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COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

UNO

No de los conflictos verdaderamente lamentables que suelen ocurrir en el foro, son las Competencias de jurisdiccion: hijas, por lo general, de la oscuridad de la legislacion, otras veces de un celo exagerado, y algunas de un interés mal entendido, no producen mas que gastos y dilaciones que deben evitarse á toda costa. Con ellas nada gana el prestigio de los tribunales ante la opinion pública, que no concibe hasta cierto punto cómo puedan suscitarse cuestiones semejantes. Por estas consideraciones aplaudimos hace cuatro años la determinacion adoptada por el art. 77 de la Instruccion de 30 de setiembre de 1853, en que se disponia que en lo sucesivo se motivaran y publicaran en la Gaceta todos los fallos que dictase el Supremo Tribunal de Justicia, decidiendo competencias.

Esta disposicion, que tan buenos resultados estaba produciendo, y que sin duda era una de las pocas acertadas y convenientes que contenia dicha Instruccion, sufrió la misma suerte que ésta, cuando fué suspendida su observancia por el Real decreto de 18 de agosto de 1854. Entonces vol vió á quedar en silencio el Tribunal Supremo de Justicia, y sus decisiones en este ramo tan importante de la jurisprudencia se comunicaban solamente á los jueces ó tribunales de que procedian las competencias, no resultando de ello utilidad ninguna para las clases que se dedican al foro, ni para los litigantes.

Con el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento civil se ha aplicado algun remedio á tan grave mal; previniéndose que las decisiones del Tribunal Supremo sobre las cuestiones de competencias, cuya resolucion le corresponda, se publiquen dentro de los tres dias siguientes al en que se dictaren, en la Gaceta de Madrid, y á su tiempo en la Coleccion legislativa. Y finalmente, por Real órden de 17 de enero del presente año 1857, se manda que en lo sucesivo toda resolucion ó fallo que dicte el Tribunal Supremo de Justicia sobre competencias en materia civil ó criminal, cualquiera que sea la fecha en que hubiese sido instaurado el negocio sobre que aquella cuestion verse, se funde por la Sala que lo dicte, se publique en la Gaceta y se inserte en la Coleccion legislativa.

Dignas de aplauso son estas disposiciones, porque satisfacen una de las necesidades mas apremiantes de la administraccion de justicia, fijando y uniformando la jurisprudencia, complemento esencial de toda legislacion bien ordenada. Sin embargo, nosotros celebraríamos que se hiciese estensiva la publicidad á las competencias que deciden las Audiencias, porque la misma razon existe en uno y otro caso, é idéntica es la necesidad de uniformar la jurisprudencia entre estos tribunales.

Nuestra Coleccion comprenderá todas las competencias resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Instruccion de 30 de setiembre de 1853, y seguirán las que viene publicando la Gaceta desde el pasado año de 1856, á consecuencia de lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento civil, y publique en cumplimiento de la Real órden de 17 de enero: observarémos en el plan de la obra el mismo sistema que hemos seguido en el tomo I, que comprende los Recursos de nulidad, y de casacion en materias de Hacienda, fallados hasta fin de diciembre de 1856.

COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

RESUELTAS

CONFORME A LA INSTRUCCION DE 30 DE SETIEMBRE DE 1853.

1.a

Juicio de cuentas.-Decision de 12 de octubre, á favor del Juez de primera instancia de Trujillo, en la competencia con el de igual clase del distrito de Embajadores de esta corte; y se resuelve:

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1.° Que el obligado á dar cuentas en virtud de un contrato por el que se encargó de una administracion, puede ser demandado sobre ellas ante el fuero del lugar de la misma, aun cuando se halle el reconvenido en el lugar donde se celebró el contrato;

Y 2.° que cuando el objeto directo de la demanda de un administrador es el pago de determinada cantidad y el abono de la décima de las rentas administradas, en rigor se provoca un juicio de cuentas por el administrador demandante, obligado á darlas é interesado en que se liquiden y aprueben (Coleccion legislativa.1853. Tomo 60, núm. 1.°).

En los autos de competencia suscitada por el Juez de primera instancia del distrito de Embajadores de esta corte al de igual clase de la ciudad de Trujillo, sobre conocimiento de la demanda propuesta ante este por Narciso Borrego, de aquella vecindad, pidiendo se condene en su dia á D. Antonio Sanchez Somoza, vecino de Madrid, al pago de 940 rs., 11 mrs., y se le señale un término para que se presente á liquidar la cuenta que comprende la nota en que pide además la décima, de todos los frutos de la hacienda del Somoza que él ha administrado; de cuyos autos resulta:

Que librado por el Juez de Trujillo despacho de citacion y emplazamiento á Somoza, fué retenido por el de prímera instancia de esta corte, contra-exhortando á aquel de inhibicion por ser Somoza vecino de Madrid y no haber este dado á Borrego poder ó nombramiento de administrador de sus bienes, sino simple encargo de ellos: á lo cual contestó el Juez de Trujillo que el contrato de administracion se habia otorgado en aquella ciudad; que allí se hallaban los bienes objeto del mismo, y que Somoza fué vecino de ella hasta 16 de enero de 1852:

Visto:

Considerando que el obligado á dar cuentas en virtud de un contrato, por el que se encargó de una administracion, puede ser demandado sobré

ellas ante el fuero del lugar de la misma, aun cuando no se verifique la condicion que por punto general se requiere para que surta el fuero del contrato, esto es, que se halle en el lugar donde se celebró el reconvenido al tiempo de serlo, porque el referido lugar de la administracion es el mas propio para la comprobacion de los actos administrativos, así bajo el aspecto de la buena como de la mala fé:

Considerando que si bien lo que forma el objeto directo de la demanda del administrador en el presente caso es el pago de determinada cantidad y el abono de la décima de las rentas administradas, en rigor se provoca un juicio de cuentas por el administrador demandante obligado á darlas é interesado en que se liquiden y aprueben, porque la inmediata cantidad es un saldo procedente de ellas á su favor, segun sus cálculos, y la referida décima es un incidente de las mismas que exige dicha liquidacion y aprobacion para fijar su importe;

Declaramos que el conocimiento de estos autos pertenece al Juez de primera instancia de Trujillo, al que se remitan á los efectos de derecho; mandando se saque copia certificada de esta resolucion y se remita á là redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Fonseca, presidente; Casaus, Morejon, Barona.

Madrid 12 de octubre de 1853.

Fuero de Marina.-Decision de 14 de octubre, á favor del Juzgado de la Comandancia de Marina de Palamós, en la competencia con el Juzgado de primera instancia de La Bisbal; y se resuelve:

Que el fuero de Marina subsiste respecto de los delitos cometidos por un aforado, aun cuando hubiese perdido ya el fuero al tiempo de principiarse el procedimiento. (Coleccion legislativa.1833.-Tomo 60, núm. 2.)

En los autos de competencia suscitada por el Juzgado de primera instancia del partido de La Bisbal al de la comandancia de Marina de la provincia de Palamós sobre el conocimiento de la causa formada por este á don José Boy por haber declarado inútiles para el servicio de la armada, durante el tiempo que fué cirujano de marina, á varios indivíduos que no lo eran, resultó que, librado exhortó por el de marina al de primera instancia para el embargo de bienes del procesado, le retuvo este contra-exhortándole de inhibicion, fundado en que, siendo puramente personal el fuero de ma rina, y duradero por solo el tiempo que los indivíduos pertenecen á la matrícula, no siendo ya el D. José Boy cirujano de marina, debia ser juzga❤ do por la jurisdiccion ordinaria, en cuyo concepto le anunciaba la competencia, á lo que contestó negativamente el Juzgado de la comandancia, apoyado en el espíritu y analogía para el caso de lo dispuesto en la ley 25, título 4.o, libro 6.° de la Novísima Recopilacion «de que los militares con empleos políticos sean juzgados en razon de sus escesos por la jurisdiccion

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