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Id. de id.-Real órden de 23 de julio, sobre la toma de posesion de los Vocales de Real nombramiento de las Comisiones de Estadistica (Publicada en la Gaceta del 24 de id.).

Estando designados por S. M. la Reina nuestra Señora (Q. D. G.) los. Vocales de Real nombramiento para las Comisiones permanentes de Estadística de las capitales de provincia y partidos judiciales que aparecen de la adjunta relacion, S. M. se ha dignado disponer :

Primero. Se considerarán caducados y de ningun valor los nombramientos de los individuos que antes del dia 1.° de agosto no se hayan presentado á los Presidentes de las Comisiones de los puntos donde han sido destinados.

Segundo. Una vez en posesion de sus cargos los Vocales de Real nombramiento, no podrán ausentarse de los puntos donde hayan de ejercer sus funciones sin obtener la oportuna Real licencia; pero podrán salir para asuntos del servicio á los pueblos de sus partidos respectivos, con permiso y bajo la responsabilidad de los Presidentes de las Comisiones á que perte

nezcan.

Tercero. En el caso de que, lo que no es de esperar, se infringiesen por alguno de los nombrados las anteriores disposiciones, los Presidentes de las Comisiones de los partidos darán cuenta en el acto á los de las provincias respectivas, para que estas, sin dilacion alguna, lo pongan en noticia de la Presidencia del Consejo de Ministros para la resolucion que corresponda.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de julio de 1857.Valencia. Sr. Gobernador de la provincia de.....

(Sigue una estensa relacion por provincias de todos los vocales nombrados hasta la fecha.)

Id. de id.-Reales decretos de 28 de julio concediendo varios crédi– tos al Ministerio de la Guerra para los objetos que se espresan (Publicada en la Gaceta del 31.).

Conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se concede al Ministerio de la Guerra un crédito de 7.500,000 rs. vn., como suplemento al capítulo 20 del presupuesto vigente, y con aplicación á cubrir el importe del vestuario de las Milicias provinciales.

Art. 2. El Gobierno dará oportunamente cuenta de este decreto á las Córtes, con arreglo al art. 27 de la ley de Contabilidad de 20 de febrero

de 1850.

Dado en Palacio á veintiocho de julio de mil ochocientos cincuenta y siete. Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

-Atendiendo á lo espuesto por el Ministro de la Guerra, y conforme con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se concede al Ministro de la Guerra un crédito importante 2.265,000 reales de vellon, como suplemento al art. 2.° del capítulo 27 de la Seccion 10.a del presupuesto de gastos del año corriente de 1857, para ser aplicado á obras estraordinarias y urgentísimas correspondientes at material de Ingenieros.

Dado en Palacio á veintiocho de julio de mil ochosientos cincuenta y

ΤΟΜΟ Χ.

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siete. Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon Maria Narvaez.

ld. de id.—Real decreto de 29 de julio concediendo un crédito á la Presidencia para subvenir á los gastos de las Comisiones de Estadística. (Publicado en la Gaceta del 31.).

Atendiendo á las razones que me ha espuesto el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, acerca de la necesidad de conceder el oportuno crédito estraordinario á que aplicar durante el corriente año las diferencias de haberes que correspondan á los Jefes y Oficiales de reemplazo é individuos de las clases civiles destinados á las Comisiones permanentes de Estadística creadas por mi Real decreto de 15 de mayo último, y para gastos de instalacion y inaterial de las mismas, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se concede à la Presidencia del Consejo de Ministros un crédito estraordinario de reales vellon 3.441,250 para subvenir á los gastos del personal que originen durante el corriente año las Comisiones permanentes de Estadística creadas por Real decreto de 15 de mayo último; y otro de reales velion 1.030,750 para los de instalacion y material de las mismas.

Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de esta determinacion, conforme al art. 27 de la ley de Contabilidad.

Dado en Palacio á veintinueve de julio de mil ochocientos cincuenta y siete. Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

Ministerio de Estado.—Real decreto de 29 de julio, mandando llevar á efecto el Convenio para el servicio de la correspondencia telegrá– fica entre España y Portugal. (Publicada en la Gaceta del 20 id.).

El dia 18 de junio último se firmó en Madrid un Convenio para el servicio de la correspondencia telegráfica entre España y Portugal, cuyo tenor es el siguiente:

S. M. la Reina de España y S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes, queriendo facilitar y estender la correspondencia telegráfica entre sus respectivos Estatutos de la manera que menos dificultades y mas ventajas ofrezca para los mismos, han resuelto celebrar un Convenio, para cuyo fin han nombrado respectivamente por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de España á D. Pedro José Pidal, Marqués de Pidal; Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden de Cárlos III, de la de San Fernando y del Mérito de Nápoles, de la Pontificia de Pio IX, de la del Leon Neerlandés, de las de Cristo y de la Concepcion de Villaviciosa de Portugal, de la de Leopoldo de Bélgica, de la de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, de la de San Alejandro Newsky de Rusia, y de la Legion de Honor de Francia, Caballero de primera clase del Nischam Iftigar de Turquía, de la Orden de Leopoldo de Austria y de la del Sol y del Leon de Persia; individuo de la Real Academia Española, de la de la Historia y de la de San Fernando, y honorario de la de San Carlos de Valencia; Diputado á Córtes y primer Secretario del Despacho de Estado, etc., etc.

S. M. Fidelísima, al Sr. Luis Augusto Pinto de Soveral, de su Consejo, Comendador de la Orden de Nuestro Señor Jesucristo y de la de Isabel la Católica, Caballero de la Orden de Nuestra Señora de la Concepcion de Villaviciosa, condecorado con el Nischam Iftijar de segunda clase, su Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S. M. Católica.

Los cuales, despues de haber canjeado sus plenos roderes y liallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. S. M. el Rey de Portugal acepta y se adhiere en todas sus partes al Convenio celebrado en París en 29 de diciembre de 1855 entre España, Bélgica, Francia, Cerdeña y Suiza para el servicio de la correspoudencia telegráfica internacional, y al reglamento administrativo para la inisina, con arreglo á lo determinado en el art. 3." del citado Convenio. La Administracion telegráfica portuguesa se conformará con todas las condiciones de los espresados Convenio y Reglamento á la mayor brevedad posible.

El Gobierno de S. M. Fidelísima hará constar oportunamente, por medio de sus Representantes, á las potencias signatarias del Convenio de París, su conformidad con el referido Convenio, así como tambien á los demás Estados que posteriormente se hayan adherido al mismo.

Art. 2. Respecto á la correspondencia de los Estados que no han aceptado todavía dicho Convenio, se regirá Portugal por el tratado de Berliu de 6 de Noviembre de 1855, y por el de Madrid, ratificado en 31 de enero del mismo año, en conformidad con lo que verilica España.

Art. 3. Portugal acepta los despachos redactados en la forma é idiomas espresados en el artículo XI del Convenio de París, con la reserva provisional hecha por España respecto al aleman, siempre que sean admitidos por los demás Estados contratantes los despachos redactados en portugués.

Queda desde aliora aceptado por España el portugués entre los idiomas admitidos à la correspondencia internacional.

Art. 4. El cambio de moneda entre España y Portugal será de 900 reis por un duro español, ó sea por 20 rs. de vellon.

Art. 5. Interin no se unan los conductores eléctricos en las fronteras de ambos paises, se abrirán estaciones mistas, así en la línea de la Estre-' madura española como en cualquiera otra que se establezca. Dichas estaciones se colocarán en territorio portugués ó español indistintamente, segun lo aconsejen las circunstancias de la localidad. Serán de cuenta de cada una de las administraciones telegráficas los gastos de toda especie que ocasione el servicio de su respectivo pais en las estaciones mistas.

Ambas Partes Contratantes podrán suprimir de comun acuerdo las referidas estaciones mistas cuando así lo juzguen conveniente, quedándoles la facultad de despachar en derechura la correspondencia de Madrid á Lisboa y de Lisboa á Madrid.

Art. 6. Ambos Gobiernos elegirán de comun acuerdo, como puntos, de entrada y de salida de los despachos telegráficos para la línea del Este, Elvas ó Badajoz, y para la línea del Norte, Valença 6 Tuy.

Art. 7.. El presente Convenio empezará á regír desde el dia 1. de agosto próximo venidero.

Art. 8. El presente Convenio será ratificado por las Altas Partes Contratantes y las ratificaciones canjeadas en Madrid en el término de un mes despues de haber sido firmado, ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual nos los respectivos Plenipotenciarios lo hemos firmado por duplicado y puesto en él el sello de nuestras armas en Madrid á 18 de junio de 1857.-Firmado.-El Marqués de Pidal.-L. S.-Luis Augusto Pinto de Soveral.-L. S.

S. M. Católica y S. M. Fidelísima han ratificado este Convenio; y habiéndose efectuado el canje de las ratificaciones hoy dia de la fecha, sus es

:

tipulaciones tendrán puntual y debida ejecucion desde el 1.° de agosto próximo, segun se declara en el artículo 7.° del mismo.

Palacio 29 de julio de 1857.

Ministerio de Gracia y Justicia.—Circular de 13 de julio, invitando á los obispos á que coadyuven á la comision encargada de la publicacion de los monumentos arquitectónicos de España (Publicada en la Gaceta del 16 de id.).

La comision encargada de la publicacion de los monumentos arquitectónicos de España, deseosa de dar impulso á sus trabajos, ha acordado enviar artistas que recorran los diferentes puntos de la Península con el laudable objeto de perpetuar la memoria de sus edificios mas notables, acudiendo á este Ministerio en solicitud de la competente autorizacion respecto de aquellos que están bajo su dependencia.

Considerando la Reina (Q. D. G.) que la realizacion de este proyecto ha de ser altamente gloriosa para la historia monumental y artística de nuestra patria, á la par que beneficioso á la Iglesia misma, se ha dignado conceder, en términos benevolos, la autorizacion solicitada; esperando del celo que anima á V..... por tan nobles propósitos, que coadyuvará, en cuanto dependa de sus facultades, á que se cumpla esta Real disposicion.

De la propia órden de S. M. lo digo á V..... para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 13 de ju– lio de 1857.-Seijas.-Sr. Obispo de.......

Id de id. Real órden de 21 de julio, dando gracias, y concediendo distinciones á los funcionarios que se han distinguido á consecuencia de la aparicion de la partida levantada en Utrera (Publicada en la Gaceta del 24.).

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. S., número 483, manifestando que, aun cuando todos los funcionarios dependientes de este Ministerio en el territorio de esa Audien cia han manifestado su voluntad para el cumplimiento de sus deberes durante los acontecimientos á que dió lugar la aparicion de la partida levantada en Utrera, han tenido ocasion de distinguirse D. Mariano Valdenebro, D. Ramon Sendra, Don Manuel Gomez de Mendoza, D. José García Herraiz y D. Joaquin Saenz de Santa María, Jueces de primera instancia de Carmona, Utrera, Marchena, Aracena y Osuna; D. José María Redecilla, Promotor fiscal de Marchena; D. Juan Ordoñez, Secretario de la Sala de gobierno de esa Audiencia; Don José Manuel Sanchez Vazquez, Juez tercero de paz de la villa de Arahal, y D. Miguel Agustin Montero y D. José María Roldan, Escribanos públicos de la misma; y enterada S. M., se ha servido mandar que V. S. manifieste á todos que ha visto con agrado su comportamiento, haciendo entender á los referidos Jueces de primera instancia y Promotor fiscal, que con esta fecha han sido propuestos los primeros para la cruz de Caballeros de la Real y distinguida órden de Cárlos III, y el último para la de Isabel la Católica; y que esta resolucion se publique en la Gaceta para satisfaccion de los interesados.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid, 21 de julio de 1857.-Seijas.- Sr. Regente de la Audiencia de Sevilla.

Ministerio de la Guerra.-Real órden de 30 de junio (1),

(1) Insertamos ahora festa disposicion correspondiente à junio, por haberse publicado despues de concluido el tomo 7,* del BOLETIN, que comprende todas las de dicho mes.

prohibiendo la publicacion de compendios, manuales y otras obras que no sean las ordenanzas y reglamentos oficiales (Publicada en la Gaceta del 9 de julio.).

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), teniendo en cuenta lo determinado como medida provisional en Real órden de 28 de abril último, á fin de poner á cubierto las ordenanzas y reglamentos sobre asuntos del servicio militar, de las adulteraciones y errrores á que están espuestos en las publicaciones que, sin autorizacion del Gobierno se llevan a cabo con perjuicio de la integridad y genuino espíritu de aquellos testos, circunstancias que es la voluntad de S. M. se conserven inalterables por convenir así al bien del servicio; se ha dignado mandar, habiendo oido sobre el particular el dictámen de la seccion de Guerra y Marina del Consejo Real, conformidad con el mismo, que en lo sucesivo queda prohibida la publicacion de compendios manuales ú otras obras que n sean las ordenanzas y reglamentos oficiales que reimprima ó publique el Gobierno para servir de texto.

y

de

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de junio de 4857.-Constancia.-Señor.....

Id de id.-Real órden de 3 de julio, dictando disposiciones acerca del modo de librar el sueldo entero á los jefes y oficiales de reemplazo destinados á las Comisiones de Estadistica. (Publicada en la Gaceta del 20 de id.).

Excmo. Sr.: El Sr. Presidente del Consejo de Ministros y de la Comision de Estadística general del Reino dice con esta fecha al Sr. Ministro de la Guerra lo siguiente:

«S. M. la Reina nuestra Señora (Q. D. G.), visto lo propuesto por la Intendencia general militar acerca del modo de librar el sueldo entero á los Jefes y Oficiales de reemplazo que han sido destinados á las Comisiones permanentes de Estadística creadas por Real decreto de 15 de mayo últiino, se ha servido mandar se observen las disposiciones siguientes:

4. Los Jefes y Oficiales que se hallen en situacion de reemplazo en un distrito y sean destinados á las Comisiones de Estadística dentro del mismo distrito, continuarán figurando en su misma nómina y con el propio sueldo que tenian.

2. Los que fueren destinados á otros distritos distintos de aquellos en que se hallen de reemplazo, serán dados de baja en estos y de alta en aquellos en la nómina de la misma clase y con igual sueldo.

3. Para que los que se hallen comprendidos en las dos disposiciones anteriores puedan percibir la diferencia del sueldo de reemplazo al entero que les señala la Real órden de 28 de abril próximo pasado, se autoriza á los Ordenadores de pagos del Ministerio de la Guerra para que libren, sobre las Tesorerías respectivas, el importe de las nóminas que al efecto hayan de formarse.

4. Las Intervenciones de los distritos cuidarán que los Habilitados de la clase de reemplazo formen una nómina de los Jefes y Oficiales que de los que están en dicha situacion se hallen destinados á las Comisiones de Estadística, en la que se reclame la diferencia de sueldo de cada uno.

5. Esta nómina será examinada y liquidada por la Intervencion del distrito. De su importe espedirá libramiento el Ordenador de pagos, Intendente militar, con aplicacion á la seccion y capítulo en que figure este gasto; y la intervencion, a! remitir el aviso correspondiente al Contador de

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