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bunal Supremo de Justicia.-Silvela, Presidente; Vigil, Lopez Vazquez, Gonzalez Nandin.

Madrid 21 de octubre de 1853.-Está rubricado por dichos señores. -Licenciado, Foz.

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Robo en despoblado.-Resistencia á la fuerza pública.—Decision de 24 de octubre, á favor del Juez de primera instancia de Gandía, en la competencia con el Juzgado de la Capitanía general de Valencia; y se resuelve:

1.° Que no puede calificarse de resistencia que cause desafuero fuga de un reo cuando la fuerza pública trata de aprehenderle, estando ya en su casa y distante del lugar y del acto de la comision del delito ;

Y 2.° que para calificar un delito de robo en cuadrilla y en despoblado, es preciso que concurran las circunstancias que como indispensables exige la ley de 17 de abril de 1821, no obstante lo dispuesto en las Reales órdenes de 25 de mayo y 24 de julio de 1850. (Coleccion legislativa.-1853.-Tomo 60, núm. 7.)

En los autos de competencia suscitada entre el Juzgado de la capitanía general de Valencia y el de primera instancia de Gandía acerca del conocimiento de la causa formada contra Tomás Perez Muñoz y Juan Martinez Torres, por robo, de los cuales resulta que en la madrugada del 9 de julio último, varios vecinos del pueblo de Barig fueron robados en el camino que conduce de dieho pueblo á la ciudad de Gandía por dos hombres, uno de ellos armado:

Que á consecuencia de dicho robo, la guardia civil aprehendió, como presuntos autores de él, en el dia 13, al Tomás Perez Muñoz en el pueblo de Palma, y en el del Real á Juan Martinez Torres, despues de haber intentado este fugarse al tiempo de ser reconocida su casa:

Que instruidas las oportunas diligencias por el comandante militar de Gandía, las pasó á la Capitanía general de Valencia, donde se proseguía la causa por un fiscal militar; y habiéndose formado á la vez otra sobre el mismo delito por el Juez de primera instancia de Gandía, se ha entablado entre ambas jurisdicciones la presente contienda, sosteniendo el Juzgado de la Capitanía general que, con arreglo á las reales órdenes de 25 de mayo y 21 de julio de 1850, los ladrones en despoblado, bien formen cuadrilla no, deben ser juzgados militarmente por la ley de 17 de abril de 1821, y apoyando el Juez de primera instancia su competencia en que los presuntos reos Tomás Perez Muñoz y Juan Martinez Torres son paisanos: en que cometieron el robo yendo solos los dos y sin que formasen cuadrilla, y en que no hicieron resistencia á la fuerza pública, porque no los perseguía espresamente, ni fueron aprehendidos en el acto de ejecutar aquel delito:

Vistos:

Considerando que aunque resulta de autos que el presunto reo Juan Martinez Torres emprendió la fuga cuando la fuerza pública de la guardia civil trató de aprehenderle, estando ya en su casa y` distante del lugar y

del acto de la comision del delito, no puede calificarse tal hecho de resistencia que cause desafuero:

Considerando que no concurren en el caso actual ninguna de las circunstancias que como indispensables exige la ley de 17 de abril de 1821 para que los paisanos deban quedar sujetos á la jurisdiccion militar, y que esto mismo viene reconociéndose por el Juzgado de la Capitanía general de Valencia en el hecho de fundar únicamente su competencia en lo dispuesto en las Reales órdenes de 25 de mayo y 21 de julio de 1850:

Considerando por último que las Reales órdenes de 25 de mayo y 21 de julio de 1850, en las que el Juzgado de Guerra funda su competencia, no han derogado la ley de 17 de abril de 1821, habiéndolo así entendido y declarado constantemente las Salas de este Supremo Tribunal desde la publicacion de las Reales órdenes mencionadas;

Declaramos que el conocimiento de dicha causa corresponde al Juez de primera instancia de Gandía, á quien se remitan sus actuaciones y las de la jurisdiccion militar para lo que proceda conforme á derecho, y lo acordado: Mandamos se saque copia certificada de esta resolucion, y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia.-Silvela, presidente; Vigil, Lopez Vazquez y Gonzalez Nandin, en Madrid á 24 de octubre de 1853.-Hay cuatro rúbricas.-Lic., Elgarresta.

8.a

Fuero de estranjería.—Decision de 25 de octubre, á favor del Juez de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona, en la competencia con el Juzgado de estranjería de Cataluña, y se resuelve:

Que el fuero de estranjería, á diferencia del militar, es renunciable, y por lo mismo puede, el que lo goza, prorogarlo, tácita & espresamente, á la jurisdiccion real ordinaria. (Coleccion legislativa.-1855.-Tomo 60, núm. 8.)

En los autos de competencia entre el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de la ciudad de Barcelona y el de estranjería de Cataluña, sobre conocimiento de la demanda entablada por D. Juan Francisco Charrier contra D. Gaspar Bes, de nacion francés, reclamándole el pago de cierta deuda, de los cuales resulta que radicaron en un principio en una de las tenencias de alcalde de aquella ciudad, acerca del cumplimiento de lo convenido en el juicio de conciliacion:

Que á peticion de dicho Bes pasaron al referido Juzgado de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 104 del reglamento de 1.o de mayo de 1844, habiendo el mismo Bes sostenido una apelacion en ellos ante la Audiencia de aquel territorio, despues de lo cual, á escitacion de este interesado, reclamó el conocimiento y ha sostenido esta competencia el Juzgado de la Capitanía general:

Vistos: Considerando que el fuero de estranjería, á diferencia del mililitar, es renunciable y por lo mismo cabe de parte del que le goza la prorogacion, ya tácita, ya espresa, á la jurisdiccion real ordinaria:

Considerando que esta resulta en nuestro caso, tácitamente prorogada, por haber litigado espontáneamente ante ella dicho D. Gaspar Bes en el negocio en cuestion;

Declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juzgado del distrito de Palacio de Barcelona, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda conforme á derecho, y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma. Así lo proveyeron y rubricaron los Señores de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Fonseca. Presidente; Casaus, Morejon y Barona, en Madrid á 25 de octubre de 1853. -Está rubricado por dichos señores.-Por mi compañero licenciado Don José Ortiz de Leyta.-Licenciado Elgarresta.

9.2

Robo en despoblado.—Decision de 3 de noviembre á favor del Juez de primera instancia de Cáceres, en la competencia con el Juzgado de la Capitanía general de Estremadura; y se resuelve:

1.° Que las Reales órdenes que se espidan por el Ministerio de la Guerra, no pueden tener aplicacion en los tribunales ordinarios, si no son comunicadas á los mismos por el Ministerio de Gracia y Justicia:

2.° Que no pudiendo derogarse las leyes con Reales órdenes, deben entenderse las que se espidan, sin perjuicio de lo prescrito en aquellas, y resolverse en consonancia cualquiera duda que ofrezca su contesto;

Y5. que no puede considerarse robo en cuadrilla, cuyo conocimiento incumbe á la autoridad militar, el perpetrado por solo tres ladrones (Coleccion legislativa.-1853.-Tomo 60, núm. 9.)

En los autos de competencia entre el Juzgado de la Capitanía general de Estremadura Y el de primera instancia de Cáceres sobre el conocimiento de una causa de robo, de los cuales resulta que este se hizo en despoblado por solo tres hombres; é instruidas diligencias por ambas jurisdicciones, la ordinaria reclamó para sí el conocimiento por no haberse verificado la circunstancia de robo en cuadrilla que exige la ley de 17 de abril de 1821 cuando atribuye la represion de estos delitos á la militar, y esta resistió semejante reclamacion fundándose en que las Reales órdenes de 25 de mayo y 21 de julio de 1850, que supone derogatorias de la espresada ley, le dan el conocimiento de las causas sobre robos en despoblado, aunque no se ejecuten por ladrones en cuadrilla:

Vistos:

Considerando que, no habiéndose comunicado por el Ministerio de Gracia y Justicia á los Tribunales ordinarios la segunda de dichas dos Reales órdenes, no puede tener aplicacion á competencias como la de que se trata, ni hay por lo mismo para qué fijar el verdadero sentido de lo dispuesto en ella:

Considerando que, por el mismo caso de no poderse derogar las leyes

con Reales órdenes, debe la otra citada de 25 de mayo entenderse espedida, sin perjuicio de lo prescrito por la referida ley de 17 de abril de 1821, y resolverse en consonancia cualquiera duda que ofrezca el contesto de aquella de modo que las prescripciones de estas queden siempre salvas:

Considerando que, segun esto, la generalidad con que dicha Real órden de 25 de mayo de 1850 dispone que sean juzgados militarmente con arreglo á la citada ley los salteadores de caminos y ladrones en despoblado, debe limitarse á los casos prescritos en los artículos 2.o, 3.o y 8.o de la misma ley:

Considerando en fin que no se halla entre estos casos el robo que ha motivado la causa en cuestion, porque no fué roho en cuadrilla por haber sido solo tres los que le perpetraron, y de consiguiente no cuatro ó mas como exige para esta circunstancia el mencionado art. 8.o, 6 lo que tanto vale, mas de tres, conforme al art. 525 del Código penal;

Declaramos que el conocimiento de dicha causa corresponde al Juez de primera instancia de Cáceres, á quien se remitan sus actuaciones y las de la jurisdiccion militar para lo que proceda conforme á derecho:

Mandamos se saque copia certificada de esta providencia y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Fonseca, Presidente; Casaus, Morejon y Ba

rona.

Madrid 3 de noviembre de 1853.-Está rubricado por dichos señores.Licenciado Foz.

t..

10.

Insulto, atropello y resistencia á la Guardia civil.-Decision de 3 de noviembre, á favor del Juzgado de la capitanía general de Granada, en la competencia con el de primera instancia de Alora, y se resuelve:

Que el delito de resistencia á la Guardia civil, estando de servicio, causa desafuero, y corresponde su conocimiento à la jurisdiccion militar (Coleccion legislativa.--1853.-Tomo 60, número 10.).

En los autos de competencia suscitada por el Juzgado militar de la capitanía general de Granada al de primera instancia del partido de Alora sobre conocimiento del delito de insulto, resistencia y herida al Guardia civil Antonio García Perez por el paisano Gabriel Gil Rodriguez, procesado con otros por la jurisdiccion ordinaria con motivo de la pendencia que hubo entre varios paisanos la tarde del 26 de mayo último, falleciendo uno á los pocos dias, de los cuales autos resulta:

Que con objeto de apaciguar dicha riña acudieron los Guardias civiles Francisco Gonzalez Moreno y Antonio García Perez, que estaban de servicio, y redojeron á prision al paisano Gabriel Gil Rodriguez, alias Boliche, el cual, segun las declaraciones prestadas en la sumaria militar por los Guardias civiles, acometió é irió en la mano con una navaja al Guardia García Perez, viéndose este en la precision, para reducirle á la obediencia, de darle algunos sablazos.

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Que en la sumaria instruida por la jurisdiccion ordinaria deponen muchos testigos que Gil Rodriguez no acometió al guardia Perez con navaja ni con otra arma alguna, y lo único que hizo fué obedecerle cuando le mandó levantar una navaja que habia en el suelo y entrar en una casa que le señaló, pisando el sable que el guardia civil dejó caer:

eo Que la autoridad militar fuuda su jurisdiccion en que los guardias civiles, un acto de servicio, están considerados como la tropa del ejército en el de centinela ó patrulla, siendo indudable que los que la insultan ó atro-pellan, de cualquier modo que sea, quedan desaforados y sujetos al conocimiento del consejo de guerra ordinario, con inhibicion de todo tribunal, segun lo prevenido en el art. 61, tit. 10, tratado 8.o de las Ordenanzas del ejército y Real órden de 3 de agosta de 1771:

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Que la jurisdiccion ordinaria fundada en lo que aparece de la sumaria que ha instruido, sostiene que no hubo insulto, atropello ni resistencia al guardia civil, y por consiguiente no se halla el paisano Gabriel Gil en el ~ caso que previene la Real orden de 8 de noviembre de 1846 sobre des- afuero:

FOL Vistos:

Considerando que la causa empezó á instruirse por la jurisdiccion miitar para perseguir y castigar el delito de resistència á la Guardia civil es-tando de servicio, y que el conocimiento de esta clase de delitos corresponde a dicha jurisdiccion con arreglo á lo dispuesto en la Real órden de 8 -de noviembre de 1846;

Declaramos que el conocimiento de dicha causa pertenece al Juzgado de la capitauía general de Granada, al que se remitan unas y otras actuaciones á los efectos de derecho:

Y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion y que se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion eu la misma.

Así do proveyeron y rubricaron los señores de la sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, Silvela, Presidente; Vigil, Lopez Vazquez, Gónzalez Nandin.

La Madrid 3 de noviembre de 1853.-Está rubricado por dichos señores. Por Leita, licenciado Foz.

11.

Escesos cometidos por un soldado: fuero de guerra. Decision de 4 de noviembre, á favor de la jurisdiccion ordinaria, en la competencia entre el Juzgado de la capitanía general de Castilla la Nueva y la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, y se resuelve:

Que no pueden promoverse ni admitirse reclamaciones de fuero ni denuncias de competencias en causas criminales, una vez contestada la acusacion fiscal en primera instancia (Coleccion legistativa. -1853.-Tomo 60, núm. 11).

En los autos de competencia suscitada entre el Juzgado de la capitanía general de Castilla la Nueva y la Sala tercera de la Audiencia de Madrid sobre conocer en la causa que el Juzgado de primera instancia de Talavera

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