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la causa pública; á que la compasion de la suerte que espera al delincuente, y de los daños, tal vez incurables, que amagan á su familia inocente, á que las lágrimas del desgraciado influyan en las declaraciones de los que refiriendo lo que saben, pueden dar el esclarecimiento de los hechos; á que tengan los delincuentes el término suficiente para concertarse, procurar que desaparezcan los vestigios del delito, amañar artificios que descaminen al juez y á espiar sus pasos, y tener así tiempo de huir cuando vean ya descubierta ó próximo á descubrirse su criminalidad, la causa se complica, se enmaraña; y conforme vá pasando el tiempo se van disminuyendo las probabilidades de que sean eficaces las diligencias que se hacen. Una hora en los primeros momentos de la perpetra cion del crímen, es mas útil casi siempre que meses y meses en adelante. Que tengan presente esto los jueces; que velen los tribunales superiores sobre las primeras diligencias, y de seguro que la administracion de justicia ganará mucho en celeridad y en elicacia.

Pero esto no depende sola y esclusivamente de los jueces. Los agentes de la administracion, aquellos á cuyo cargo está la policía, deben ayudarlos, deben contribuir mucho á que los delitos sean investigados y descubiertos. Cuando veo en las calles de Madrid á los agentes municipales, cuando veo á los serenos que cogiendo à uno infraganti, ó pocos momentos despues de cometido el delito, y en momentos en que cien personas lo cuentan con todos sus pormenores, lo esplican y comentan, desentenderse de todo lo que los rodea, llevar solo al delincuente á la cárcel, no cuidarse de quiénes son los que pueden atestiguar el hecho, no hacer nada para que se conserven los vestigios del delito hasta que la autoridad judicial venga á consignarlos en los autos, y que creen salir del paso con un parte mejor ó peor redactado, despues ya que tal vez han desaparecido los medios justificativos de la criminalidad, me lamento del descuido en que ha estado siempre entre nosotros esta parte de la administracion de justicia. Y lo que se dice de los agentes municipales y serenos, puede aplicarse á los alguaciles, y mas aun á los guardas de campo y á los encargados de la policía de seguridad en los despoblados. Si se quiere la brevedad de las causas; si se quiere la eficacia de los sumarios, necesario es reformar radicalmente el modo de prestar el servicio de los agentes de la administracion encargados de la proteccion de las personas y de

los bienes en sus relaciones con la administracion de justicia. Pero siempre será imposible fijar límites exactos al tiempo que deba emplearse en el sumario. Ninguna base racional ni científica podria adoptarse al efecto. La naturaleza de la causa, la clase de medios que hayan de emplearse para las investigaciones de la verdad, la mayor o menor distancia á que se hallen las personas que tengan que dar su testimonio, son puntos imposibles de someterse à términos uniformes y acompasados: la ley tiene en este punto vendados los ojos, porque no es capaz de prescribir con acierto cuánto tiempo se necesita para descubrir la verdad, porque no tiene el dón de adivinar, porque ni el juez mismo, por mucha que sea la prevision de que esté dotado, aun despues de comenzado el sumario, aun despues de practicadas muchas diligencias que le sirven de guia para la direccion de las pesquisas, puede fijar con precision el dia en que llegará á concluir las indagaciones, ó bien porque ya estén los hechos bien claros, ó bien porque considere inútil continuar los procedimientos para averiguar lo que un velo oscurisimo oculta en el misterio. En que no se fijen términos precisos al sumario, están interesados tanto el Estado, como los que son perseguidos como autores de un hecho criminal: el Estado, porque así se asegura mas el descubrimiento de los delitos, se procura la ejecucion de las leyes penales, y se aumenta la confianza de que con la mayor represion de los delitos se garantizan mas y mas los derechos individuales: á los acusados, porque mucho mas que en la celeridad del juicio están interesados en que se patentice su inocencia, y en que no se obre con tal precipitacion, que los jueces ó no se informen ó se informen mal de los hechos.

En el plenario ya pueden establecerse reglas, términos indeclinables. El máximum de su duracion puede saberse à punto fije. Deben combinarse en esto con diligente esmero la conveniencia del castigo con la menor detencion del acusado, y con la amplitud necesaria para la defensa. Para esto hay que conceder todo el tiempo necesario del mismo modo que para la prueba: la justicia debe ser administrada con celeridad, pero sin atropello. Cuando se observa en ciertas causas hacerse imposible de hecho la defensa, cuando especialmente en causas capitales, sucede que el término de prueba y la entrega de los autos al letrado para que presente la defensa por escrito y se prepare para los estrados, es de horas, y que apenas en ellas tiene tiempo para hablar con el acusado, para pensar

en la causa, y para reconcentrar sus observaciones, me maravillo de que haya en el siglo en que vivimos quien aplauda esa prontitud, y quien haga la apología de tales juicios, y de las ejecuciones que suelen ser su consecuencia. ¿Qué significa aun en los grandes crímenes la dilacion de muy pocos dias? ¿Pierde acaso la pena en eficacia? ¿Es menos ejemplar? ¿Tranquiliza menos á los que al oir la perpetracion de un asesinato ven á todas horas despiertos y en sueños asestado un puñal sobre su corazon, ó á los que, cuando oyen hablar de un robo se reputan ya despojados de cuanto tienen? Dése por lo tanto á la defensa todo lo que de justicia se le debe; aun asi-los trámites del plenario pueden ser, y serán efectivamente muy breves, cualesquiera que sean los principios que prevalezcan en la formacion de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Y en la observancia del rigor de la ley no haya flojedad, no haya condescendencia con los que por su parte no contribuyen á que la administracion de la justicia penal sea tan rápida como lo exigen su índole, la conveniencia del escarmiento, y la impresion saludable que ejerce en la sociedad.

El deseo de indemnizar al que ha sido vejado con la prision preventiva, ha llevado á algunos à proponer que en el caso de condenacion à pérdida de la libertad por determinado tiempo, la pena corra desde el dia en que se decretó la prision. Dicen al efecto que desde entonces empezó á sufrir la pena, y que por lo tanto justo es que este tiempo se compute para obtener la libertad. No puedo convenirme con esta opinion, que creo opuesta diametralmente á los principios de justicia. Desde el momento en que se admitiera, la prision preventiva perderia su carácter distintivo; en lugar de ser una medida de seguridad y de prevencion, seria una represion, un castigo. Y entonces el que fuera inocente, el que obtuviera su libertad, aunque con las condiciones mas honoríficas, resultaria gravado con una pena que no habia merecido y de que una solemne ejecutoria le declaraba libre. Esto seria la consecuencia necesaria del sistema que combatimos; porque si pena fuese la prision preventiva para el declarado como culpable, pena seria del mismo modo para el que hubiera obtenido una sentencia absolutoria. No: no es lícito, no es moral, no es justo, no puede caber dentro de ningun sistema bien meditado que la pena preceda, ó sea coetánea con el juicio; que al lado de la culpabilidad incierta, se ponga un castigo sierto. Por esto reputo digna de censura la antigua jurisprudencia,

cuando por delitos leves declaraba que sirviera de pena la prision sufrida. Agrégase á todo esto la dificultad que en la práctica deberia producir este sistema. Aun en el desigual supuesto de que solo se aplicara á las penas que consisten en la privacion de libertad, y digo supuesto desigual, porque no podria darse razon convincente para justificar que, al paso que á estos se les disminuye la condena, no se hiciera lo mismo con los sentenciados à otras penas diferentes, no se sabia cómo se habia de fijar la regla de proporcion entre los penados. En efecto, no deberia contarse del mismo modo la prision preventiva al que fuera condenado á trabajos públicos, que al que lo fuera á trabajos que deben hacerse en el interior de los ectablecimientos penales, que al que solo hubiera sido condenado á prision, pero sin sujetarlo al trabajo. Este sistema, por lo tanto, lo considero inaceptable.

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He espuesto ya mis ideas respecto á la prision preventiva con la brevedad que exije la naturaleza de la REVISTA en que se publica: no he entrado en otras cuestiones intimamente ligadas con ella, tales como la de la incomunicacion, la del régimen de las cárceles. Lugar habrá en las páginas de esta publicacion, para darles cabida en articulos especiales.

Pedro Gomez de la Serna.

SOBRE

LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (1).

CONSULTA 58.

La accion real sobre bienes inmuebles por valor de menos de 600 rs., ¿ante qué juez debe ejercitarse cuando se deduzca contra -un Ayuntamiento, como representante de los intereses del comun de vecinos del pueblo en cuya jurisdiccion radica la cosa litigiosa?

Esta consulta fué hecha al que suscribe, y la respondió con una conviccion profunda en los términos que se espondrán. Mas, como llevada la cuestion al terreno judicial, tanto el juez de paz, como el de primera instancia, la entendieron y resolvieron de distinta manera; respetando, no solo lo juzgado, si que tambien las opiniones individuales de esos jueces, creo conveniente esponer las razones que en apoyo de la mia existen, y llamar la atencion de los redactores de la REVISTA, á fin de que tambien emitan su ilustrado dictámen, si sus ocupaciones se lo permiten.

Formada y publicada la Ley de enjuiciamiento civil para crestablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la esperiencia aconsejan, ha consignado las que mejores le han parecido, y dispuesto en su último artículo, que es el 1415, «que quedan derogadas todas las leyes, reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hayan dictado reglas para el enjuiciamiento civil. Pero como no hay ley que no necesite interpretacion en algunos puntos, y la de enjuiciamiento civil está

(1) Véase la pág. 81 de este tomo.

ΤΟΜΟ Χ.

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