Imágenes de páginas
PDF
EPUB

así es que hayan vendido dichos terrenos con consentimiento de sus gobernantes ó sin él, es inconcuso que á los actuales y pacíficos poseedores se les debe espedir su titulo conforme al citado décreto.

La Escma. diputacion provincial para facilitar el cumplimiento de los decretos sobre reparticion de tierras, entre los llamados indios, espidió una circular en 5 de Diciembre de 822, y en su art. 10 previene que ningun indio sea perturbado de la posesion en que esté de sus tierras, sean muchas ó pocas, grandes ó pequeñas, adquiridas por compra, repartimiento, cambio, donacion, herencia ú otro justa título; y en consecuencia parece que quedaron autorizadas las ventas que se hacian por los indios con el objeto de redimirlos de los perjuicios que sentian de agitar casi todos los de un pueblo (como acostumbraban) los trámites judiciales; pero aunque no sea por este principio sino por el de haber sido declarados propietarios los pacíficos poseedores, no puede reclamarse ningun terreno vendido á los llamados indios, aunque la enagenación sea hecha con anterioridad al citado decreto; pues que como va espuesto, no tuvo otro objeto que et de amparar á los poseedores para cortar de raiz todo reclamo sobre esta materia, quedando con esto resueltos el 2.9 y 3. puntos de la consulta.

En consecuencia de todo juzga el Escmo. senado, que si V. E. lo tuviere à bien, se sirva manifestarlo así á aquella municipali dad, y que no hay necesidad de la declaratoria que se solicita del honorable congreso. Dios &c.-Escmo. Sr. gobernador,

Dia 13 de Abril de 1826.-Escmo. Sr.-Se ha impuesto el Escmo, senado del superior oficio de V, E., contraido á la consulta del ayuntamiento de Cuquio sobre el arbitrio que propone pa ra costear los gastos de los títulos que se e espidan á los alos antes llamados indios, en virtud de lo dispuesto en el decreto núm. 2 del honorable congreso, y como en él se previene que dichos títulos se espidan gratis, es de sentir el Escmo. senado que no debe gra varse á los interesados con ninguna contribucion por este motivo, y que para no entorpecer con esta atencion las de la secretaría del propio ayuntamiento, se vayan espidiendo los espresados titulos con la brevedad que corresponde, y conforme lo permitan las labores de la propia oficina.

Y lo comunico &c.-Dios &c.-Escmo. Sr. gobernador.

Dia 17 de Abril de 1826.—Escmo. Sr.—Impuesto el Escmo. senado de la consulta del ayuntamiento de San Pedro Lagunillas, que V. E. se sirvió acompañar con su superior oficio de 8 de este, mes, relativa á si son acreedores á la gracia que el honorable congreso concedió á los antes llamados indios por el decreto núm. 2,

los que tienen alguna mezcla por línea paterna 6 materna, y si los bienes de ganado vacuno de cofradía ó mancomunidad pertenecen al fondo de propios, ha acordado manifestar á V. E. respecto de lo primero, que en concepto del senado son muy pocos los in dios puros, porque casi todos son mestizos descendientes de blazicos y de indios, ó de negros é indios, por manera que si el citado decreto fuese aplicable á los indios legitimos, muy raros serian los agraciados, y de aquí resultarian las infinitas quejas y reclamos que por el mismo decreto se trataron de evitar; serian muchas é inaveriguables las instancias en órden á calificacion de clases que gravitarian sobre los ayuntamientos para dar su cumplimiento á la citada disposicion del honorable congreso, y sobre los interesados para hacerse dueños de un terreno; por tanto es de sentir la propia Esema. corporacion que para los efectos que previene el repetido decreto, se deben estimar por indios los que por la pública estimacion se reputan individuos de esa clase, aunque tengan mezcla de otra casta, y con tal que notoriamente no pertenezcan á la de los que antes se llamaron negros con quienes pueden confundirse; habiendo acordado igualmente en cuanto á lo segundo, que para poder consultar si el ganado vacuno de cofradía ó mancomunidad pertenece á los fondos de propios, V. E. se sirva disponer que el citado ayuntamiento informe quienes fueron los primeros contribuyentes para el ganado, de dónde resultó el que ahora es materia de esta consulta, con qué autoridad, para qué fines se estableció la cofradía, y qué destino se ha dado hasta hoy á los bienes de los mismos y por quién se han administrado.

Y lo comunico &c.-Dios &c.-Escmo, Sr. gobernador,

Dia 22 de Mayo de 1826.-Escmo. Sr.-Habiendo dado cuen fa al Escmo. senado con el superior oficio de V. E. fe ha 4 del corriente en el que se sirve insertar el del Sr. gefe político de Etzatlan, contraido á manifestar no encontrarse la fundacion de la co fradía nombrada la Virgen, sobre la que consultó en 16 del anterior, si debia entrar en los fondos de aquella municipalidad ó con. tinuar bajo la inspeccion del que se llama Prioste, ó mayordomo de ella, ha acordado diga á V. E., que hallándose, segun el propio Sr. gefe político espone, apuntes relativos à dicha cofradía en el libro de asientos de ésta, recibos de clavería y cuentas que se han llevado, respectivas á ella, hay una presuncion vehemente de que está aprobada, por cuya causa y por la posesion en que está, parece al Escmo, senado no deber entrar sus tierras al fondo, ni ad. ministrarse por el ayuntamiento, y sí por la mesa de cofrades; mas para evitar el desfalco y precaver el estrayio que puedan padecer en lo sucesivo los productos de las espresadas cofradías (aunque cortos), debe presidir la referida mesa el alcalde al tiempo de rendirse las

[ocr errors]

cuentas, segun la práctica observada en esta materia.-Dios &c.Escmo. Sr. gobernador.

Dia 26 de Junio de 1826--Escmo. Sr.-He dado cuenta al Escmo. senado con el espediente instruido, á consecuencia del pedimento del C. Hermenegildo Gonzalez, indígena de la viIla de San Juan, para que se le reemplace, ó se le pague el ter. reno que cedió para la construccion de un camposanto ó cementerio; y en su vista ha acordado manifieste á V. E., que aunque efectivamente no era dueño de él cuando lo cedió, era un usufructuario que estaba en posesion del mismo, y en la que si hubiera continuado al tiempo de espedirse el decreto núm. 2 del honorable congreso, seguramente se habria hecho propietario del citado terreno, y de consiguiente libre para enagenarlo; por tanto, esta Escma. corporacion es de sentir, que el ayuntamiento de la villa de S. Juan está en la obligacion de reemplazar á Gonzalez el terreno que cedió, ya con otro, ó su precio, segun lo estipulado. Y lo comunico &c., con devolucion del espediente.-Dios &c.-Escmo. Sr. gobernador.

Dia 20 de Julio de 1826.-Escmo. Sr.-Habiendo puesto en conocimiento del Escmo. senado la solicitud del ayuntamiento de Teocaltiche, que V. E. acompañó á su superior oficio, de 13 del que rige, y devuelvo, relativa á que se le dé permiso para repar · tir entre varios indigenas cuatro y medio sitios de ganado mayor, y catorce caballerías de compromiso que se halla fuera del fundo legal, ha acordado consultar á V. E., que no se pueden repartir los espresados terrenos, por haberse reservado el honorable congreso la facultad de disponer de los propios de los pueblos, á donde po. drán ocurrir los interesados; y que entre tanto los administre ó arriende el ayuntamiento, conforme al art. 11 de la circular de la diputacion provincial de 5 de Diciembre de 1822.-Dios &c.Escmo. Sr. gobernador.

Dia 7 de Agosto de 1826.-Esemo. Sr.-Ha visto el Escmo. senado la representacion de los individuos que compusieron el ayuntamiento de Huejuquilla el Alto, en el año de 1824, relativa á que se declare si los ranchos de que conocian anteriormente los in dígenas, deben ingresar al fondo de propios, y si siendo así pueden reclamar á la municipalidad los crecidos gastos que han erogado en el litis seguido contra la hacienda de San Antonio, y en su consecuencia ha acordado la misma Escma. corporacion que diga á V. E., que si los indígenas de aquel pueblo disfrutaron los referidas ranchos en comunidad, el ayuntamiento ha cumplido con su de. ber en recogerlos con arreglo á lo prevenido en la circular de la

diputacion provincial del año de 822, pues segun ella debe arréndarlos por cinco años, é ingresar sus productos al fondo, y que respecto de los gastos que ahora se reclaman, nada puede resol verse hasta la conclusion del espediente á que se refiere.

Y lo comunico á V. E. de órden del mismo senado, en con· testacion á su superior oficio de 1.9 de Julio prócsimo pasado, con devolucion del referido ocurso.-Dios &.-Escmo. Sr. gobernador.

Dia 30 de Noviembre de 1826.-Escmo. Sr.-He dado cuenta al Escmo. senado con la solicitud y documentos que acompañan los CC. Celedonio de la Cruz, Casiano Manjarrez, Felipe, Juarez, Miguel Hernandez, Maria Cecilia Suarez y Juan Ramirez, indigenas de Istlan, relativo á que se les restituya el terreno conocido con el nombre de "Ranchito ó Potrero Chico," que poseían en lo particular, y ha agregado el ayuntamiento de dicho pueblo; y en su vista ha acordado diga á V. E., que ya desde 14 de Julio del año pasado, manifestó esta corporacion su sentir en órden á la posesion de terrenos por los indígenas de Istlan, y V. E. se sirvió prevenir á la municipalidad, que solamente arrendase los sobrantes de su fundo legal, sin perjuicio de tercero, así que, segun las advertencias que entonces se le hicieron, bien pudo el ayuntamiento evitar reclamos de igual clase, devolviendo á los que ahora representan el terreno indicado, puesto que han acreditado suficientemente haberlo poseído en lo particular, y del que no debieron ser privados, conforme á la circular de la estinguida diputacion provincial, de 5 de Diciembre de 1822, y decreto núm. 2 del hono. rable congreso constitucional del Estado, por lo que es de dictamen el Escmo. senado que, si V. E. lo tuviere por conveniente, puede servirse prevenir á la municipalidad de Istlan, devuelva á los citados indígenas el mencionado terreno del "Ranchito," conocido tambien con el nombre de "Potrero Chico", restituyéndoles igualmente los frutos que indebidamente ha percibido, y espidién. dose á cada uno su título de propietario, segun lo previene el espresado decreto.-Dios &c.-Escmo. Sr. gobernador.

Dia 4 de Diciembre de 1826.-Escmo. Sr.-He dado cuenta al Escmo. senado con el informe estendido por el ayuntamiento constitucional de la villa de Mascota, en órden á esa solicitud que tienen instruida los CC. José de la Luz y German Hernandez, por si y á nombre de los demás indigenas de la espresada villa, so, bre restitucion de terrenos; y en vista de todo, ha acordado ma nifestar á V. E., que estando acreditado que las referidas tierras son de comunidad, y que aunque algun tiempo poseyeron algu nas en lo particular, varios indigenas, posteriormente las recogió

el común para arrendarlas y destinar sus productos para espensar el pleito que seguia con el convento de S. Agustin de esta capital, no menos que el ayuntamiento las agregó á sus fondos, segun los decretos de las Córtes de España, de 9 de Noviembre de 1812, y 4 de Enero 'de 1813, cuya agregacion fué aprobada por el gobierno político, prévio acuerdo de la Escma. diputacion provincial, es indudable que á la municipalidad de Mascota, conforme con el art. 11 de la circular de la propia diputacion, de 5 de Diciembre de 1822, corresponde la administracion de estos bienes, así como los de los otros ramos que en el antiguo sistema colectaban los subdelegados para custodiar en arcas de comunidad; en cuya virtud puede servirse V. E. declarar sin lugar la referida solicitud.Dios &c.-Escmo. Sr. gobernador.

Dia 11 de Diciembre de 1826.-Escmo. Sr.-Habiendo puesto en conocimiento del Escmo. senado la nota del ayuntamiento de Chimaltitan, y consulta del Sr. gefe político de Colotlan, que V. E. se sirvió dirigirme con fecha 6 del corriente, acerca de la medida que deberá tomar en las continuas solicitudes de los indígenas del referido pueblo y demas ayuntamientos del canton, sobre devolucion de terrenos, ha acordado manifestar á V. E., que las circulares que espidió la estinguida diputacion provincial, en 27 de Enero de 1821 y 5 de Diciembre de 1822, y el decreto núm.. 2 del honorable congreso constitucional del Estado, proporcionan la instruccion suficiente del modo con que se debe proceder en los ocursos de esta clase, y como ha de entenderse el derecho que tengan los indígenas para reclamar los que les correspondan: en las mismas disposiciones se previene que las que cada uno poseyere en lo particular al tiempo que se espidió la circular del año de 1822, ó el citado decreto del congreso, no debian ser perturbados en la posesion en que estuviesen y en la que han sido declarados propietarios; siendo del cargo de las municipalidades la administracion de los otros bienes que manejaba la comunidad de indios, ó se disfrutaban en comun, en razon del fundo legal. Si los indígenas de Chiquilistlan se valen, con malicia, de testigos parciales é interesados para acredi. tar su derecho en tierras que nunca han poseído, esto mismo debe representar la corporacion por medio de su síndico ante el tribunal en que sea demandada, poniéndoles las tachas que permitan las leyes, y esforzando el que asista al cuerpo en las insinuadas disposiciones y en el modo con que los terrenos, segun lo espuesto, hayan sido poseídos respecto de los que ahora los reclaman. Y lo comunico &c.-Dios &c.-Escmo. Sr. gobernador.

Dia 25 de Enero de 1827.-Escmo. Sr.-El ayuntamiento de Mascota consulta si está en el caso de repartir solares á los

« AnteriorContinuar »