Imágenes de páginas
PDF
EPUB

16.

Robo con violencia y en despoblado.—Decision de 8 de noviembre, á favor de la jurisdiccion ordinaria, en la competencia entre el Juzgado de primera instancia de Olvera, y el de la Capitanía general de Andalucía, y se resuelve:

Que cuando dicho delito no se comete en cuadrilla, ni concurre ninguno de los otros requisitos que exige la ley de 17 de abril de 1821, corresponde el conocimiento de la causa que se forme á la jurisdiccion ordinaria (Coleccion legislativa.-1853.--Tomo 60, núm. 16.).

En los autos de competencia entre el Juzgado de primera instancia de Olvera y el de la capitanía general de Andalucía acerca del conocimiento de una causa por robo de dos mulos, ejecutado con violencia y en despoblado, de los cuales resulta:

Que el proceso se instruye contra Juan y Diego Aguilar, como autores del robo; contra José Arroyo por haber comprado á aquellos los dos mulos, y.contra Juan Peralta por haber sido fiador de la ventá del uno y del cambio del otro de los mismos mulos que hizo Arroyo:

Que aunque el Juzgado Real ordinario se inhibió del conocimiento, y remitió sus actuaciones á la jurisdiccion militar apoyado en la Real órden de 25 de mayo de 1850, dando noticia de ello á la Sala segunda de la Audiencia de Sevilla, despues denunció la competencia y la sostiene hoy en virtud de providencia de dicha Sala, en la que se le mandó que así lo verificase, mediante no haberse ejecutado el robo en cuadrilla:

Y por último que el Juzgado militar aceptó la competencia fundándose en la espresada Real órden, y en la de 21 de julio del mismo año 1850: Vistos:

Considerando que segun la declaracion del sugeto á quien le fueron robados los mulos, y segun lo demás que resulta de la causa del robo de que se trata, aparece cometido por solos dos hombres, y que no concurre ninguno de los otros requisitos que exige la ley de 17 de abril de 1821, para que pueda corresponder su conocimiento á la jurisdiccion militar:

Considerando que las Reales órdenes de 25 de mayo y 21 de julio de 1850, en las que el Juzgado de guerra funda su competencia no hau derogado la citada ley de 1821, habiéndolo así entendido y declarado constantemente las salas de este Tribunal Supremo desde la publicacion de las citadas Reales órdenes;

Declaramos que el conocimiento de dicha causa corresponde al Juzgado de primera instancia de Olvera, al que se remitan sus actuaciones y las de la jurisdiccion militar para lo que proceda con arreglo á derecho.

Mandamos se saque copia certificada de esta providencia, y se pase á la redaccion de la Gaceta para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, Silvela, Presidente; Lopez Vazquez, y Gonzalez Nandin, en Madrid á 8 de noviembre de 1853.-Está rubricado por dichos señores. Licenciado Foz.

[ocr errors]

17.

Pago de pensiones de misas.-Decision de 16 de noviembre, à favor de la jurisdiccion ordinaria, en la competencia entre el Juzgado de la comandancia de marina de la Coruña y el de primera instancia del partido de Vivero; y se resuelve:

Que no gozan del fuero civil militar los oficiales de la Armada que han obtenido el Real despacho de retiro conforme al reglamento de 17 de marzo de 1787, por no contener en su contesto, ni poderse entender contenida por su referencia al mismo, que solo trata de sueldos, declaracion alguna respectiva al goce de dicho fuero (Colecion legistativa.-1855.-Tomo 60, núm. 17.).

En los autos de competencia entre el Juzgado de la comandancia de Marina de la Coruña y el de primera instancia del partido de Vivero acerca cel-conocimiento de una demanda sobre pago de pensiones de misas, de los cuales resulta que en 4 de mayo de 1794 D. José Antonio de Ponte otorgó. escritura en la villa del Ferrol, que fué regi-trada en el oficio de hipotecas, en la cual, para que tuviese cumplimiento cierta fundacion ordenada por su mujer, de quien fué heredero, para la celebracion de una misa mensual y perpétua en la capilla de la Virgen de los Dolores en el convento de SanFrancisco de la espresada villa de Vivero, hipotecó varios bienes, y entre ellos los que componia el lugar de su propiedad, Hamado de Carela, sito en la feligresia de Santa María de Magazos, correspondiente al referido partido; espresando que los indicados bienes de Carela se los dejaba á su hijo primogénito y á los sucesores en el mayorazgo que poseia con la condicion de pagar anualmente 440 rs. al mencionado convento por la celebracion de las misas, y para gratificacion al padre Guardian de él, que habia de cuidar del cumplimiento de la fundacion; y que en caso de que alguno de los sucesores no quisiese admitir el legado con la pension, tuviera el padre Guardian la facultad de arrendar los referidos bienes hipotecados, con obligacion de emplear en misas por las almas del otorgante y de su mujer to da la cantidad en que escediese el importe anual del arriendo de los 440 reales de la pension:

[ocr errors]

Que en 5 de julio de 1851, el cura párroco de Santiago de Vivero, apoyándose en la escritura y en lo dispuesto en la ley de 14 de agosto de 1841, dedujo demanda ante el Juzgado de primera instancia de aquella villa, pidiendo que José Vazqu z, como llevador de los bienes de Carela, pagase las pensionės vencidas desde 1.o de setiembre de dicho año de 1841; y que si no to verificara, se subastasen los que fuesen precisos, solicitud que impugnó Vazquez manifestando que él no era mas que colono de los bienes del lugar de Carela, y que el dueño de ellos era D. Juan de Ponte y Tenreiro, contra quien, & contra quien viere convenirle, deberia dirigirse el demandante:

Que continuados los autos, entre el párroco y Vazquez fueron recibidos á prueba; y mientras trascurria el término de ella, acudió Ponte al Juzgado de la indicada comandancia de Marina de la Coruña; y espresando que era vecino de dicha ciudad, aforado de aquel ramo y dueño del lugar de Carela solicitó que se oficiase al Juzgado real ordinario para que se inhibiese de la reclamacion deducida ante él, é hiciese saber al demandante que si

[ocr errors][merged small]

algo tenia que pedir, y lo verificase ante el de Marina, único competente, atendido el domicilio y fuero del demandado, anunciándose desde luego la competencia á dicho Juzgado ordinario si no accedia á ello:

Que para acreditar Ponte y Tenreiro su fuero, circunstancia acerca de la cual nada se ha dicho en contrario por los que sostienen la competencia de la jurisdiccion real ordinaria, exhibió un Real despacho de 27 de mayo de 1813, en el que se le concede el retiro de alférez de fragata, conforme á reglamento, en atencion á no poder continuar sus servicios por el mal estado de su salud, y se manda en general que se le guarden todas las honrás, preeminencias y exenciones que segun su clase le pertenecian:

[ocr errors]

Que tambien están conformes los que sostienen la competencia del Juz gado de Vivero, en que Ponte es dueño y Vazquez colono de los bienes del lugar de Carela:

Que la jurisdiccion de Marina, además de los fundamentos espuestos por Ponte en su primera solicitud, se apoya en que la accion entablada por el párroco es personal con derecho de perseguir en su caso la hipoteca, y en que al fuero de Ponte, que comprende la persona y bienes de este, se halla subordinado el de la cosa sita:

Y por último, aparece que el Juzgado de Vivero aceptó la competencia, y sostiene su jurisdiccion, espresando:

Que la accion del párroco no es precisamente personal, sino mista, que debe proponerse ante el Juzgado en cuyo territorio están sitas las fincas, como que se dirige á perseguir los bienes pensionados donde quiera que se hallen, y cualquiera que sea su poseedor:

Que entablada la reclamacion contra Vazquez, no tiene otro carácter Ponte que el de un tercer opositor, por lo cual debia acudir al Juzgado que previno en el conocimiento del negocio; y que concedida en la escritura de 1795 facultad en cierto caso al P. Guardian de San Francisco de Vivero para recibir la renta de los bienes y aplicarla á la celebracion de misas, lo que se establecia para que aquel prelado no hallase tropiezo en la percepcion de la pension, tal precepto no podria ejecutarse, si Ponte lograra lo que deseaba:

Vistos :

Considerando que el Real despacho de retiro presentado en autos por el oficial de la armada D. Juan Ponte y Tenreiro, y espedido conforme al reglamento entonces vigente de 17 de marzo de 1787, no contiene en su contesto, ni puede entenderse contenida por su referencia al mencionado reglamento, que solo trata de sueldos, declaración alguna respectiva al goce de fuero civil militar; declaramos que el espresado Ponte y Tenreiro no goza del indicado fuero, y que corresponde por consiguiente el conocimien to de la referida demanda á la jurisdiccion ordinaria: y mandamos que se remitan al Juzgado de Vivero sus actuaciones y las de la jurisdiccion de Marina para lo que proceda con arreglo á derecho; pasándose la certificacion correspondiente de esta providencia á la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala primera de este Tribunal Supremo, anotados á continuacion: Silvela, Presidente; Vigil de Quiñones, Lopez Vazquez y Gonzalez Nandin.

En Madrid á 16 de noviembre de 1853. Licenciado, Fez.

IS.

Heridas á un carabinero. Decision de 23 de noviembre, á favor del Juzgado de primera instancia de Hoyos, en la competencia con el de la capitanía general de Estremadura; y se resuelve.

1.° Que no existe desafuero, cuando resulta no haber tenido por objeto la perpetracion de un delito ó delitos de contrabando ó defraudacion, el cometido por los procesados á consecuencia de disputa ó riña con carabineros;

Y 2.° que tampoco existe, cuando no consta debidamente justificada la circunstancia de hallarse de servicio en aquella razon los carabineros á quienes se haya herido (Coleccion legislativa.—1853. -Tomo 60, núm. 18.).

En los autos de competencia suscitada entre el Juzgado de la capitanía general de Estremadura y el de primera instancia de Hoyos, de los cuales

resulta:

Que Cayo Lopez, á consecuencia de una disputa que tuvo sobre cosa de interés particular con el carabinero Antonio Rodriguez, estando este con otro indivíduo del mismo cuerpo, llamado José Sanchez, en una taberna del pueblo de Cilleros, perteneciente al espresado partido judicial, vino á las manos con dicho Sanchez y le causó dos heridas que dieron motivo á las actuaciones, cuya continuacion se disputan arabos Juzgados, sosteniendo el de guerra que hay desafuero, y lo contrario el de primera instancia:

Considerando por una parte que resulta no haber tenido por objeto la perpetracion de un delito ó delitos de contrabando ó defraudacion, el cometido por el procesado Cayo Lopez, y por otra que no consta debidamen te justificada la circunstancia de hallarse de servicio en aquella sazon el carabinero á quien este birió, por lo cual no existe el desafuero que pretende el primero de dichos Juzgados;

Declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al referido juzgado de primera instancia de Hoyos, y mandamos que se le remitan sus actuaciones y las de la jurisdiccion militar para lo que proceda conforme á derecho, y que se pase certificacion de esta providencia á la redaccion de la Gaceta del gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.-Fonseca, Presidente; Casaus, Morejon, y Barona. En Madrid á 23 de noviembre de 1833.—Licenciado Foz.

19.

Insulto y resistencia á centinelas y fuerza armada prestando servicio. Decision de 29 de noviembre, á favor de la jurisdiccion militar, en la competencia entre el Juzgado de primera instancia de Valladolid y el de guerra de aquel distrito militar; y se resuelve:

[ocr errors]

1.° Que es consiguiente el desafuero en los casos de insulto y resistencia á centinelas y fuerza armada prestando servicio, aun cuando traigan su origen de reyerta habida con bomberos que, en cumplimiento de su deber, acuden á un incendio;

Y 2.° que las leyes 4 y 5, tít. 11, lib. 12 de la Novísima Recop., aun sin tomar en cuenta la modificacion que han sufrido por la de 17 de abril de 1821 en lo tocante á fuero, no tienen aplicacion mas que á los casos de conmocion popular y desacato á la autoridad (Coleccion legislativa.—1855.-Tomo 60, núm. 19.).

[ocr errors]

En los autos de competencia suscitada entre el Juzgado de primera instancia de Valladolid yel de guerra de aquel distrito militar, de los cua les resulta:

Que habiendo acudido la fuerza armada y los guardias civiles en cumpli miento de su deber á prestar el servicio oportuno para apagar el incendio de una casa de aquella ciudad, ocurrido en la noche del 8 de octubre proxiino pasado, un centinela impidió el paso conforme á su consigna, á uno de los bomberos que tambien concurrieron, habiéndose originado de ello una reverta que dió por resultado el que se acometiese á pedradas á la tropa é hiciese esta uso de las arinas, quedando heridos algunos paisanos y militares, procedió á la correspondiente formacion de causa el referido juzgado de guerra, en el concepto de que constituía desafuero este hecho, segun las Reales órdenes de 3 de ago-to de 1771, 10 de abril de 1782 y 22 de noviembre de 1790, y el art. 61, tit. 10, tratado 8.o de las Ordenanzas del ejércitu; y el espresado Juez de Valladolid reclamó el conocimiento, fundándose en las leyes 4 y 5, tit. 11, libro 12 de la Novísima Recopilacion;

Considerando que estas leyes, aun sin tomar en cuenta la modificacion que han sufrido por la de 17 de abril de 1821 eo lo tocante á fuero, no tienen aplicacion al presente caso, que no es el de conmocion popular y desacato a la autoridad pública, á que las mismas se concretan:

Considerando que por el contrario la tienen las disposiciones legales que cita el Juzgado de guerra, porque cualquiera que sea la apreciacion que en definitiva se deba hacer de la resultaucia total de cargo y descargo para dictar la justa sentencia, ofrecen los autos en su actual estado suficiente prueba para calificar el hecho de que en ellos se trata, de insulto y resistencia á centinela y á la fuerza armada prestando ser vício, siendo, segun las indicadas disposiciones, consiguiente á esta calificación el desafuero;

Déclaramos que el conocimiento de esta causa pertenece á la jurisdiccion militar; en su consecuencia remitanse las actuaciones al Juzgado de guerra de la capitanía general de Castilia la Vieja á los efectos que haya lugar en derecho; pasándose copia certificada de esta resolucion á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Fonseca, Presidente; Casaus, Morejon, Barona.-Hoy 29 de noviembre de 1853. Licenciado Leita.

[ocr errors]

20.

Jurisdiccion militar-Decision de 5 de diciembre, á favor del Juez de primera instancia de Aguilar, en la competencia

« AnteriorContinuar »