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como procedente de la obligacion contraida por este de aumentar la dote de su esposa doña Sofía Gamiz en 40,000 rs. ó por vía de arras segun le fuese mas útil:

Considerando que D. Joaquin Rodriguez Leal, por el mero hecho de haber consignado especialmente dichas cantidades sobre la dehesa titulada de San Esteban, no constituyó hipoteca especial con arreglo á las leyes:

Considerando que D. Joaquin Rodriguez Leal se obligó á restituir dichas dotes ó arras en dinero efectivo ó en la finca determinada á su futura esposa, ó á quien su accion ó derecho hubiere, incontinenti que el matrimonio se disolviese; y que aunque no espresó el lugar en que debia verificarse la devolucion de la dote ó de las arras, ímplicita y virtualmente designó aquel en que se disolviera el matrimonio:

Considerando que esto tuvo efecto en Madrid por el fallecimiento de la doña Sofía, acaecido en esta corte el 15 de agosto de 1842, y que aquí mismo el D. Joaquin dió principio al cumplimiento de la obligacion:

Visto el párrafo tercero del art. 5.o de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que los herederos de Rodriguez Leal, don Ramon y doña Inés, demandados, están obligados de la misma manera y en los mismos términos en que lo estuvo su difunto padre D. Joaquin, y que el lapso del tiempo trascurrido no ha producido alteracion alguna en cuanto al Juzgado que debió conocer desde el vencimiento de la obligacion; se decide esta competencia en favor del Juzgado del distrito del Barquillo de esta corte, debiendo satisfacerse las costas por mitad entre ambas partes, con arreglo al artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento, y que se remitan uno y otro ramo de autos para lo que proceda conforme á derecho al citado Juzgado del Barquillo, acompañándose la certificacion correspondiente, y sacándose inmediatamente otra comprensiva de esta sentencia para su publicacion en la Gaceta, dentro del término que prescribe el art. 112 de la espresada Ley, y á su tiempo en la Coleccion legislativa.

Así por dicha nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Agustin Silvela.-Luis Rodriguez Camaleño. -Jorge Gisbert.-Miguel Osca.-El Marqués de Morante.

Publicacion.

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo señor don Francisco Agustin Silvela, Presidente de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, por haberse retirado de la misma el Sr. Ministro ponente, celebrándose audiencia pública en el propio dia, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 22 de setiembre de 1856.-Por el Secretario, D. Manuel de Carranza.-Juan de Dios Rubio.

3.a

Ab-intestatos.-Decision de 8 de octubre á favor del Juez de prímera instancia del Quintanar de la Orden, en la competencia con el Juzgado de Guerra de la Capitanía general de Castilla la Nueva; y se resuelve:

1.° Que en los juicios universales de testamentaria y ab-intestato son partes conexas el inventario y la particion, de modo que el Juez competente para conocer de uno, lo es tambien para conocer de la otra;

Y 2.° Que la unidad de estos juicios universales exige una completa reciprocidad, en términos, que siendo la jurisdiccion ordinaria la que por la ley debe conocer de las particiones de un aforado de Guerra que muere sin testar, es visto que debe ser la misma la que conozca del inventario, así como de las demás partes del abintestato (Coleccion legislativa.-1856.-Tomo 60, núm. 3).

En la villa y corte de Madrid, á 8 de octubre de 1856, vistos en esta Sala, siendo Juez ponente el Ministro D. Ramon María Arriola, los autos de competencia entre el Juzgado de Guerra de la Capitanía general de Castilla la Nueva y el de primera instancia de Quintanar de la Orden, sobre el conocimiento del ab-intestato de D. Bernardo Torroja, Teniente Coronel graduado de milicias provinciales, subteniente de infantería, retirado con sueldo.

Resultando que al fallecimiento de este sin testar en la villa del Corral de Almaguer en 6 de marzo último, dió principio el Alcalde de la misma al juicio de ab-intestato, mediante la formacion de las correspondientes diligencias que remitió al mencionado Juez de aquel partido; y habiéndolas reclamado, á instancia de la viuda é 16

TOMO II.

como procedente de la obligacion con la dote de su esposa doña Sofía Gar arras segun le fuese mas útil:

Considerando que D. Joaquir cho de haber consignado esp dehesa titulada de San Est con arreglo á las leyes: Considerando que D tuir dichas dotes ó arr da á su futura espos tinenti que el mat

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e decide esta competencia sin especial condenacion de costas favor del Juez de primera instancia de Quintanar de la Orden, á quien se remitan uno y otro ramo de autos para lo que proceda conforme á derecho, acompañándose la certificacion correspondiente, y sacándose inmediatamente otra comprensiva de esta sentencia publicacion en la Gaceta, dentro del término que prescribe el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y á su tiempo en la Coleccion legislativa.

para su

Y manifiéstense á uno y otro Juzgado los defectos en que han incurrido en la sustanciacion de esta competencia, encargándoles que los eviten en lo sucesivo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon María Fonseca.-Joaquin José Casaus.--Ramon María de Arriola.

Publicacion.

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. don Ramon María de Arriola, Ministro ponente, celebrando audiencia pública la Sala segunda del Supremo Tribunal de Justicia en el dia de hoy, de que certifico yo el Escribano de Cámara habilitado.

Madrid 8 de octubre de 1856.-Por el Secretario, D. Manuel de Carranza, Juan de Dios Rubio.

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el propio dia; de que certifico como ra de dicho Supremo Tribunal. Masé Calatraveño.

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En la villa y corte de Madrid, á 11 de octubre de 10 en esta Sala, siendo Juez ponente el Ministro de la misma D). Gisbert, los autos de competencia entre el Juzgado de primera tancia del cuartel del Mar de Valencia y el del distrito del Bary.. llo de esta corte, acerca del conocimiento de la demanda entaba en el último por D. Antonio María Guillen, contra la sociedad de ferro-carril del Grao de Valencia á Játiva, sobre pago de 82,362 reales en que fija los perjuicios irrogados por falta de cumplimiento de cierto contrato:

Resultando que la espresada sociedad anunció al público et trasporte económico y rápido de toda clase de géneros, señalando precio y tiempo fijos para su conduccion:

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Resultando que el D. Antonio María Guillen, arrendatario del privilégio de calendarios para varias provincias, segun sienta en su demanda, contrató en Madrid con el comisionado de la empresa del ferro-carril la conduccion de cierto número de ejemplares de aquellos al Grao de Valencia, y que por falta de cumplimiento á este contrato, prévio juicio de conciliacion con el representante de dicha empresa en esta corte, entabló en la misma la ya indicada demanda:

Resultando que, librado exhorto á Valencia para el emplazamiento de la sociedad demandada, provocó esta por inhibitoria ante

:

como procedente de la obligacion contraida por este de aumentar la dote de su esposa doña Sofía Gamiz en 40,000 rs. ó por vía de arras segun le fuese mas útil:

Considerando que D. Joaquin Rodriguez Leal, por el mero hecho de haber consignado especialmente dichas cantidades sobre la dehesa titulada de San Esteban, no constituyó hipoteca especial con arreglo á las leyes:

Considerando que D. Joaquin Rodriguez Leal se obligó á restituir dichas dotes ó arras en dinero efectivo ó en la finca determinada á su futura esposa, ó á quien su accion ó derecho hubiere, incontinenti que el matrimonio se disolviese; y que aunque no espresó el lugar en que debia verificarse la devolucion de la dote ó de las arras, implicita y virtualmente designó aquel en que se disolviera el matrimonio:

Considerando que esto tuvo efecto en Madrid por el fallecimiento de la doña Sofía, acaecido en esta corte el 15 de agosto de 1842, y que aquí mismo el D. Joaquin dió principio al cumplimiento de la obligacion:

Visto el párrafo tercero del art. 5.o de la Ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que los herederos de Rodriguez Leal, don Ramon y doña Inés, demandados, están obligados de la misma manera y en los mismos términos en que lo estuvo su difunto padre D. Joaquin, y que el lapso del tiempo trascurrido no ha producido alteracion alguna en cuanto al Juzgado que debió conocer desde el vencimiento de la obligacion; se decide esta competencia en favor del Juzgado del distrito del Barquillo de esta corte, debiendo satisfacerse las costas por mitad entre ambas partes, con arreglo al artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento, y que se remitan uno y otro ramo de autos para lo que proceda conforme á derecho al citado Juzgado del Barquillo, acompañándose la certificacion correspondiente, y sacándose inmediatamente otra comprensiva de esta sentencia para su publicacion en la Gaceta, dentro del término que prescribe el art. 112 de la espresada Ley, y á su tiempo en la Coleccion legislativa.

Así por dicha nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Agustin Silvela.-Luis Rodriguez Camaleño. -Jorge Gisbert.-Miguel Osca.-El Marqués de Morante.

Publicacion.

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