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NUMERO 953.

GUERRA.

[1: Octubre.] Real órden, dictando reglas á que deberán atenerse los subtenientes de milicias provinciales que llevando tres años de servicio deseen ingresar en el arma de infantería.

El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Inspector general de infantería lo siguiente:

He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. fecha 28 de Setiembre último, en que consecuente á la prevencion que se le hizo para que designase las bases que pudieran adoptarse para llevar á efecto el exámen que con arreglo al artículo 26 del Real decreto de 7 del mismo sobre la organizacion de la Reserva deben sufrir los subtenientes de los extinguidos cuerpos de milicias provinciales que llevando tres años de servicio deseen ingresar en el arma de infantería, propone las que en su concepto pudieran aprobarse y conforme S. M. con lo indicado por V. E. se ha servido resolver que los precitados subtenientes deberán atenerse á las reglas que á continuacion se expresan.

Artículo 4 Comprenderá este exámen todas las obligaciones respectivas á reclutas, soldados cabos y sargentos que se señalan en los títulos 1o, 2o y 4o y las que á la clase de subtenientes se señalan igualmente en el título 6.0, tratado 2: de la Ordenanza general, las leyes penales, la ampliacion que á las obligaciones de los comandantes de guardias, que explica el título 2: del tratado anterior, añaden los artículos desde el 25 al 44 inclusive del tratado 6.o, título 5 de la misma Ordenanza, y los honores militares de que habla el artículo 40 del mismo título y tratado, órdenes generales para oficiales, segun explica el tratado 2, título 17, y formacion de una sumaria por cualquier delito. Todas las lecciones del reglamento de maniobras que comprenden la instruccion del recluta, compañía y batallon, fijándose principalmente en esta última parte

en las obligaciones y en las voces peculiares á los comandantes de mitades en las evoluciones. La forma en que deba sacar dinero de caja, y cuentas que deba tener con esta un oficial que sale de partida hasta la rendicion de su cuenta final; el modo de sacar y distribuir el pan, prest y utensilio que corresponde al soldado, con las anotaciones que debe llevar el que hace el suministro; formacion de cargos contra individuos y fondos; modo de formar la distribucion mensual, lista de revista y bajas de hospital, y los conocimientos necesarios de aritmética para la formacion de los documentos de contabilidad; el modo de conducirse con los desertores que aprehenda ó se entreguen á un comandante de partida, y con los que á este se le deserten de la misma, y las diligencias y providencias que le competen en los crímenes que pueda cometer un destacamento que esté á sus órdenes.

Art. 2 Se verificará este exámen ante una Junta, de la que el presidente será un Coronel ó teniente Coronel mayor de los cuerpos de infantería de la guarnicion, y en su falta de los de la Reserva. Los otros dos vocales serán nombrados entre los gefes de los referidos cuerpos permanentes; y si no hubiere el número suficiente de estos, recaerá primero el nombramiento en los de la Reserva, y despues en los de reemplazo.

Art. 3 Si la presidencia fuese desempeñada por un Coronel ó teniente Coronel de los regimientos de la Reserva, los otros dos vocales serán de los cuerpos de infantería permanente, y á falta de ellos de los de reemplazo. De cualquier manera que se constituya la Junta, el presidente deberá ser de clase superior á la de los vocales. El presidente elegirá un oficial para que desempeñe en la Junta las funciones de secretario.

Art. 4 Las juntas se celebrarán en casa del presidente, y á las horas que este señale.

Art. 5 Al Capitan general del distrito corresponderá, con arreglo á los artículos anteriores, el nombramiento del presidente y de los vocales de la Junta que haya de formarse en él, y aprobar el de secretario que haga el gefe que la presida.

Art. 6 Los aspirantes al exámen se presentarán al presidente de la Junta, quien señalará el dia en que debe verificarse.

Art. 7 Las preguntas se harán en los exámenes por medio de tarjetas puestas con distincion de materias, que sacarán por su propia mano los interesados. Esto no impide que el presidente y vocales les pregunten por su órden cuanto tengan por conveniente, ó les exijan las explicaciones que crean oportunas á fin de formar un verdadero juicio del estado de su instruccion. Del resultado del exámen formará el secretario un acta que firmarán el presidente y

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los vocales. Cuando todos no convengan en una misma censura se expresará la que haya merecido á cada cual de los examinadores, los que deberán fundar su voto en caso necesario. El acta de cada uno de los que se examinen se extenderá aparte, remitiéndose sin pérdida de tiempo por el presidente al Inspector general del arma, á quien se consultarán todas las dudas que puedan ofrecerse sobre

este asunto.

Art. 8 Los puntos en que deben establecerse las Juntas se señalan en el estado adjunto.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1 de Octubre de 1846.- El Subsecretario, Félix María de Messina.

PUNTOS en que deben verificarse los exámenes de los subtenientes de los extinguidos cuerpos provinciales, que previene el artículo 26 del Real decreto de 7 de Setiembre de este año.

Madrid.

CASTILLA LA NUEVA.

En Toledo por los profesores del colegio general militar.

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