierras cuyo arrendamiento correspondia anteriormente al fondo de comunidad, debe aplicarse al de propios; pero que las que se hallen repartidas en los particulares, deben quedar por de ellos sin novedad alguna, ni admitirles la donacion que tratan de hacer al espresado fondo de propios, y que arregle V. S. sus oficios al lenguaje de la constitucion, evitando las palabras de naturales é indios, desconocidas en ella misma. Dios &c.-Al ayuntamiento de Ahualulco.

Dia 28 de Julio de 1814.-En vista de la representacion de ese ayuntamiento, de 14 de Febrero último, en que consulta el modo con que se ha de hacer el repartimiento de tierras entre los llamados indios, ha acordado esta diputacion prevenir á V. S. que las tierras cuyo arrendamiento correspondia antes al fon. do de comunidad, dejando las necesarias para egidos y el terreno conveniente para que su producido entre en arca de propios, şe reparta el resto para que las cultiven y siembren entre todas aquellas familias que no tengan ni hayan tenido tierras, con la igualdad posible, y sin diferencia alguna de secso 6 edad.-Dios &c.-Al ayuntamiento de Etzatlan.

Dia 28 de Julio de 1814.-Enterada esta diputacion de la consulta de ese ayuntamiento, de 16 de Abril último, ha acordado decir á V. S. en contestacion, que no se haga novedad alguna en el repartimiento que se haya hecho anteriormente de las tierras; que las que se hayan de repartir entre las familias de los llamados indios ¡que no las hayan tenido anteriormente, sean de aquellas cuyo arrendamiento entraba antes al fondo de la comunidad, y sin perjuicio de los egidos; y que los poseedores actuales de tierras, ahora sean solteros, casados ó viudos, pueden arrendarlas en los términos que mejor les parezca.-Dios &c.-Al ayuntamiento de Ocotlan.

Al Sr. ministro contador de propios y arbitrios.-Tenien do la diputacion provincial qua ecsaminar y remitir, con su visto-bueno, á las Córtes, para su aprobacion, las cuentas de todos los sobrantes de propios y arbitrios de los pueblos, que es el fondo que les está señalado, para la reparacion de las obras púqlicas de la provincia, é construccion de las nuevas, y demas

gastos que se le ofrezcan, para arreglarlo, y que pueda saberse á lo que asciende su totalidad, se servirá V. remitir con la posible brevedad las cuentas de los antiguos ayuntamientos y de los subdelegados, por lo respectivo á bienes de arcas de comunidad, con el finiquito de unas y otras, de donde aparezca el sobrante que ha habido, y debe ecsistir, ó está todavia por recaudarse, con distincion de lo que sea de propios y arbitrios, y de lo que corresponda á bienes de comunidad, así como de los partidos ó ayuntamientos á donde pertenecen; pues aunque con oficio del Sr. intendente, de 7 de Octubre del año prócsimo pasado se remitió un estado de los diez y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos, cinco reales, cinco granos que se entregaron al depositario D. Domingo Ibarrondo, fué solo de la ecsistencia, quedando todavia pendienţe la cuenta y razon de lo que faltaba por cobrar ó entrar en las arcas, que es la que ahora se necesita.-Dios &c. (*)-Guadala. jara, Enero 24 de 1821.

(*) Contestacion-Escmo. Sr.-El sumo atraso en que encontré á mi ingreso á esta contaduría, las cuentas de propios y arbitrios, y bienes de comunidad, provenido de las grandes y multiplicadas labores de esta oficina, y falta de manos para su despacho, me han impedido poner corrientes aquellas, y las que posteriormente han venido, por cuyas causas no podré dar con la brevedad que deseo el cumplimiento debido al oficio de V. E. de 24 del corriente, contraido á que remita á la diputacion provincial las cuentas de los antiguos ayuntamientos y de los subdelegados, por lo respectivo á dichos fondos, con el finiquito que corresponde, con espresion del sobrante que ha habido, deba ecsistir, ó esté para recaudarse, distinguiendo lo que sea de propios y arbritrios y de bienes comunes, así como de los partidos ó ayuntamientos â que pertenezca; todo lo cual verificaré con la brevedad po. sible, á pesar de que el oficial de dicho ramo ha renunciado, y por lo mismo ha crecido la dificultad. Lo que aviso á V. E. en contestacion á su referido oficio.-Dios guarde á V. E. muchos años, Guadalajara, 29 de Enero de 1821.-Escmo. Sr.-José Batres-Escmo. Sr. comandante general y gefe político superior de esta provincia D. José de la Cruz..

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OTRA.-Ministerio principal de ejército y hacienda de Guada. lajara Los caudales de bienes comunes de los pueblos de este Estado que ingresaron en esta tesorería con aplicacion á su arca respectiva, se invirtieron en parte en las urgentes atenciones del erario, prévias órdenes de esa intendencia, con aprobacion de la junta superior de México, y el resto de veinte y un mil cuatrocientos treinta pesos, siete reales que ecsistia en 6 de Noviembre

Dia 4 de Marzo de 1822.-Estando constante por el informe del ayuntamiento constitucional de Hostotipaquillo, que las tierras que reclaman los ciudadanos naturales del pueblo de Santa María de Tuitan, del mismo partido, son suyas, y que solo las habian abandonado por los temores que espresan, en cuyo entre tanto se arrendaron en cuarenta pesos anualmente, de orden del gobierno, al cura de la Yesca D. Jose María del Castillo; es de parecer esta diputacion provincial, que se les restituya in. mediatamente, poniéndose en posesion de ellas, como estaban antes de su fuga, cesando desde luego el arrendamiento; y que para que así se verifique sin demora, se libre por V. S. la orden correspondiente al alcalde constitucional de 1. denominacion de Hostotipaquillo, á fin de que lo ponga en práctica y dé cuenta de haberlo ejecutado.-Dios &c.-Al Sr. intendente gefe político superior.

Dia 8 de Marzo de 1822.-En el concepto de que el ayuntą. miento constitucional de Tlajomulco, que es la cabecera del partido á donde pertenece el pueblo de S. Sebastian, informa con presencia del subdelegado del mismo partido, que fué el que mandó arrendar anteriormente las tierras que se reclaman por los naturales de dicho pueblo, y con citacion de su síndico, que dichas tierras en el tiempo que se arrendaron estaban reducidas á do. minio particular de varios individuos á quienes se habian repartido, segun el reglamento, y que solamente se les privó de ellas aún estando cultivadas á sus espensas, porque las tenian ar rendadas á otros, lo cual juzgó dicho subdelegado que era contra el espíritu del art. 34 del citado reglamento de 3 de Junio de 1794, que les prohibia á los indios, tanto en comun como á cada uno en lo particular, empeñar, vender ó de cualquier modo fenagenar Jas tierras que tenian señaladas: no siendo en realidad una ver

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de 1820, se entregaron en la propia fecha, y en 27 de Junio de 1822 á D. Domingo Ibarrondo, depositario de los fondos de la Escma. diputacion provincial, en virtud de disposicion de V. S. para ocurrir a los gastos de la misma corporacion. Por consiguiente, ninguna cantidad ecsiste en esta tesorería correspondiente al pueblo de Jocotepec por el indicado ramo, ni en este ministerio noticia alguna del espediente que cita el ayuntamiento de dicho pueblo en la adjunta representacion que devolvemos á V. S. en union del oficio del cura coadjutor, que se sirvió V. S. pasarnos en 2 del corriente, para que en vista de nuestra esposicion, tome la providencia que fuere de su agrado. Dios y libertad. Guada-Jajara, Octubre 7 de 1823. Bernardo Jose Benites Francisco Xavier Saviñon:--Sr intendente D. Antonio Gutierrez y Ulloa,

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