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en que el Gobierno decia que la justicia criminal fuese económica. ¿Por qué esta supresion? ¿Se quiere que la justicia sea gratuita? Yo me felicitaré si el Gobierno se cree en el caso de introducir esta mejora. En cuanto á la celeridad, á veces es favorable, á veces funesta, y es necesario no dejarse llevar de la exageracion.

Respecto del recurso de casacion, conocemos tres sistemas distintos. El recurso de nulidad, que es el sistema francés, se estableció en 1838. En 1852, el Ministerio de Hacienda lo ha establecido de suerte que la primera Sala del Tribunal Supremo declara si há lugar ó no al recurso, y la Sala segunda falla sobre la infraccion del procedimiento.

El otro sistema consiste en que la Sala primera conozca sobre la infraccion de la ley, y la segunda sobre la infraccion del procedimiento.

Ahora bien: de estos sistemas, yo desearia saber cuál era el del señor Ministro de Gracia y Justicia. El tercer sistema me parece completamente admisible; y no opino lo mismo respecto del segundo, por las complicaciones á que su planteamiento podria dar lugar. Y aquí debo contestar á una indicacion del Sr. Aurioles. Decia S. S.: «Será inútil que aquí se diga que todos los Tribunales obedecerán esta ley, si otro tanto se dijo respecto de la ley de Enjuiciamiento civil, y el Tribunal Supremo de Guerra y Marina no la cumple.» S. S. debe recordar que este Tribunal tiene por la ley establecida tramitacion especial para los recursos de injusticia notoria y segunda suplicacion. Hay mas: ¿qué puede hacer ese Tribunal cuando se encuentra con disposiciones que no son aplicables á la jurisdiccion de guerra? Hay reglas en la ley de procedimiento civil, por ejemplo, la que permite la recusacion, que no pueden aplicarse al procedimiento militar.

Terminaré lamentándome de una omision que advierto en estas bases. Los Tribunales, señores, hoy no tienen medios para obtener que se ejecute lo juzgado. No basta que desde el momento en que se dicta ura sentencia pase el reo á disposicion de la Autoridad administrativa; es necesario que el Tribunal sepa si el reo está cumpliendo la sentencia, y si la cumple en el establecimiento designado. Pues bien, en las bases nada se dispone acerca de este punto interesante.

El Sr. Aurioles: No fué mi ánimo ayer ofender á la clase militar; y si la hubiera ofendido, dignísimos individuos de ella habia aquí que hubieran salido á su defensa. Lo que dije es: primero, que por un Real decreto se derogó lo establecido en la ley; y segundo, que en ese decreto se estableció un odiosísimo privilegio.

Sobre esto no se me ha dado explicacion ni ayer ni hoy: lo que se ha hecho hoy ha sido denunciar un abuso, una infraccion de la ley. El Señor Fernandez de la Hoz ha manifestado que por el Juzgado de Guerra, cuando se recibe declaracion á persona de categoría, se les pide por medio de informe. Pues eso es una infraccion de la ley que manda que de ninguna manera se admitan informes en causas criminales, y todos declaren en TOMO X. 16

presencia del Juez y bajo juramento. No sé si la ley que prohibe esos informes ha sido ó no comunicada al Tribunal de Guerra por el Ministerio del ramo: lo que sé es que las disposiciones publicadas en la Gaceta son obligatorias para todos desde el momento en que se promulgan.

En cuanto á lo que S. S. ha manifestado respecto al recurso de casacion, mi ánimo fué solo preguntar si la ley se habia de hacer estensiva á los juzgados de guerra, y digo, que en mi opinion, la han comparado á estos tribunales, porque no tienen procedimientos especiales para los negocios ordinarios, y esas cédulas que ha citado su señoría, no tienen hoy aplicacion; pero mi ánimo era solo ver si se conseguia alguna esplicacion para saber á qué atenernos, y aun añadí, que esta no podria ser bastante; porque en las Córtes Constituyentes se aprobó una base mas esplícita que esta, y se aplicó solo á los tribunales superiores; por lo cual el de guerra y marina, que es supremo, no quiso someterse á eilo.

El Sr. Martinez Martí: Cuando ayer usé de la palabra solo fue para pedir algunas esplicaciones: no queria oponerme á los tribunales especiales, sino que creía que tal vez el conservarlos tendria la consecuencia de la inobservancia de esta ley.

Esto se ha dicho que era inconveniente, y yo no creo que sea así; y diré que respecto de leyes votadas por las Córtes, y sancionadas por la Corona, no han recibido el pase por los tribunales especiales, y hasta el Sr. Fernandez de la Hoz, siendo fiscal de guerra, dió una órden para que no se obedecicran en su juzgado las órdenes emanadas por el ministerio de Gracia y Justicia, si no habian sido comunicadas por el Supremo Tribunal de Guerra y Marina.

El Sr. Diaz Martin: Yo creeria que era un achaque de la vejez el cariño que yo tengo á la legislacion antigua de mi pais, si no supiera los elogios que la han dirigido algunos célebres jurisconsultos estranjeros y el señor Calderon Collantes: y aprovecho esta ocasion para decir á S. S. que la comision no ha podido inferir ofensa ninguna á la magistratura española, mayormente cuando está compuesta casi en totalidad de dignísimos magistrados.

Dijo tambien S. S. que era tal el aumento de los delitos, que casi lle-' gaba á doblarse su número respecto del año anterior, y digo yo, que si el objeto de la legislacion criminal es dar tranquilidad, y son tan buenos la legislacion y los magistrados, es claro que hay una causa que no está ni en la legislacion ni en la magistratura para ese aumento de delitos, y para subvenir á esta causa ha traido el señor ministro de la Justicia el presente proyecto de ley. Nosotros no queríamos mas que dar á entender esto.

Dijo ayer el señor ministro que no permitia la situacion del pais traer una legislacion perfecta, y que no habia mas remedio que conformarse con tomar la mejor posible. Pues, señores, esto mismo no sucede con los ca

minos de hierro, con la estadística y otras cosas? Es necesario, pues, tratar solo de mejorar lo presente.

El Gobierno propone solo que se uniforme y corrija la legislacion criminal. Si se fuera á hacer una ley completamente nueva, yo, por mas confianza que me mereciera el Sr. ministro de Gracia y Justicia, no le daria mi voto, porque nada hay mas grave que un error en legislacion; pero porque no se quiere mas que corregir lo que hoy existe, por eso ha dado la comision su dictámen favorable al proyecto del Gobierno.

El señor Fernandez de la Hoz dice que estas bases son diminutas y raquíticas. ¿Qué les falta á estas bases? Queda, dice S. S., la acusacion y la denuncia. Pues qué, ¿no sabe S. S. mejor que yo el Código en que están consignadas estas cosas!

La policía judicial, señores, es una gran garantía para aminorar los crímenes, y por eso la ha adoptado la comision.

Que la base tercera no dice cuándo debe procederse á la prision. Si su señoría exainina bien esta base, verá que nada mas que lo que dice puede decirse.

Ha dicho S. S. que el aumento de los crímenes consistia en la facilidad de la administracion de justicia. Yo no quiero creer que haya dicho semejante cosa, porque seguramente no ha sido esa la intencion de S. S.

¿Qué pruebas se van á admitir? ¿Cree S. S. que se necesita espresar esto en unas bases? Pues yo le diré que toda clase de pruebas.

En cuanto al sitio á que deben ir los señores militares, no me parece que ha hecho S. S. graves objeciones.

Nos ha hablado S. S. de la falibilidad de las pruebas, y nos ha citado S. S. un ejemplo que yo he leido en una obra del señor ministro actual de Gracia y Justicia; pero de las desdichas humanas solo puede acusarse á nuestra pequeñez.

Descendió despues el señor Fernandez de la Hoz á criticar el modo con que se establecia el recurso de casacion. Yo diré á S. S. que lo hecho en el recurso de casacion ha sido una gran mejora.

Si el Tribunal Supremo de Justicia debe entender de los recursos del Tribunal de Guerra y Marina: yo creo, de mi propia cuenta, que sí, en primer lugar porque el Tribunal de Guerra y Marina no podia juzgar de sí mismo, y además porque debe ser uno solo el Tribunal que interprete unas mismas leyes.»>

Despues de una corta rectificacion del Sr. Fernandez de la Hoz, se leyó de nuevo el art. 1.o, y puesto á votacion, fué aprobado, y lo mismo el 2.°

Leido el 3.o, se dió cuenta de una enmienda presentada por el Sr. Rebagliato y otros, concebida en estos términos:

«El Gobierno, oyendo á los tribunales que estime convenientes sobre la

;

»utilidad de modificar, suprimir ó adicionar la ley en algunas de sus disposiciones que no alteren sus bases, queda autorizado para verificarlo »durante el término de dos años.»

Habiendo manifestado en seguida el Sr. Echarri que la comision aceptaba la enmienda, fué puesta á votacion, y aprobada, pasando á ser artículo 3.°

Tambien fué aprobado sin discusion el art. 3.o y último de la ley, que pasaba á ser ahora 4.°

Tal fué el resultado de la discusion habida en el seno del Congreso. Resulta de ella, que todos los oradores que han usado de la palabra, han reconocido la necesidad de coordinar y reformar las reglas del enjuiciamiento criminal para ponerlas en consonancia con el Código penal y con los adelantos de la misma. Aun los mismos que han combatido el proyecto, lo han hecho solo porque en su concepto eran vagas las bases que se presentaban, y se omitian otras importantes, sin considerar acaso, que en un proyecto de autorizacion no es posible presentar la ley en todo su desenvolvimiento. Confiada la redaccion de esta á personas tan ilustradas como las que componen la Comision de Codificacion, es de esperar que la nueva Ley responda á todas las necesidades de la sociedad actual.

Sensible es que la legislatura haya terminado sin que el Senado haya podido ocuparse de tan importante asunto.

I. Miquel.

SECCION DE TRIBUNALES.

AUDIENCIA TERRITORIAL DE MADRID.

SALA SEGUNDA.

Pleito entre, doña Vicenta Mariño y D. Diego Fernando Montañés, sobre validez de una Memoria testamentaria, y de la institucion de heredero hecha en favor del último.

El 30 de noviembre de 1842 doña Francisca Blanca Alvarez otorgó, por ante el escribano D. Domingo Bande, un documento público y solemne, con la concurrencia de tres testigos rogados, vecinos de Madrid, en el cual dijo que conferia poder en primer lugar á su marido D. Diego Fernando Montañés, y en segundo al hermano de este, D. Juan de Dios, para que en su nombre, dentro ó fuera del término legal que les prorogaba sin limitacion, ordenasen su testamento, con arreglo á las instrucciones que les tenia comunicadas. En seguida se lee en él lo siguiente. Y despues de >cumplido y pagado todo cuanto dispongan sus dos poderdantes, >cada uno en su caso y lugar, del remanente que quedare de >todos sus bienes, de cualquier clase que sean, instituye y nombra »por única y universal heredera de todos ellos á la persona que >tiene designada y escrita de su puño y letra, con fecha anterior á >este poder, en una memoria que se hallará cerrada entre sus pa→ >peles, ó de quien merezca su confianza, para que los que sean, los haya, goce y herede con la bendicion de Dios à quien pide >la encomiende.>

Ocurrida la muerte de la doña Francisca en 17 de abril de 1850, fueron presentados el poder y la memoria al juez señor Montemayor, y de su órden se protocolizaron. En su consecuencia D. Diego Fernando Montañés, con fecha 6 de mayo de 1850, otorgó por ante D. José María Garamendi el testamento para que le diera po

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