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cion que le impide comprender la intensidad de todo el mal que causó.

En fin, el que obra por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato ú obcecacion, es tambien acreedor á que se le atenúe la pena, porque no pudo apreciar entonces todo el daño que ocasionaba.

Hé aquí todas las circunstancias atenuantes que admite nuestro Código penal vigente. Hemos visto cuál ha sido el pensamiento del legislador en cada una de ellas. Allí donde ha creido hallar un motivo de duda sobre si el delincuente se hallaba en estado de razon ó no; allí donde ha visto que se cometia el delito en virtud de uno de esos sentimientos, cuya negacion es imposible; allí donde ha conocido que existió aun causa de perturbacion del enten-dimiento al tiempo de cometer el crímen; allí donde ha juzgado, en fin, que por causa de la edad no podia tener la razon del delincuente todo el desarrollo necesario; allí ha declarado tambien una circunstancia atenuante.

Comprendido el espíritu del legislador en la materia de que tratamos, resta solo examinar la indole de la confesion judicial del delito en su principio y en sus consecuencias, para ver en último término si es posible colocarla entre las circunstancias atenuativas de la criminalidad que admite nuestro Código.

Cualquiera que haya meditado un momento sobre la naturaleza del corazon humano, habrá adquirido la mas profunda conviccion de que rara vez se halla propicio á la manifestacion de sus propias faltas. La vanidad nos hace ocultar la posicion que ocupamos, por conceptuarla deshonrosa á los ojos de los demás, á la vez que tiende á elevarla aun á riesgo de incurrir en el ridículo. El qué dirán, censor escesivamente temible de la vida privada, nos impone la obligacion de no revelar los defectos ó los vicios que nos rodean, aunque no lastimen los intereses sociales ni los de terceras personas, cubriendo nuestra frente con el velo de la hipocresía. El temor á la indignacion de la sociedad, y el deseo permanente de disfrutar de nuestra libertad, de nuestros bienes, de nuestro honor y de nuestra existencia, son la rémora invencible, en la mayoría de los casos, que nos impide la manifestacion de los delitos que la justicia humana tiene que perseguir forzosamente, si la sociedad ha de vivir.

El hombre, pues, que prescindiendo de todas esas considera

ciones, que tanta influencia ejercen naturalmente en él, dice sin embargo: yo cometi un crímen; la sociedad debe castigarme, si no revela un sentimiento de heroismo, manifiesta por lo menos cierta hidalguía, cierta generosidad, cierto valor, que parecen dignos de recompensa. Ofrece una satisfaccion al órden moral y material ultrajados, y tranquiliza su conciencia, preparándose acaso para una espiacion verdadera de su delito, que llegue à convertirle en un sér virtuoso, de depravado que era.

Este rasgo de franqueza del reo vá á producir indudablemente inmensas ventajas, que refluirán en beneficio de los tribunales, de los funcionarios que guarden la ley, de la justicia y de la sociedad entera.

La confesión del delito evita que los sacerdotes de la ley dirijan las actuaciones contra uno, ó acaso contra muchos inocentes, y contribuye á la rapidez de las mismas, siendo orígen de que la pena sea mas ejemplar, y economizando el preciosísimo tiempo que los juzgadores necesitan para el conocimiento y fallo de otras muchas causas, qué mas o menos importantes, todas interesan á la sociedad. No menos dá el procesado un testimonio evidente del respeto que le infunde la autoridad legítima, y de que en su corazon quedan aun algunos restos del gérmen del bien. Contribuyendo á que las sentencias de los tribunales tengan la garantía de que se hallan rodeadas, cuando aquellos abrigan la íntima conviccion de que son, á la vez que una verdad legal, una verdad moral, ensalza ese prestigio, esa popularidad que en tan alto grado necesitan los tribunales para ser considerados debidamente. Asegurando con su palabra la existencia del cuerpo del delito y la determinacion de su autor, evita la corrupcion de los testigos, que desgraciadamente es tan comun en nuestra sociedad, y les salva de esa responsabilidad, que en otro caso tienen ante Dios y ante los hombres. Es á la vez un freno invencible para la arbitrariedad judicial, que ante la declaracion espontánea del procesado tiene inevitablemente que rendir el homenaje debido al principio de derecho; reo confesso, pro judicato habetur, y pronuncian su fallo con arreglo al mismo. Como si todo esto no fuera bastante, tambien el ministerio fiscal, cuya imparcialidad é independencia son alguna vez objeto de duda, porque la complicacion que ofrecen algunos procesos, es causa de la dificultad de sus dictámenes, tiene, sin embargo, con la confesión del delito un medio seguro de pedir la pena conforme томо х.

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en justicia, á la vez que una salvaguardia de sus sagradas obliga ciones, que tanto le enaltecen.

Hé aquí esplicada, aunque sucintamente, la naturaleza especial de la confesion del delito. Examinada en sus resultados, hemos visto lo favorables que son estos á los tribunales y á la sociedad, si bien no dependen de la voluntad del reo, pues aun á pesar suyo habrá de producirlos siempre.

Ahora bien: ¿toda la bondad de este acto es bastante para que le demos la consideracion de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal? Una idea sola, pero muy importante, basta para resolver esta dificultad. Al establecer el legislador los motivos de atenuacion de la penalidad, ha atendido, como no podia menos, al estado en que se hallaba el delincuente al tiempo de la perpetracion del crímen; por que, cuando este se consuma, es tambien cuando se presenta la ocasion mas propicia para conocer los grados de malicia, de libertad y de inteligencia que tuvo el autor. Despues de realizado el hecho, por mas que sobrevenga cualquiera accidente que modifique la malicia, la libertad ó la inteligencia del procesado, ya no hay ni puede haber razon de atenuacion, porque es imposible que el órden moral deje de haber sido ultrajado, que no haya sufrido alteracion el órden material, ni que el individuo haya esperimentado el daño. Admitir otra doctrina seria sancionar el crimen de un modo bien ostensible.

Fundados en esta consideracion, que creemos absolutamente irrefutable, la confesion judicial del delito, por mas que se halle adornada de las cualidades que hemos indicado, y que debidamente apreciadas no proceden de la voluntad del procesado, seria un absurdo, un contrasentido, un estravío lamentable de la inteligencia del legislador, el admitirla como circunstancia atenuativa de la responsabilidad criminal. Es innegable que, como un hecho posterior á la comision del delito, es impotente para disminuir la malicia que entonces pudo tener el autor. Las leyes, la justicia, los sentimientos mas puros de la naturaleza, fueron tal vez escandalosamente escarnecidos, y no hay poder, ni en el legislador ni en el reo, para convertir un acto altamente inmoral en un hecho virtuoso.

Pero aun haciendo abstraccion por un momento de estas indicaciones tan decisivas, no es difícil demostrar que en la confesion del delito suele haber tambien instintos de egoismo nada acreedo

res á la benignidad del legislador. No pocas veces vá alimentada de la esperanza de que se le atenuará la pena, á la vez que otras es hija esclusivamente de esa especie de terror que el aparato del tribunal, que es la justicia visible, y la solemnidad de las actuaciones le imponen. Generalmente en criminales de corazon depravado, pero de ánimo pusilánime, es en los que se suele notar esa especie de opresion moral que les anonada.

Tan cierto es todo lo que hasta aquí llevamos dicho, que cuantas veces hemos visto suscitada esta cuestion en el santuario de la justicia, otras tantas hemos observado que los letrados defensores han acudido á ella como el único medio existente para la salvacion del procesado. Nunca hemos observado que cuando de la causa resultaba alguna circunstancia atenuante en favor de aquel, se haya querido aprovechar la confesion como un motivo para atenuar la pena, y esto conduce á demostrar que los defensores jamás creveron sostener una opinion que les pudiera dar la victoria.

Conocida ya la razon de la ley en cada una de las circunstancias atenuantes que específicamente ha designado; conocida tambien la esencia de la confesion del delito y la diferencia que existe entre esta y aquellas, es muy óbvio que, ni por su entidad ni por su analogía, puede ocupar un lugar entre aquellas. Así, pues, creemos que et párrafo 8.o del artículo 9.o del Código penal, ni en su letra ni en su. espíritu, puede admitir la confesion del reo como una circunstan cia atenuante de su responsabilidad criminal.

C. Poblacion Fernandez.

CONSULTA.

Concluido el sumario en una causa criminal, y pidiendo el Promotor fiscal el sobrescimiento respecto al presunto reo, ó bien en la causa; ya porque en su opinion no hay méritos para formalizar acusacion contra aquel, ni aun indicios ó presunciones bastantes para pedir la absolucion de la instancia; ya porque crea que no está suficientemente comprobada la existencia del cuerpo del detito; si el Juez opina de otro modo y piensa imponer pena al procesado, ¿qué tramitacion deberá dar á la causa hasta definitiva, en vista de la peticion fiscal?

Caso es este que no sé si habrá ocurrido, pero que muy fácilmente puede acontecer, como cualquiera, que tenga medianos conocimientos de la legislacion y del foro, conocerá. Antes de que se publicase la ley provisional para la aplicacion del Código penal, y de consiguiente tambien el real decreto de 26 de mayo de 1854, por cuyas disposiciones se han hecho reformas importantes en el procedimiento criminal, no podia ofrecer grave duda la cuestion propuesta, porque una vez terminado el sumario con la confesion con cargos, en la que estos eran hechos al presunto reo por el Juez, si el Promotor usaba dicha fórmula por creer no procedia otra cosa, aquel podia, y asi se acostumbraba en la práctica, mandar pasar la causa al procesado para que se defendiese de los cargos que del sumario le resultaban, lo cual era en mi juicio acertado y legal, pues el Juez ya habia hasta cierto punto acusado, y esta acusacion necesitaba defensa; ó bien si se trataba de un delito por el que solo mereciese su autor reprension, arresto ó multa, podia aplicar esta pena proveyendo el sobreseimiento, segun la regla 4., artículo 51 del reglamento provisional para la administracion de justicia.

Mas hoy no puede sostenerse esta jurisprudencia, porque lejos de estar en armonía con la ley y con los precedentes del sumario,

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