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resolucion que nos ocupa es de esta última clase: sin conocimiento ningu❤^ no del jefe del Estado, que lo era entonces la Regencia provisional, se espidió, y sin el mio de consiguiente, no pudiendo por tanto dirigírseme, fundado en ello, ningun argumento de los llamados ad hominen.

Pero á la vez que no por haber tenido yo parte en la formación de la mencionada Real órden, valária mas ni menos que lo que valiese en sí misma, me complazco en reconocer que le dá grande importancia la firma del ministro que la autoriza. Yo he tenido la honra de serlo al mismo tiem→ po que él, y ocasiones de conocer muy de cerca su probidad y su ilustracion. Nada puede estar mas lejos de mi intencion por consiguiente que ofenderlo en lo mas mínimo; los deberes de la profesion, que por nada ni por nadie puedo dejar de cumplir, me obligan, sin embargo, á presentar al Tribunal algunas consideraciones, que protesto se dirijen solo á la Real órden; en nada á su autor.

En primer lugar diré que no está publicada de ninguna manera, y mucho menos de la única que la ley de 1837 estableció para publicar las leyes y decretos, y que empezaran á ser obligatorios. Esto bastaria para que el Tribunal no la tomase en consideracion: ley ó decreto no publicados, es como si no existiesen: seria el colmo de la tiranía exigir el cumplimiento de una disposicion legal no conocida. El deber de los ilamados á obedecer principia al intimárseles el precepto á que deben la obediencia: nadie ha desconocido jamás este principio incontrovertible. Recuerdo en este instante que Neron mismo, aunque hipócrita y pérfidamente, lo reconocia y afectaba respetarlo: dícenos de él la historia, que acostumbraba publicar sus decretos escritos con letra sumamente menuda, y á tanta altura, que era casi imposible leerlos, para gozarse despues en castigar á sus contraventores, sin que les fuera dado alegar que los ignoraban por no haber sido publica dos.

Agregaré en segundo lugar, que la disposicion que contiene la citada Real órden es limitada á las provincias de Ultramar, las cuales, con arreglo á la Constitucion entonces vigente, debian regirse por leyes especiales, y de la manera misma que las hechas para la Península é islas adyacentes; no rigen allí, si no se manda y previene espresamente que así suceda; tampoco las dictadas para ellas determinada y señaladamente deben estar ni están aquí en observancia.

Y pasando de estas consideraciones esteriores al fondo de la resolucion que contiene, forzoso me es decir, que si su objeto hubiera sido el que su→ pone doña Vicenta Mariño, habria en ella una estralimitacion indisculpable. Es un principio inconcuso que la costumbre contra ley vale y llega á tener, cuando reune ciertas condiciones, mas fuerza que ella, como quie➡ ra que hasta la deroga. Esto es espreso en la 6, tít. 2.o, Partida 1.a, no revocada ni modificada por la 3.", tít. 2.o, lib. 3 de la Novísima Recopilacion, en la cual solo se previene que no se entiendan derogadas las leyes

por el desuso; entre lo que y la costumbre contraria hay marcada diferencia. Esto supuesto, y hallándose autorizada por la costumbre constante, segun he demostrado, la designacion en memoria del nombre del heredero instituido en testamento, carecia de facultades el ministro para derogarla: si lo intentó, nada hizo, porque nada vale legalmente, y con arreglo á derecho, lo que hacen los ministros mas allá de las facultades que la ley fundamental les concede. La costumbre, pues, deberia prevalecer, á pesar de esta Real órden; primero, porque fué para Ultramar, y las órdenes dictadas para aquellos paises no rigen en la Península: segundo, por no estar publicada como se halla prevenido, y es de indispensable necesidad, para que todas las disposiciones de las autoridades de todo género sean obligatorias; y tercero, porque aun prescindiendo de todo esto, como inconstitucional en todo caso, si dice lo que se le atribuye, no podria ni deberia ser obedecido.

Pero no tiene la Real órden tantas veces citada la significacion que se le pretende atribuir sus antecedentes y su mismo testo lo demuestran hasta el último grado posible de evidencia. El abuso que se propuso su autor corregir, era el introducido en la Habana, de hacer en memorias testamentarias las instituciones de heredero: los que estamos acostumbrados á ver y discutir pleitos de aquellos paises, sabemos los fraudes y cuestiones á que habia dado lugar; y preverlos, evitarlos, era lo que se proponia la Real órden. Por eso citaba su autor en su apoyo la ley 7., tit. 3.o, Partida 6.2, en que se habla únicamente de establecimiento de heredero, y se previene que no pueda hacerse el tal establecimiento, ó sea la institucion, mas que en testamento, y en codicilo en un solo caso.

Pero además de esta consideracion, el testo de la misma Real órden está revelando que este era el pensamiento de su autor. Encarga en ella á los escribanos públicos que hagan entender á los testadores la ineficacia del nombramiento de la persona instituida por heredero en memoria ó papel privado; y esto dá á entender, muy á las claras, que se trataba de la institucion; que el abuso que se trataba de corregir, era el de hacer estas en memorias ó papeles privados; y que lo que se estimaba nulo era esto; no designar el nombre de la persona instituida, en memoria ó papel privado, en el mismo testamento citada, á que esplícitamente se refiriese, y que debiera considerarse como parte integrante de él, que es nuestra base.

Supongamos, sin embargo, por un momento que no fuese el que dejo espuesto el verdadero sentido de la Real órden; que la intencion de su auto hubiese sido estirpar el abuso de desiguar en memoria el nombre de la persona instituida en testamento: ni aun así podria ser invocada con fruto en este pleito: 1.o, porque en ella nada se declara ni ordena: mándase solo hacer una recomendacion á los pueblos; una prevencion á los escribanos: encárgase á las Audiencias que vigilen y castiguen al escribano que se haga culpable por aconsejar mal á los testadores, ó por las faltas á la fé

pública que les está encomendada; y esto no pasa de ser una medida que demuestra deseo de que vuelvan las cosas al camino de que puedan haberse quizá desviado; pero que no envuelve una derogacion terminante de lo que tuviera á la sazon legal existencia, como la tenia la costumbre de designar en memoria el nombre del instituido en testamento: 2.o, porque una órden semejante á la de que nos ocupa, no era bastante para derogar lo que de ley tuviera fuerza, como la tenia la costumbre que menciono.

Vea la Sala el ponderado tesoro de Doña Vicenta Mariño; el Aquiles de su defensa á que queda reducido despues de analizado y bien comprendido. Pero no solo, señor, nada vale ese tesoro que ha tanto consolado á la suplicante, y en que cifra todas sus esperanzas en la presente instancia, sino que bien escudriñado, hay en él algo sin duda alguna, que puede y debe utilizar D. Diego Fernando Montañés. En la Real órden de 24 de enero de 1841 hay una prueba inequívoca de que exsistia en Ultramar la costumbre que ha autorizado las memorias testamentarias, segun la cual, era válida, cuando no la institucion, la designacion en memoria de la persona instituida en testamento: su exsistencia la prueban concluyentemente las medidas mismas que se adoptan para destruirla; medidas por sí solas insuficientes para acabar con ella, como he demostrado, y la Sala conoce en su ilustracion.

Destruido el tercer atrincheramiento de Doña Vicenta Mariño, tocamos al cuarto, que es donde se ha empeñado principalmente la batalla, por que en él está real y verdaderamente el pleito: los anteriores han tenido por objeto solo prepararla: al establecerlos, se ha pensado, mas bien que triunfar en ellos, gastar y debilitar las fuerzas del que debia atacarlos. Pero se ha equivocado, como en tantas otras cosas la doña Vicenta: sóbranle aun á D. Diego Fernandez Montañés para desalojarla de este atrincheramiento, y de los demás que ha levantado para cubrir ya su retirada.

(Entra en seguida el letrado en la estensa apreciacion de los hechos que constituían la validez del poder para testar y la certeza de la memoria testamentaria, y luego concluye:)

He concluido mi ímproba y enojosa tarea; y voy á reasumir, no recordando cuanto he tenido la honra de manifestar á la Sala; esto seria abusar de las consideraciones que le he merecido; sino planteado la verdadera cuestion, que es lo que á la altura á que se encuentra el debate, me parece conveniente. Esta se halla reducida á un punto de derecho y á otro de hecho el primero es si la designacion en memoria testamentaria de la persona instituida en un testamento solemne, como lo fué el de 30 de noviembre de 1842, es ó no válida; y creo respecto á él haber demostrado acabadamente que dicho documento, en la parte relativa á la institucion de heredero, es un verdadero testamento; que la ley de Toro lo autoriza y sanciona; que toda vez que la memoria sea la citada en testamento, debe considerársela como parte de él, y estimarse eficaz la designacion hecha

en ella de la persona instituida; que esto es inconcuso, y ha venido recientemente á sancionarlo el Tribunal Supremo de justicia.

Que el punto de hecho consiste en si la memoria sobre que ha versado el pleito, es la citada por doña Francisca Blanca Alvarez en el mencionado documento de 30 de noviembre; y en cuanto á él, he hecho ver que reune las dos condiciones que la testadora indicó; la de hallarse escrita de su puñe, y ser anterior á dicho documento. Y siendo todo esto asi, se halla fuera duda la validez de la institucion de D. Diego Fernando Montañes, y es manifiesta, palpable la injusticia de la demanda que tiene por objeto arrancarle la herencia, para que vaya á personas á que no quiso fuese la dueña de ella.

Asi lo ha creido el Juez de primera instancia; asi han pensado tambien los Señores Magistrados que dictaron la sentencia de vista; en este mismo sentido se han dictado las sentencias de la causa: de modo que puede de-1 cirse que apenas ha quedado un Señor Ministro de esta Audiencia que no haya mas o menos directamente entendido en estos asuntos; y sin discordia, todos han fallado siempre en favor de D. Diego Fernando Montañés. Tiempo es ya, Sr. Excmo., de que lleguen á su término; de que acaben las amarguras, sinsabores y tormentos que le ha causado Doña Vicenta Mariño, á la sombra de un mentido celo por sus menores, cuyos intereses no están olvidados, porque al cabo no seria justo pagasen las culpas de su madre; y de que le sea permitido á Montañés disfrutar en paz lo que á tanta costa ha adquirido, y tan sin derecho se le pretende arrebatar: todo se lo promete de la rectitud de esta superioridad.

SECCION LEGISLATIVA.

MES DE JULIO.

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 16 de julio, declarando terminada la legislatura de 1857 (Publicado en la Gaceta de 17 de id.).

Usando de la prerogativa que me compete con arreglo al art. 26 de la Constitucion y conformándome con lo propuesto por mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se declara terminada la legislatura de 1857.

Dado en Palacio á 16 de julio de 1857.-Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

Id de id.- Ley de 17 de julio reformando los arts. 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitucion (Publicada en la Gaceta del 19 id.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía Española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren sabed, que las Córtes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitucion. Art. 14. El Senado se compondrá :

De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan cumplido 25 años.

De los Arzobispos y del Patriarca de las Indias.

De los Presidentes de los Tribnnales Supremos de Justicia y de Guerra. y Marina.

De los Capitanes Generales del Ejército y Armada.

De los Grandes de España por derecho propio, que no sean súbditos de otra Potencia, y que acrediten tener la renta de 200,000 rs., procedentes de bienes inmuebles, ó de derechos que gocen de la misma consideracion legal.

De un número ilimitado de Senadores nombrados por el Rey.

Art. 15. Solo podrán ser nombrados Senadores los españoles que pertenezcan ó hayan pertenecido á las clases siguientes:

Presidentes del Congreso de los Diputados.

Diputados admitidos cuatro veces en las Córtes, y que hayan ejercido la Diputacion durante ocho años.

Ministros de la Corona.

Obispos.

Grandes de España.

Tenientes generales del Ejército y Armada, despues de dos años de nombramiento.

Embajadores, despues de dos años de servicio efectivo, y Ministros Plenipotenciarios, despues de cuatro:

Vicepresidente del Consejo Real.

Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros Reales, despues de dos años de ejercicio.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30,000 rs. de renta, procedente de bienes propios 6 de sueldos de los em

ΤΟΜΟ Ι.

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