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de que dependen;» y de lo ordenado en conformidad á esta disposicion por las Reales órdenes de 5 de octubre de 1819 y 18 de noviembre de 1831; y por último en el art. 31 de la ordenanza de matrículas que trata de la jurisdiccion de los comandantes de marina, que prohibe á los demás jueces mezclarse en las cosas ni en los indivíduos de marina:

Visto:

Considerando que la circunstancia de haber dejado D. José Boy de ser aforado antes de que se hubiese principiado el procedimiento, no puede ser bastante, como pretende el Juzgado de La Bisbal, para la incompetencia del de Palamós, supuesto que se procede por hechos anteriores á la época en que dejó de ser cirujano de matrículas:

Considerando que así como de los delitos cometidos por un militar antes de ser aforado conoce la jurisdiccion ordinaria, aunque se hubiese incoado el procedimiento con posterioridad á haber salido de la clase de paisano, por razon evidente de analogía debe aplicarse el mismo principio legal á los aforados que hubiesen cometido algun delito en la época en que disfrutaban de aquel fuero;

Declaramos que el conocimiento de estos autos pertenece al Juzgado de la Comandancia de Marina de Palamós, al que se remitan á los efectos de derecho, y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia.-Olavarrieta, presidente del mismo; Silvela, presidente de Sala; Vigil, Gonzalez Nandin.

Madrid 14 de octubre de 1853.

3.*

Desacato á unos guardias civiles.-Abuso de autoridad de un AlcaÏde.—Decision de 15 de octubre, á favor de la Autoridad civil, en la competencia entre el Juez de primera instancia de Medinasidonia y el Comandante general del campo de Gibraltar; y se resuelve:

Que estando principalmente destinado el cuerpo de la Guardia civil á auxiliar á las autoridades civiles, y dependiendo de estas en cuanto al servicio, no pueden calificarse, en atencion á esta misma relacion y dependencia, los abusos de autoridad mas ó menos punibles que cometan los alcaldes y tenientes de alcalde, como autoridades civiles locales, con los individuos del indicado cuerpo, de desacato propiamente dicho que cause desafuero. (Coleccion legislativa.-1853.-Tomo 60, núm. 3.)

En los autos de competencia entre el Juez de primera instancia de Medinasidonia y el Comandante general del Campo de Gibaltar sobre el conocimiento de la causa formada contra el Teniente de Alcalde de Alcalá de los Gazules D. Juan Gutierrez, de los cuales resulta que en 14 de setiembre de 1852 el cabo comandante de la Guardia civil del puesto de dicha villa, acompañado de dos indivíduos del cuerpo detuvo á D. Pedro Gutier

TOMO II.

2

rez, hijo del espresado Teniente Alcalde, con motivo de haber sacado una navaja contra el paisano José Cordones, y como al tiempo de exigirle el cabo y resistir él la entrega de dicha arma se presentase allí el referido Teniente de Alcalde reconviniendo á los guardias y denostándoles con palabras mal sonantes, pretendíó que á su hijo se le respetase como á su misma persona, siendo el resultado quedar aquel libre y retirarse sin entregar la insinuada navaja, por lo cual formó diligencias el Juzgado militar, bajo el concepto de constituir desacato y causar desafuero el insulto del Teniente de Alcalde, habiendo hecho otro tanto por su parte el referido Juez de primera instancia por considerar este mismo insulto como un simple abuso de autoridad:

Vistos:

Considerando que el espresado cuerpo está principalmente destinado á auxiliar á la autoridad civil, y depende de esta en cuanto al servicio, segun el reglamento de 9 de octubre de 1844:

Considerando que por ello entre los Alcaldes y Tenientes de Alcalde, co mo autoridades civiles locales, y los indivíduos de dicho cuerpo media en su caso esta misma relacion y dependencia, que no permite se califiquen los abusos de autoridad, mas o menos punibles, de aquellos para con estos de desacato propiamente dicho que cause desafuero, segun se pretende por el Juzgado de Guerra en el presente caso;

Declaramos que el conocimiento de dicha causa corresponde al Juez de11 primera instancia de Medinasidonia, á quien se remitan las actuaciones de una y otra jurisdiccion, para que proceda á lo que haya lugar con arreglo á derecho y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion, y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma. Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Fonseca, presidente; Casaus, Morejon y Barona, en Madrid á 15 de octubre de 1853,-Hay cuatro rúbricas.-Licenciado, Elgarresta.

a

Domicilio del reo.-Decision de 17 de octubre, á favor del Juez de primera instancia de Campillos, en la competencia con el de igual clase de Estepa; y se resuelve:

Que es competente el fuero del domicilio del reo, cuando es dudoso el fuero preferente del lugar del delito. (Coleccion legislativa. -1833.-Tomo 60, núm. 4.)

En los autos de competencia suscitada entre los Jueces de primera instancia de los partidos de Campillos y de Estepa, sobre conocimiento de la causa formada á Juan Gallardo, por haber herido á Antonio Calzada en el sitio nombrado el Relinchon, de los cuales resulta que ambos Jueces pretenden y han procurado justificar que el espresado sitio está enclavado en su respectivo partido, hallándose pendiente en la actualidad esta cuestion ante los tribunales con motivo de la nulidad reclamada ante ellos de cierto interdicto relativo al terreno donde está el Relinchon, y conformes uno y otro Juez en que el reo es vecino de uno de los pueblos comprendidos en el partido de Campillos:

Vistos:

de

Considerando que por ser dudoso en el presente caso el fuero preferente del lugar del delito, hay que recurrir al fuero del domicilio del reo, que no se duda;

Declaramos que el conocimiento de estos autos pertenece al Juzgado de primera instancia de Campillos, al que se remitan á los efectos de derecho, y mandamos que de esta resolucion se saque copia certificada y se remita á la redaccion de la Gaceta para su insercion en la misma. Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia;-Fonseca, presidente; Casaus, Morejon, Barona.

Madrid 17 de octubre de 1853.-Hay cuatro rúbricas.-Por mi compañero licenciado D. Manuel Foz, licenciado Leita.»>

5.a

Fuero de estranjería.—Decision de 17 de octubre, á fa vor del Juez de primera instancia del distrito del Campillo de Granada, en la competencia con el Juzgado de estranjería de la misma ciudad; y se resuelve:

1.° Que en las demandas que se entablen respecto de los bienes de los estranjeros, debe tenerse presente para decidir la contienda jurisdiccional el fuero que ellos disfruten, y no el de sus apoderados;

Y 2.° que nuestra legislacion solo concede el fuero de estranjería á los estranjeros transeuntes ó domiciliados en España. (Coleccion legislativa.-1853.-tomo 60, núm. 5.).

«En los autos de competencia entre el Juzgado de estranjería de Granada y el de primera instancia del Campillo de aquella ciudad, promovidos por la demanda que dedujo D. Ramon Gonzalez, como apoderado de don Fernando Doblas Scotti y consortes, domiciliados en Placencia, en Italia, contra D. Miguel Angel Ramorino, como administrador del marqués de Campotejar, domiciliado en Génova, para que mediante corresponder á Doblas Scotti y consortes parte de los bienes que formaron el mayorazgo de dicho título, que están sin dividir, diese Ramorino intervencion en lă administracion de ellos á Gonzalez, autos de los que resulta:

Que puesta la demanda ante dicho Juzgado ordinario en 11 de noviembre de 1852, en vez de contestarla Ramorino, formó artículo de prévio y especial pronunciamiento para que el Juzgado se declarase incompetente, fundándose en que así el marqués, su poderdante, como él, son súbditos del rey de Cerdeña, y tiene fijado su domicilio en Génova, correspondiéndoles por lo tanto el fuero de estranjería:

Que mientras se seguia el artículo de declinatoria de jurisdiccion, acudió Ramorino al gobierno de la provincia; y habiendo acreditado con certificacion del cóusul que era súbdito del rey de Cerdeña, se le inscribió en la matrícula de estranjeros domiciliados, y que asimismo durante la sustanciacion de dicho artículo acudió tambien Ramorino al Juzgado de estranjería para que oficiase al ordinario á fin de que se inhibiera del conocimiento del negocio, apareciendo tambien entre las actuaciones de aquel Juzgado que en otros autos en que en el propio del Campillo demandó Gon

zalez á Ramorino sobre el pago de la décima de administracion de los bienes del referido mayorazgo de Campotejar, administracion desempeñada antes por Gonzalez en virtud de poder que para ello le confirió Ramorino, se habia pedido por este que se inhibiese el Juzgado ordinario, y se habia inhibido en efecto del conocimiento del negocio por considerar que aquella demanda procedía de un contrato entre Gonzalez y Ramorino, estranjero domiciliado en España, y que las resultas de ella afectaban únicamente á este:

Que el Juzgado de estranjería accedió á la solicitud de Ramorino, y ofició al del Campillo para que se inhibiese, anunciándole la competencia si no lo verificaba; competencia que sostiene esponiendo que la demanda actual no es reivindicatoria ni tiene relacion con los bienes ni con el marqués de Campotejar, sino que versa sobre la obligacion personal en que se supone se halla Ramorino de permitir que intervenga Gonzalez en la administracion; y que tal demanda contra un sugeto en quien el mismo Juzgado del Campillo ha reconocido que concurre la cualidad de estranjero domiciliado en España, no ha debido entablarse en otro Juzgado que en el de estranjería, con arreglo al Real decreto de 17 de noviembre de 1852:

Y por último, que el Juez del Campillo, sustanciado el incidente de jurisdiccion, declaró no haber lugar al artículo de declinatoria, condenando á Gonzalez en las costas, é insistió en su competencia para conocer del negocio, fundándose en que la accion de Gonzalez no afectaba á los intereses particulares de Ramorino, sino á los del principal de este, de quien debia recibir instrucciones para terminar la cuestion; en que á los apoderados no podia serfes aplicable fuero alguno privilegiado, y en que segun el art. 12 del citado Real decreto las partes interesadas en el litigio no se comprendian, aunque residiesen fuera de España, en la clasificacion de estranjeros por no estar inscritos en la matrícula:

Vistos: Considerando que la demanda de que se ha hecho mérito se dirige contra el marqués de Campotejar, cuyo fuero, y no el de su apoderado, es el que debe tenerse presente para decidir la actual contienda jurisdiccional:

Considerando que nuestra legislacion solo concede el fuero que reclama Ramorino á los estranjeros transeuntes ó domiciliados en España, carecien do por consiguiente de derecho á él los que como el marqués de Campotejar no se hallan en tal caso;

Declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juez de primera instancia del distrito del Campillo de Granada, al que se le remitan á los efectos de derechio, y mandamos que de esta providencia se saque copia certificada y se remita á la redacción de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma. Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia.-Silvela, presidente; Vigil, Lopez Vazquez, Gonzalez Nandin.

Madrid 17 de octubre de 1853.-Hay cuatro rúbricas.-Por mi compañero licenciado D. Manuel Foz, licenciado Leita.>>

Robo en despoblado.-Decision de 21 de octubre, a favor del Juez de primera instancia de Alcalá de Guadaira, en la com

petencia con el juzgado militar de la Capitanía general de Andalucía; y se resuelve:

1.9 Que no corresponde á la jurisdiccion militar el conocimiento de los robos cometidos en despoblado por dos hombres solamente, y sin ninguno de los otros requisitos que exige la ley de 17 de abril de 1821;

Y 2. que las Reales órdenes de 25 de mayo y 21 de julio de 1850, comunicadas por el Ministerio de la Guerra á las autoridades militares de su dependencia, no han derogado el decreto de las Córtes de 17 de abril de 1821. (Coleccion legislativa.—1853.— Tomo 60, núm. 6.)

En los autos de competencia suscitada por el Juez de primera instancia de Alcalá de Guadaira al militar de la Capitanía general de Andalucía, sobre conocimiento de la causa que sigue este en averiguacion de los dos hombres que denunció Joaquin Marzo haberle robado la noche del 9 de mayo ultimo en el término de la villa de Dos Hermanas, de los cuales aparece: que el alcalde constitucional de dicha villa, á quien el Marzo dió parte del suceso, practicó en su averiguacion las primeras diligencias y las remitió Juego al Juzgado militar:

Que sabedor de ella el Juez de primera instancia las reclamó de éste ; ei cual se negó á desprenderse de su conocimiento por estar encargado á las autoridades militares en las reales órdenes de 25 de mayo y 21 de julio de 1850 la aprehension de los malhechores, salteadores de caminos y ladrones en despoblado; así como prevenido por el Ministerio de la Guerra al comunicar la última de ellas que los aprehendides sean juzgados con sujecion á la ley de 17 de abril de 1821:

Que el Juez de primera instancia en vista de esta contestacion, dictó auto en 4 de julio siguiente inhibiéndose del conocimiento de la causa, porque consultado dicho auto con la Audiencia de Sevilla le revocó mandando al Juez sostener la jurisdiccion ordinaria:

Que en su cumplimiento exhortó este de inhibicion al Juzgado militar, alegando para ella que si bien el robo se decia haberse cometido en despoblado, faltaba la circunstancia de ser en cuadrilla para que fuese justiciable por la autoridad militar, con arreglo al art. 8.o de la indicada ley de 17 de abril de 1821:

Vistos: Considerando que segun la declaracion de Joaquin Marzo, el delito de que trata aparece cometido solo por dos hombres, y sin ninguno de los otros requisitos que exige la ley de 17 de abril de 1821 para que pueda correspondar su conocimiento á la jurisdiccion militar:

Considerando que las Reales órdenes de 25 de mayo y 21 de julio de 1850, en las que el Juzgado de guerra funda su competencia, no han derogado el decreto de las Córtes de 17 de abril de 1821, habiéndolo así entendido y declarado constantemente las Salas de este Supremo Tribunal desde la publicacion de las citadas reales órdenes;

Declaramos que el conocimiento de estos autos pertenece al Juzgado de primera instancia de Alcalá de Guadaira, al que se remitan á los efectos de derecho, y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la

misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala primera del Tri

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