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espediente, es la mas apropósito para que pueda en cualquier tiempo encontrarse por los que en ello tuvieran interés : la del lugar del domicilio del testador; si en el mismo pueblo hubiere varias, la designada al efecto por el juez, y no habiendo ninguna, en la de la cabeza del partido que el mismo juez señale.

TÍTULO DUODECIMO.

De la apertura de testamentos cerrados.

De la mayor facilidad que hay para falsificar los testamentos y codicilos cerrados han nacido las prescripciones de las leyes multiplicando sus solemnidades y las de su apertura y las minuciosas precauciones, con que la práctica ha secundado siempre las loables intenciones del legislador. La Comision adoptó las antiguas reglas, y aleccionada por la esperiencia las completó con nuevas garantías, que evitaran en lo posible fraudes y usurpaciones de las herencias.

De la legislacion y práctica antiguas tomó que en el espediente que se forme para la apertura de la última voluntad cerrada se estienda diligencia espresiva del estado en que se halle; que en ella conste el estado de la cubierta y de los sellos, medio oportuno para que queden siempre consignados los vestigios que puedan existir de haberse sustituido á la voluntad del testador otra supuesta; que se cite al escribano y testigos que firmaron la cubierta para el reconocimiento de sus firmas, para declarar si vieron poner a los fallecidos y ausentes las que respectivamente tienen sus nombres, y si las reputan como legítimas, para decir, despues de examinar el pliego, si lo encuentran en el mismo estado que cuando firmaron su carpeta y para abrirlo ante ellos; que se abone á los testigos muertos y ausentes por otros que conozcan sus firmas y aseguren la semejanza de las del pliego con las legítimas; que se haga lo mismo respecto al escribano, y que, verificada la apertura, se dicte providencia mandando protocolizar la última voluntad con todas las diligencias originales de su apertura. A estas precauciones antiguas añadió la Comision, que la persona que presente el testamento ó codicilo firme la diligencia espresiva de su estado, y que esté presente á la apertura, medida justa y provechosa; justa, porque sobre él puede recaer responsabilidad, si no ha conservado íntegro el plic

go; provechosa, porque es un medio de prevenir los abusos que despues pudieran cometerse, y de dejar mas y mas consignada la verdad en las cuestiones que sobre la integridad ó violacion del pliego puedan suscitarse. Mas importante es aun la adicion que hizo la Comision en el caso en que el escribano ante quien se otorgó la cubierta hubiere fallecido ó se hallare ausente, porque no se contentó con la justificacion de abono, sino que además propuso que el juez y el escribano ante quien se instruyera el espediente, cotejaran su signo con otros indubitados, siempre que esto pudiera verificarse. Así se aumentan los medios de descubrir las falsificaciones de los testamentos cerrados.

De otro punto interesantísimo se hizo cargo la Comision en este título; de la protocolizacion de las memorias testamentarias. Por mas que el derecho escrito no las autorice, es innegable que en la práctica se les dá fuerza, y que diferentes fallos del Tribunal Supremo las reconocen, cuando se ha hecho de ellas mencion en el testamento y se hallan en la misma forma con que el testador las describe. Cualesquiera que sean los inconvenientes que de esta práctica resulten, por mas grande que sea la facilidad de las falsificaciones á la sombra de las memorias testamentarias, no era la Comision, que entendia en la reforma de las leyes procesales, la que podia corregir en el particular las disposiciones del derecho civil: tenia por el contrario que partir del estado de cosas existente, y por lo tanto estaba en el caso de evitar en las diligencias para la protocolizacion abusos, que hicieran mas funesto lo que ya por sí estaba sujeto á gravísimos inconvenientes. Por esto propuso que, cuando hubiese memoria testamentaria, se estendiera diligencia espresiva del que la presentaba, ó de que la tenia en su poder, de su estado, y de si reunia las señales consignadas en el testamento para darlas á conocer, y que en este caso se mandara protocolizar con el testamento.

Antes de la Ley de Enjuiciamiento civil los testamentos y memorias, á que en este título se refiere, se protocolizaban en el registro del escribano, ante quien pasaban las diligencias de apertura de los primeros, ó por cuya escribanía se solicitaba la protocolizacion de las segundas. La Comision propuso que la protocolizacion de unos y otras se hiciese precisamente en el registro del escribano que hubiera autorizado el otorgamiento de los primeros, siempre que fuera posible, y que, no siéndolo, en la escribanía que de

Motivos.

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signara el juez entre las del lugar del domicilio del testador. Esta innovacion tiende á que con mayor facilidad pueda en cualquier tiempo hallarse la disposicion por los que tengan interés legítimo en descubrir su paradero.

TITULO DECIMOTERCERO.

De la venta de bienes de menores é incapacitados y transaccion sobre sus derechos.

Solícitas las leyes de Partida por el bienestar de los huérfanos, de los menores y de los incapacitados, impusieron á los guardadores la obligacion de conservar sus bienes raices, para que à la mayor edad recibieran las mismas heredades que les habian sido trasmitidas. No satisfechas con esta declaracion fueron mas adelante; prohibieron su enajenacion por regla general, esceptuando sin embargo, los casos en que fuera necesario ó conveniente hacerlo, pero exigiendo entonces informacion de utilidad ó necesidad, autorizacion judicial y subasta pública, para que con esta triple garantía se alejaran los peligros que serian de temer, abandonadas las enajenaciones á la libérrima voluutad de los guardadores.

Como las Partidas están calcadas en gran parte de lo que al derecho civil se refiere, en doctrinas romanas, los jurisconsultos españoles que acudieran con tanta frecuencia al cuerpo de derecho. del emperador Justiniano, para esplicar y fijar el sentido verdadero de las leyes del rey Sábio, hicieron estensiva la determinacion de dicho código, que se limitó á los bienes raices, á los demás que comprendió el derecho romano, esto es, á los muebles preciosos que pudieran conservarse sin menoscabo con solo guardarlos diligentemente. La práctica siguió la opinion de los jurisconsultos teóricos, y no puede desconocerse que era una interpretacion favorable á los séres desgraciados que necesitan del auxilio ajeno, á los que las leyes con tan poderosos motivos han mirado siempre y en todos los paises con igual benevolencia. La Ley de Enjuiciamiento civil, siguiendo á los tratadistas antiguos y la práctica, ha estendido en este punto la proteccion de los menores é incapacitados á mas casos que los prevenidos en las leyes de Partidas, y para quitar dudas los ha fijado cerrando la puerta á la antigua controversia. Establece al efecto, que la licencia judicial sea necesaria para la ven

ta de bienes inmuebles, como siempre ha estado prevenido para la de derechos de toda clase, bien sean en la cosa, bien á la cosa, porque su enajenacion puede ser tan perjudicial como la de los raices, y para la de alhajas de plata, oro y piedras preciosas, y de los bienes muebles, ó semovientes de valor que puedan conservarse sin menoscabo. De este modo se libertan los guardadores de la incertidumbre del antiguo derecho, tienen marcada con claridad la estension de sus atribuciones en lo que à enajenaciones se refiere, no corren el riesgo de ser reconvenidos como á las veces lo eran antes, á pesar de no haber infringido el derecho escrito, y los menores é incapacitados a su vez adquieren mas seguridad en la conservacion de sus bienes.

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Pero no bastaba exigir la autorizacion judicial para la enajenacion de los bienes de los menores é incapacitados; era además 'necesario fijar los casos en que los jueces debian otorgarla. Al efecto propuso la Comision que se espresara en solicitud escrita el motivo de la enajenacion, y el objeto á que debia aplicarse la suma que se obtuviese, y que se justificara la necesidad ó la utilidad de desprenderse el menor de lo que se enajenaba: en ambas cosas siguió lo que venia antes en observancia.

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En el espediente que se instruya ha de ser oido el curador para pleitos del menor, si lo tuviere nombrado con anterioridad, y en su defecto el promotor fiscal del juzgado, como en casos análogos está prevenido. Cuando se conceda la autorizacion, será con la condicion de hacerse la venta, prévia tasacion y en pública subasta, si se trata de bienes inmuebles. Esta necesidad de la subasta estaba tambien ordenada en las leyes de Partida: la manera de hacerse, las condiciones con que debe pasarse á la segunda y ulteriores subastas están justificadas con solo su lectura. Para la enajenacion de los bienes muebles y semovientes no se fijaron en la ley prescripciones minuciosas: establecióse la regla de que se ejecutara la venta con las solemnidades posibles, y que fuesen de costumbre en la localidad, regla única aceptable; en la diversidad de usos no debia establecer la Comision una regla uniforme, porqué alejando de este modo en algunas partes á los compradores, haria un mal á los intereses de las personas á quienes queria dispensar un beneficio.

En las disposiciónes comunes en el título que trata del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de sus cargos

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se previene á los jueces que, al examinar los registros, procuren que tengan la debida aplicacion las sumas depositadas procedentes de cualquiera enajenacion de bienes de menores, y que cuiden de la imposicion de los fondos existentes á que no deba darse aplicacion especiai. Con dichas disposiciones están enlazadas otras de este título que ordenan á los jueces que, hecha la venta, cuiden de que se dé al precio la aplicacion indicada al solicitar la autorizacion; que mientras se le dé esta aplicacion, sea entregado al tutor ó curador, si estuviesen relevados de fianza, ó si las que tienen prestadas son suficientes para responder, y que en otro caso se lleve al establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales. Todas estas medidas nuevas en nuestra jurisprudencia están calculadas para evitar en lo posible la pérdida de los capitales de los menores y de los incapacitados; todas ellas forman un sistema completo que se echaba de menos en nuestro antiguo derecho.

Diferentes eran las opiniones que dominaban entre los jurisconsultos y en la práctica respecto á los casos en que, para transigir sobre derechos de menores ó incapacitados, se necesitaba de autorizacion judicial. Habia partidos judiciales en que solo se creía ésta necesaria cuando la cuestion, objeto de la transaccion, se referia á bienes inmuebles, al paso que en otros, todas las transacciones sin distincion alguna, se llevaban á la autoridad judicial: en unos partidos se limitaba el juez á autorizar la transaccion bajo la responsabilidad del guardador, mientras que en otros se requeria la informacion de ser útil ó necesaria á los menores. A estas desigualdades ocurrió la Comision, estableciendo reglas uniformes para todos los juzgados: en virtud de ellas se requiere la autorizacion judicial para la transaccion de toda clase de derechos, y se exigen para ella los mismos requisitos y formalidades que para la enajenacion de los bienes. Fué mas adelante la Comision: adoptó tambien, como regla general, que para la justificacion de necesidad ó utilidad de la transaccion, se oyera á lo menos la opinion de tres letrados, los cuales, con vista de antecedentes emitieran su dictámen, precaucion que antes no se exigia del mismo modo en todos los juzgados: fundóse para ello en que, cuando se trata del valor legal de los derechos disputados, cuando hay dudas, ningunos son mas peritos para graduar la conveniencia de la transaccion que los aleccionados por la esperiencia del foro, porque son los que con mas exacti

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