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de seccion que ha sido del Ministerio de Gracia y Justicia; D. Juan Ignacio Moreno, Auditor del Supremo Tribunal de la Rota; D. José Acisclo Vallés, Magistral de la Real Capilla; D. Juan de Cueto, Canónigo del Sacromoute de Granada y Catedrático de su Seminario conciliar; D. José María Alós, Vocal de la Comision Régia para el arreglo de las Escuelas públicas de Madrid, y D. José Alerany, Catedrático de la Facultad de farmacia.

4. Del Director general de estudios artísticos de la Real Academia de Nobles Artes de San Fernando, D. José de Madrazo.

5. Del Director de la Escuela de Arquitectura, D. Anibal Alvarez. 6.° Del Director de la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, D. Calixto Santa Cruz; de los Sres. D. Fernando Cútoli, Inspector de distrito del Cuerpo de Ingenieros de minas: D. Agustin Pascual, Ingeniero Jefe del Cuerpo de montes y Vicepresidente de la Junta facultativa del mismo, y D. Manuel María Azofra, Director y Profesor del Real Institute industrial.

7.° Del Director de la Escuela de Diplomática, D. Modesto Lafuente.

8. Del Oficial de esta Secretaría, Jefe del negociado primero de Instruccion pública, D. Aureliano Fernandez Guerra, que desempeñará el cargo de Secretario.

Es asimismo la voluntad de S. M. que la Junta celebre su primera reunion el 10 del próximo agosto en el salon de sesiones del Real Consejo de Instruccion pública.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de julio de 1857.-Cláudio Moyano. Sr. Vicepresidente del Real Consejo de Instruccion pública.

Id. de id.-Ley de 22 de julio, autorizando al Gobierno para subastar la construccion de un ramal de camino de hierro, que partiendo del de Madrid á Almansa, termine en la frontera de Portugal (Publicada en la Gaceta del 25 de id.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquia española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren sabed, que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para proceder desde luego á anunciar y celebrar la subasta de la construccion de los trozos ó secciones del camino de hierro cuyos estudios estén concluidos y aprobados, que, partiendo del de Madrid á Almansa en la seccion de Alcázar y pasando por Manzanares, Daimiel, Almagro, Ciudad-Real, Mérida y Badajoz, vaya á terminar en la frontera de Portugal, haciendo en su virtud la adjudicacion definitiva.

Art. 2. Se autoriza asimismo al Gobierno para proceder á la subasta y adjudicacion en iguales términos que quedan establecidos en el artículo anterior, de los trozos ó secciones cuyos estudios estén pendientes, tan luego como hayan sido aprobados.

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Art. 3. La subasta de que se trata en los artículos anteriores se celebrará simultánea ó separadamente, segun crea el Gobierno que conviene á los intereses de la nacion, procurando no obstante la observancia de la ley citada de 18 de junio de 1856, que queda subsistente y en su fuerza y vigor en todo aquello que no se modifique por la presente.

Art. 4. El Gobierno publicará el pliego de condiciones para la subasta, marcando el plazo en que deberá terminarse la construccion y el progreso de la misma, de manera que toda la línea esté en construccion simultánea en conformidad al art. 11 de la citada ley.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á veinte y dos de julio de mil ochocientos cincuenta y siete.-Yo la Reina.-Refrendado.-El Ministro de Fomento, Cláudio Moyano Samaniego.

Id. de id.—Real decreto de 22 de julio, dictando reglas para que los ingenieros del Cuerpo de caminos, canales y puertos, puedan pasar á ejercer su profesion al servicio de corporaciones, empresas ó particulares (Publicado en la Gaceta del 24 de id.).

ESPOSICIONA S. M.-La conveniencia de que los Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos puedan dedicarse al estudio y direccion de las obras encomendadas á corporaciones, empresas ó particulares, y que por lo tanto no dependen directamente del Gobierno, ha sido reconocida desde la creacion del mencionado Cuerpo, y en diferentes ocasiones se ha concedido á algunos Ingenieros, aunque con muy varias condiciones, autorizacion para pasar al servicio de empresas que han tenido á su cargo obras de interés general.

Tomando en consideracion la escasez del personal y las apremiantes atenciones del servicio del Estado, se mandó suspender provisionalmente en 26 de mayo de 1856 la concesión de licencias para que los Ingenieros pasasen al servicio de empresas particulares; pero previniéndose al propio tiempo que se propusiesen las condiciones á que, por punto general, debia ajustarse la espresada concesion; disposicion que, á pesar del tiempo trascurrido, no ha sido cumplimentada hasta el día.

Urge, sin embargo, que lo sea, á fin de que la Administracion tenga reglas seguras á que atenerse en sus resoluciones; y en tal concepto, y en atencion á que ya con la salida de nuevos Ingenieros ha habido, y seguirá habiendo, algun aumento en el personal del Cuerpo de Caminos, el Ministro que suscribe cree llegado el caso de proponer á V. M. se digne dar su aprobacion al adjunto proyecto de decreto.

Madrid 22 de julio de 1857.-Señora.—A L. R. P. de V. M.-Cláudio Moyano Samaniego.

REAL DECRETO.-Tomando en consideracion las razones que me ha espuesto mi Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos podrán pasar á ejercer su proposicion al servicio de corporaciones, empresas ó particulares, siempre que para ellos obtengan la correspondiente Real autorizacion espedida por el Ministerio de Fomento.

Art. 2. No se otorgará autorizacion sino para el estudio, direccion é inspeccion, en su parte facultativa, de las obras cuyos proyectos, contruccion ó esplotacion se hallen debidamente autorizados por el Gobierno.

Art. 3. Para que puedan los Ingenieros obtener la autorizacion de que trata el art. 1.o, necesitan llevar, por lo menos, tres años al servicio del Estado, á contar desde el dia en que, terminados los estudios de su carrera, hayan ingresado en el Cuerpo en clase de Aspirantes primeros.

Art. 4. Las solicitudes de autorizacion se harán por las corporaciones empresas ó particulares que deseen utilizar los servicios de los Ingenieros Y por conducto de la Direccion general de Obras públicas, manifestando el objeto á que deben consagrarse los Ingenieros que pidan y la necesidad 6 conveniencia de la autorizacion, acompañando documentos que acrediten la

conformidad de los mismos, sin cuyo requisito no se les dará curso. Art. 5. La Real autorizacion, á que los artículos anteriores se refieren, se entenderá concedida á los Ingenieros esclusivamente para el ejercicio de su profesion y trabajos indicados en aquella, sin que puedan dedicarse á obras que no se hayan designado, ni ocuparse en ninguna de las que por el instituto del Cuerpo á que pertenecen les están prohibidas por los reglamentos vigentes ó que se dictaren en lo sucesivo. La falta de cumplimiento de esta disposicion lleva consigo el término de la autorizacion otorgada .

Art. 6. Los Ingenieros que hayan obtenido autorizacion para pasar al servicio de las corporaciones, empresas ó particulares, remitirán al Ministerio de Fomento, en los meses de mayo, setiembre y enero, un parte en que se den á conocer clara y terminantemente los trabajos á que se hubieren dedicado en el anterior cuatrimestre.

Art. 7. Los efectos de la autorizacion, los derechos que concede y las restricciones que impone á los Ingenieros que la obtienen son las siguientes: Primero. Desde la fecha en que se otorgue la autorizacion cesará el abono de sueldo y el del tiempo de servicio para la declaracion de derechos pasivos, conservando los Ingenieros, en quienes recaiga, todos los demás derechos que disfrutan los del Cuerpo que se hallan al servicio del Estado. Segundo. Transcurrido dicho plazo de dos años, serán declarados supernumerarios, en cuya situacion optarán á los ascensos que puedan corresponderles.

Tercero. A los cinco años, contados desde la fecha de la Real autorizacion, perderán además la opcion á los ascensos y se les dará de baja en el Cuerpo.

Cuarto. Transcurrido el plazo de cinco años y declarados de baja en el Cuerpo, conservarán el derecho á ingresar en él, en el mismo lugar que ocupaban en la escala el dia en que se cumplió el citado plazo de cinco años y se les dió de baja.

Art. 8. Cuando un Ingeniero vuelva por cualquier causa del servicio de una empresa al del Estado, no podrá concedérsele otra nueva autorizacion sin que transcurra un plazo de cinco años, por lo menos, à contar desde la fecha en que ingresó en el del Estado.

Art. 9. Las disposiciones á que se refieren los artículos anteriores se entienden sin perjuicio de las que para servicios especiales del Estado, se hallen consignadas en los reglamentos vigentes ó que puedan dictarse en lo sucesivo.

Art. 10. Se concede un plazo de cuatro meses á los Ingenieros que por cualquier concepto se hallan actualmente al servicio de empresas para que puedan volver al del Estado. Pasado este término sin haberlo verificado, se les clasificará en la situacion en que deban ser colocados con arreglo á las disposiciones anteriores, no contándoles mas que la mitad del tiempo que lleven disfrutando su autorizacion para los efectos que marca el art. 7.°

Dado en Palacio á veinte y dos de julio de mil cchocientos cincuenta y siete. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Cláudio Moyano Samaniego.

Por la seccion legislativa,

Ignacio Miquel.

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Uno de los puntos mas interesantes de las leyes que arreglan el procedimiento criminal, es el de la prision preventiva. En vano la ley política proclama el principio de la libertad individual, si no están con ella en armonía las demás leyes que desenvuelven y realizan en la práctica una de las principales, ó por mejor decir, la principal de todas las garantías de que en el órden político y en el civil pueden gozar los ciudadanos.

Ha sucedido en este, lo mismo que en otros muchos puntos: nos hemos mostrado mas entusiastas por la proclamacion de los principios, que por su aplicacion: una y otra vez hemos puesto á la libertad individual bajo de la garantía de nuestras Constituciones, así de la de 1812 como de las de 1837, de 1845, y de la que votaron las Córtes Constituyentes, y no llegó á ser ley del Estado; pero nos hemos olvidado de que ese precepto escrito en la ley fundamental, cuando no está debidamente desenvuelto en las leyes del procedimiento, es completamente ineficaz, sirviendo solo para que el infeliz que gime en las prisiones tenga una afliccion mas; la de saber que la ley fundamental de su pais quiere que esté en libertad, pero que desacorde con ella la ley orgánica, no permite que se le abran las puertas de su encierro.

El derecho de los pueblos modernos parte de un principio humano y generoso: considera que el acusado es inocente, mientras una sentencia no lo declara criminal. Consecuencia necesaria de él es que la detencion, ó la prision preventiva, no debe decretarse sino obedeciendo á la ley suprema de la necesidad. El interés público, ante el cual deben sacrificarse los intereses de los individuos, exige frecuentemente la privacion de esta libertad, porque de otro modo

TOMO X.

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las personas sobre que pesan presunciones y motivos suficientes para creer que han sido criminales, y á cuyos delitos impone la ley cierta clase de pena, burlarian la accion de la justicia, y esto daria por resultado necesario, que cuanto mayor fuera la pena sealada por la ley, creceria en proporcion la impunidad de los criminales.

Es necesario por lo tanto prevenir la fuga de loş delincuentes. Pero este derecho indisputable que la sociedad tiene, debe limitarse á su objeto; el de evitar la evasion: todo lo que sea salir de este limite, es quebrantar el principio, es convertir en rigor, y constituir en castigo lo que la ley establece solo como una medida de seguridad, como una garantía de que el derecho penal ha de tener entero cumplimiento. No hay acusacion, por grave que sea; no bay delito por alarmante y odioso que parezca, que autorice á dar otro carácter á la prision antes del fallo. Esta, hasta la sentencia, tiene siempre el carácter de un sufrimiento gratuito, de un sacrificio que el interés individual debe hacer ante el interés público; pero desde el momento en que no está justificado; que parece arbitrario; que ha podido omitirse, se hacen odiosos la ley que la autoriza, y el juez que la decreta.

Y con razon porque el detenido ó preso, sobre estar privado de su libertad, ya en virtud de una sospecha injusta, ya sin que se pueda temer la fuga en el caso de la condenacion, y sobre las vejaciones que sufre por la suspension del mas precioso de los derechos individuales, se vé arrancado violentamente del seno de su familia, interrumpido en sus ocupaciones habituales, obligado á sufrir á las veces grandes pérdidas, imposibilitado de atender à la subsistencia de su familia, si depende de su trabajo, y rebajado en la estimacion pública; porque la opinion general nunca propende á creer que haya facilidad en los juzgadores para proceder con ligeros motivos á sospechar la criminalidad de quien no ha dado motivos bastantes para ello.

La injusticia de la prision se aumenta y crece en proporciones escandalosas, cuando es casi tan grave como la pena que puede sufrirse por el delito, y esto por desgracia es demasiado comun: si bien contra el espíritu de las leyes, sucede frecuentemente que causas de poca, de escasísima importancia, duran, especialmente en las capitales populosas, ó por ocupaciones de los jueces, ó por su descuido, ó por el mal servicio de los curiales, mucho mas tiempo

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