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instruyó contra el soldado Salustiano Mora por los escesos que ocurrieron en la noche del 24 de diciembre último á la puerta de la iglesia del convento de religiosas de San Ildefonso de aquella villa, de los que resulta:

Que notándose alguna agitacion en el pueblo que llenaba el templo durante la celebracion de la misa, llamada del gallo, decidieron los tenientes de alcalde colocar alguaciles en la puerta de la iglesia con órden de impedir que penetrasen en ella mas personas:

J

Que intimada esta órden á un grupo obstinado en entrar, la desobedecieron los que lo formaban, insultando, resistiendo é hiriendo con piedras á los agentes de la autoridad:

Que instruidas por uno de los tenientes de alcalde las primeras diligencias, y remitidas al Juez de primera instancia, continuó este la causa hasta dictar sentencia definitiva, que elevó á la Audiencia del territorio:

Que aparece como uno de los procesados en ella el soldado del regi'miento de América Salustiano Mora, residente á la sazon con licencia temporal en Talavera, el cual dirigió desde la cárcel una esposicion al comandante de armas, á quien ofició tambien el Juez de primera instancia, noticiándole la prision y el procesamiento de su subordinado:

Que practicadas por la comandancia militar las diligencias conducentes á la averiguacion de los hechos consignados por el soldado Mora en su esposicion y las demás que creyó oportunas, fué remitido el espediente al Juzgado de la capitanía general, el cual formalizó su competencia cuando los autos radicaban legalmente en la sala tercera de la Audiencia del territorio:

Que la jurisdiccion ordinaria apoya la legalidad de su procedimiento en que tratándose de un desacato á la justicia, es este un hecho que produce desafuero, con arreglo á las leyes que cita, y la jurisdiccion militar en que el esceso que se persigue no puede entrar en la indicada calificacion, porque los tenientes de alcalde, al ocurrir el desórden orígen de los autos, no ejercian funciones judiciales, sino meramente administrativas:

Vistus:

Considerando que en 19 de febrero del presente año, dia en que formalizó su competencia el Juzgado de la capitanía general de Castilla la Nueva la causa en que resulta comprendido el soldado Salustiano Mora se hallaba en la sala tercera de la Audiencia territorial en grado de apelacion, interpuesta por los procesados, del auto definitivo dictado en 26 de enero anterior por el Juez de primera instancia de Talavera:

Considerando que con arreglo á las terminantes y no derogadas disposiciones de las Reales órdenes de 30 de marzo de 1827, 18 de setiembre de 1830 y 30 de marzo de 1831, no pueden promoverse ui admitirse reclamaciones de fuero ni denuncias de competencias en causas criminales, una vez contestada la acusacion fiscal en primera instancia;

Declaramos que el conocimiento de dicha causa con respecto al soldado Salustiano Mora corresponde á la jurisdiccion ordinaria, remitiéndose en su consecuencia unas y otras actuaciones á la espresada sala tercera para to que proceda con arreglo á derecho.

Mandamos se saque copia certificada de esta providencia, y se pase á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la sala primera del Tribunal Suprem de Justicia, Silvela, presidente; Vigil, Lopez Vazquez, Gonzalez Nindin, en Madrid á 4 de noviembre de 1853.-Por el relator licenclado Leyta, licenciado, Foz.

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12.

Reivindicacion de una casa.-Decision de 5 de noviembre, a favor del Juez de primera instancia de Almagro, en la competencia con el de igual clase del distrito del Centro de Madrid; y se resuelve:

1.° Que la eleccion de fuero en las acciones reales no pertenece al demandado;

Y 2. que son igualmente legitimos en esta clase de acciones el fuero del domicilio y el de la cosa sita, y por tanto puede elegirse el uno ó el otro, cuando concurren en algun caso (Coleccion legislativa.-1855.-Tomo 60, núm. 12.).

En los autos de competencia suscitada entre el Juez de primera instancia de la ciudad de Almagro y el del distrito del Centro de Madrid, acerca del conocimiento de los autos promovidos por el licenciado D. Francisco Javier Olmo, vecino de dicha ciudad, contra D. Marcelo Elorz, que lo es de esta córte sobre reivindicacion de una casa, de los cuales resulta:

Que el espresado D. Francisco Javier Olmo formuló su demanda en el Juzgado de Almagro, pidiendo se declarase que le tocaba y pertenecia una casa, sita en aquella poblacion, condenando á D. Marcelo Elorz á que se la restituyera con todas las rentas producidas ó debidas producir desde que la -detentaba, y en todas las costas.

Que para la citacion y emplazamiento del demandado se libró exhorto al Juzgado del distrito del Centro de esta córte, quien lo retuvo á instancia del mismo y contra la opinion del promotor fiscal, y contra exhortó de inhibicion al Juez de Almagro, fundándose en el fuero del domicilio, en el del lugar del contrato y en el de la administracion de bienes; por cuanto D. Marcelo Elorz es vecino de esta córte, en ella hizo cierto préstamo con hipoteca de la espresada casa, y recibió un poder amplísimo del deman-dante;

Y por último, que por no haberse accedido á dicha inhibicion, porque en virtud de accion real se persigue la cosa ante el Juez del lugar donde está sita, se ha formalizado presente competencia:

Vistos:

Considerando que la accion intentada á nombre de D. Francisco Javier Olmo, es de las que el derecho conoce con el nombre de reales:

Considerando que el fuero del domicilio que el Juez de Madrid invoca no escluye el de la cosa sita; que ambʊs son igualmente legítimos, y en cada caso puede elegirse cuando concurren como en el presente, cualquiera de los dos; que la elección no es del demandado, cuyo derecho en esta parte está limitado á exigir que se le reconvenga ante el Juez para él com petente; y no pudiendo decirse en casos como el de que se trata que no sea el de la cosa sita, y que por tanto el demandante Olmo, al presentar su demanda donde radica la finca, ba usado de un derecho suyo y ha cumplido con la obligacion que tambien le incumbe de reconvenir al demandado ante el Juez para él competente;

Declaramos que el conocimiento de dichos autos corresponde al Juez de primera instancia de Almagro, á quien se remitan unas y otras actuaciones

para que proceda á lo que haya lugar con arreglo á derecho; y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma:

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia; Silvela, Presidente; Vigil, Lopez Vazquez y Gonzalez Nandin.

En Madrid á 5 de noviembre de 1853.-Licenciado, Elgarresta.

13.

Hurto de caballerías.—Decision de 8 de noviembre, á favor de la jurisdiccion ordinaria, en la competencia entre el Juzgado militar de la Capitanía general de Estremadura y el de primera instancia de Trujillo, y se resuelve:

Que para que el conocimiento de dicho delito corresponda á la jurisdiccion militar, es siempre indispensable que haya robo en cuadrilla (Coleccion legislativa.—1853. — Tomo 60, núm. 13.).

En los autos de competencia suscitada entre el Juzgado militar de la Capitanía general de Estremadura y el del partido de Trujillo, sobre la causa formada á Pedro Pacheco, por hurto de una caballería en las eras del pueblo del Puerto de Santa Cruz, la que vendió luego auxiliado de Auspicio Villalva, cuyo conocimiento sostiene la jurisdiccion militar pertenecerle por Reales órdenes de 25 de mayo y 21 de julio de 1850; lo cual contradice la ordinaria, apoyándose en la letra y espíritu de las mismas dispo→ siciones:

Visto:

Considerando que para decidir esta clase de competencias á favor de la jurisdiccion militar es siempre indispensable, segun la ley de 17 de abril de 1821, única aplicable a las mismas, que haya robo en cuadrilla, cuya circunstancia no se verificó en el presente caso;

Declaramos que el conocimiento de esta causa pertenece a la jurisdiccion ordinaria: y en su consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de primera instancia de Trujillo á los efectos de derecho;

Y nandamos se saque copia certificada de esta resolucion y que se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la

misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Fonseca, Presidente; Casaus, Morejon, Ba

rona.

Madrid 8 de noviembre de 1843.-Licenciado, Leyta.

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Delito de incendio.-Fuero de atraccion.-Decision de 5 de noviembre, á favor del Juzgado especial y privativo de Artillería, en la competencia con el de primera instancia del distrito de San Roman de la ciudad de Sevilla, y se resuelve:

Que por la accion atractiva que goza el fuero de artillería le incumbe el conocimiento de las causas, en que por los datos del sub mario aparezca como cómplice ó uno de los co-reos algun obrero de la maestranza de artilleria (Coleccion legislativa.-1855.-Tomo 60, núm. 14). .

En los autos de competencia suscitada entre el Juzgado especial y privativo de artillería del tercer departamento y el de primera instancia del distrito de San Roman de la ciudad de Sevilla, acerca del conocimiento de la causa instruida contra Nicolás Ontivero Sanchez y José Villodres Baena, por incendio, de los cuales resulta, que á consecuencia del ocurrido en la tarde del 26 de julio último en una suerte de tierra de olivar perteneciente á la hacienda de Cantalobos, fueron detenidos juntos como sospechosos tres hombres, que son los dos citados procesados, y Francisco de la Fuente Romero, obrero este de la maestranza de artillería, á quienes se formó causa en el referido Juzgado de primera instancia:

Que por el privativo de artillería se reclamó de este la entrega del Francisco de la Fuente con la sumaria contra él instruida por gozar del fuero especial; pero que á pesar del dictámen del Promotor fiscal, que opinó por la inhibicion del Juzgado ordinario, no solo en cuanto á la Fuente, sino con respecto á sus co-reos por la atraccion que distingue al fuero de artillería con arreglo al art. 7.0, reglamento 14 de sus ordenanzas, se proveyó úni→ camente la inhibicion con relacion al aforado, mandando se remitiese su tanto de culpa, habiendo merecido este auto consultado, y del que tambien apeló el promotor, la confirmacion de la Audiencia territorial;

Que posteriormente, con vista del testimonio del tanto de culpa, y de una instancia de los paisanos Nicolás Ontivero Sanchez y José Villodres Baena, reclamando asimismo por lo tocante á sus personas la aplicacion de la ya citada disposicion de las ordenanzas; el Juzgado especial de artillería, fundado en su letra y espíritu, ofició de nuevo al Juez de primera instancia para que se inhibiera tambien del conocimiento de la causa en cuanto á dichos paisanos, y que se la remitiese íntegra y original, á lo que dicho Juez no accedió, y por el contrario sostuvo su jurisdiccion, apoyándose en la decision de la Audiencia, y en que hoy no puede tener lugar la competencia, aunque se concediese en el caso presente el fuero de atraccion, porque no resulta aun de lo actuado quién fuere el autor del incendio, mi si hubo cómplices:

Vistos:

Considerando que el art. 7.o del reglamento 14 de la ordenanza de artillería de 22 de julio de 1802, previene que siempre que haya complicidad de reos, y sea alguno indivíduo ó dependiente del cuerpo de artillería serán reclamados por el Juzgado ó Consejo ordinario de este segun la calidad de los delitos, pues deben ser juzgados todos por dicho cuerpo, sin que sobre ello pueda formarse competencia, porque quiero que tenga este la accion atractiva que como privilegiado le corresponde.

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Considerando que este artículo no ha sido derogado por ninguna ley. posterior, y debe por lo mismo acatarse y cumplirse:

Considerando, por último, que en la sumaria aparecen datos para con ceptuar cómplices respectivamente á los tres procesados en los cargos que puedan resultarles;

Declaramos que el conocimiento de dicha causa corresponde al Juzgado de artillería del tercer departamento, al que por el conducto correspon

diente se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda conforme á derecho, y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion, y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala primera del Tri-, bunal Supremo de Justicia, Silvela, Presidente; Vigil, Lopez Vazquez y Gonzalez Nandin.

En Madrid á 5 de noviembre de 1833. Está rubricado por dichos señores ministros. Licenciado Elgarresta.

15.

- Injurias y calumnias vertidas en los periódi... cos. Decision de 8 de noviembre, á favor del Juzgado de primera instancia de Villajoyosa, en la competencia con el de igual clase de Lavapiés de Madrid, y se resuelve:

1. Que en estos delitos, sobre que no se puede proceder de oficio, no goza de preferencia el fuero del lugar de su perpetracion; Y 2.° que en su consecuencia está en el arbitrio del acusador elegir el fuero del lugar del delito ó el del domicilio del reo (Colec cion legislativa.- 1853.-Tomo 60, núm. 15.).

En los autos de competencia suscitada entre el Juez de primera instan➡ cia de Lavapiés y el de Villajoyosa sobre el conocimiento de la causa formada en este último en virtud de querella de D. Juan Tous y Carrera contra D. Vicente Nogueroles y D. Luis Lloret por injurias y calumnias vertidas en un comunicado inserto en el periódico de esta corte titulado El Orden, de los cuales resulta que el primero de dichos dos jueces, por serlo del lugar del delito, pretende el conocimiento de esta causa, y el segundo aspira á lo mismo, fundado en que se ha promovido ante él, y los hechos que han motivado la querella de Tous pueden comprobarse facilmente en su partido, con otras razones además:

Vistos:

Considerando que en delitos como el de dicha causa, sobre que no se puede proceder de oficio, no goza de preferencia el fuero del lugar de su perpetracion, y está en consecuencia en el arbitrio del acusador elegir este faero ó el del domicilio, que es el que ha elegido aquel en el presente caso;

Declaramos que el conocimiento de dicha causa corresponde al Juez de primera instancia de Villajoyosa á quien se remitan unas y otras actuacio nes para lo que proceda conforme a derecho:

Y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma. Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia.-Fonseca, Presidente; Casaus, Morejon y Barona.

En Madrid á 8 de noviembre de 1853.-Está rubricado por dichos señores. Licenciado Elgarresta.

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