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en la segunda parte del artículo lo que ya habia prescrito en la primera.

Esto no es exacto, porque la primera parte se refiere á la concurrencia á los bienes de la sociedad antes de que resulte esta insolvente; y la segunda es para el caso en que los acreedores de la sociedad, habiendo visto que esta es insolvente, usen de su derecho contra los bienes de un sócio.

Pedro Gomez de la Serna.

DERECHO PENAL.

El artículo 425 del Código penal ¿comprende en la disposicion de su número primero á todos los malhechores presentes á la ejecucion de un robo con homicidio, aun á los que no tomaron parte en éste; ó comprende únicamente á los que, además de ejecutar el robo, ejecutaron tambien el homicidio?

Escusado creemos detenernos á encarecer la importancia de la cuestion que vá á ser objeto de nuestras observaciones. De la resolucion que se la dé, pende á menudo que en vez de alzar un solo cadalso, se levanten cuatro ó cinco, seis ó mas, y tengan los tribunales que ofrecer á las poblaciones espectáculos que llevan siempre, cuando pasan de cierta medida, un no sé que de repugnante, aun para el hombre de ley; y que podrian afectar con su crueldad la opinion pública en grado suficiente para ir desterrando de ella ese respeto sagrado hácia las leyes y los jueces, que por fortuna se ba conservado hasta ahora tradicional en nuestra patria; pero que la época actual tiende á no otorgar mas que à las instituciones que marchan de acuerdo, hasta cierto punto al menos, con sus exigencias.

TOMO X.

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Tanto mas importante es la cuestion cuanto que, señalada por el Código para el delito complejo, definido en el artículo y número citados, la pena de cadena perpétua á muerte, y habiendo de apli carse la última segun lo dispuesto en la segunda parte del artículo 70, á no ser que concurra alguna circunstancia atenuante, no es comun hallarlo en delitos que al contrario se distinguen por el reato de agravacion que suele acompañarlos.

Una hay, sin embargo, la tercera del artículo 9, cuya existencia tendria lugar siempre en favor de todo aquel que no tomó parte en el homicidio en ninguno de los sentidos que le calificarian de autor de ese atentado conforme al art. 12. En virtud de ella deberán eximirse de la pena capital los malhechores que se limitaron esclusivamente à robar; pero tropezamos con una dificultad que vendria á hacer ilusoria esa ventaja, imposibilitando la aplicacion de aquella circunstancia en la mayoría de los casos; y consiste en que, así como toda agravante corre de cuenta de la parte acusadora el probarla, así es consiguiente que toda circunstancia atenuativa deba probarla el reo, puesto que la ley supone cometido el delito en su tipo normal y ordinario, mientras otra cosa no aparezca del proceso, ó se demuestre por las partes.

Admitido sin escepcion este principio, el reo de robo con motivo ú ocasion del cual resultó homicidio, pero que no tomó parte en el último, tendria que probar esta circunstancia; y esa prueba fuera punto menos que imposible en muchos casos, porque aun en aquellos en que la victima hubiese sucumbido á un solo golpe, ó á los golpes de instrumento que llevara uno solo de los reos, era dable que en la muerte hubiesen intervenido varios como autores, sujetando al objeto de ella, induciendo directamente à cometerla, etc.; y que ninguno de ellos, si él habia sido único autor, echase por completo sobre si con una confesion ilimitada y fidedigna la responsabilidad toda del crímen. Sin esta dificultad, y supuesta lat prueba á que nos referimos, ó suponiendo mas bien que por constituir el homicidio por sí mismo un delito, toque al ministerio fiscal el probar su comision respecto de cada uno de los reos presuntos, nos parece todavía que ni segun los principios generales de legislacion, ni segun los principios que en general dominan en el Código, ni segun la letra y el espíritu del art. 425, y demás del mismo capítulo; ni segun los principios de conveniencia social, debe comprenderse en el art. 425, núm. 1.o, á los malhechores que no sean

autores del homicidio en alguno de los sentidos marcados en el artículo 12, sino que deben ser penados al tenor de lo prescrito en el 427.

La opinion contraria que hemos visto sostener al ministerio fiscal, cree tener á su favor la letra del artículo 425, y pretende que no podrá llevar mas allá su claridad en pró de ese concepto. Nosotros creemos encontrar tambien un apoyo á nuestro parecer, porque si alguna ambigüedad muestran al punto acerca de la imputacion individual del homicidio las palabras cuando con motivo ú ocasion del robo resultare homicidio, toda ambigüedad desaparece al considerar que esas palabras caminan bajo el supuesto ‹ de un solo culpable,› que son casuísticas de intento, y que en el caso que comprenden, no puede menos de ser uno mismo el autor del robo y el autor del homicidio. Vamos, empero, á mas razones.

Si es una verdad en legislacion como en moral, que nadie debe ser castigado por delito ajeno, debia en virtud de ese principio darse por resuelta la cuestion que nos ocupa; porque aumentar la pena de un delincuente por incidencias criminales eu que no ha tenido parte, aumentar la pena del culpable de robo por homicidio que ha cometido otro culpable, es conculcar aquella verdad; puesto que el mas ó el menos no cambian la esencia de las cosas, y aquí se impone á uno parte de la pena por delito de otro. El Código mismo ha consignado, como no podia menos, el principio de la imputacion individual hasta para las circunstancias agravantes, como así lo hace en el art. 69; y si alguna vez ha querido introducir una escepcion, la ha proclamado de una manera esplicita y directa, cual la emplea el art. 428, y sin llegar ni aun entonces á los estremos á que, segun haremos ver, conduce el art. 425, entendido cual lo entienden los partidarios de la opinion que combatimos. No incluyendo, pues, el art. 425 una escepción esplícita y directa, esto era suficiente para interpretarlo en consonancia con las máximas de la ley natural (máximas por otra parte sanciona→ das en la ley positiva), como se interpreta en consonancia con las leyes anteriores la ley posterior, y no se entiende haberlas abrogado, á no ser de todo punto inconciliables, ó mandar esplicitamente la abrogacion de las mismas.

El art. 428 corrobora este modo de pensar. Trátase en él de los ladrones en despoblado y en cuadrilla; y sabido es el particular empeño con que nuestro derecho ha procurado el castigo, habien

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do llegado á hacerlos objeto de leyes especiales, ya en penalidad, ya en los procedimientos; leyes que en este último punto se creen vigentes y se practican todavía en los tribunales del fuero comun. Pues bien, en ese artículo, en un artículo en que la ley trata de malhechores que han sido y son siempre mirados con ódio singular, se hace, sí, responsables á todos los presentes de cualquiera de los atentados cometidos por la cuadrilla en despoblado; mas se añade una limitacion en favor de los que constare que procuraron impedirlos. Y esa limitacion no tendria lugar en el caso del art. 425, porque allí la ley no distingue, y el tribunal no puede distinguir, segun una regla de interpretacion. De manera, que dado un robo con motivo ú ocasion del cual hubo homicidio, si constare que alguno de los malhechores que intervinieron como autores del robo, procuró impedir el homicidio, seria no obstante responsable del último atentado.

Para que se vea, por decirlo así, palpable el absurdo á que conduce tanto rigorismo, pondremos un ejemplo que nos sugiere un pasaje de uno de nuestros poetas contemporáneos (1). Es una cuadrilla de ladrones que penetra à beneficio de la noche en la morada de una jóven señora de alto rango, á la cual sorprenden dormida en su lecho: la mayoría de ellos, al verla que, despierta ya, se aparece en la habitacion en que saciaban sus manos la codicia de su depravado corazon, abren sus navajas preparándose á cometer un horrendo crímen; mas en el pecho de alguno quedan. por fortuna todavía instintos generosos; no le ha dominado aun la perversion; y al ver los acerados instrumentos de sus compañeros dirigirse contra la débil jóven, toma á su cargo su defensa, y trazando con su cuchillo una línea, amenaza de muerte al que la pase. Supongamos que los esfuerzos del antes bandido, y ahora campeon de la humanidad, impiden que el atentado se consuma, pero que él pierde la vida á consecuencia de los golpes recibidos en su heróica empresa: si posible fuera entonces que los delincuentes fuesen actualmente castigados despues de muertos, como antaño sucedia, debiera hacerse responsable á nuestro personaje, segun la letra, del art. 425, de un delito cometido contra él propio; pues que ese delito resultó con motivo ú ocasion del robo,

(1) Espronceda, en el Diablo Mundo.

y él habia robado. En todo evento no escaparia de responder del homicidio, sí, á pesar de sus esfuerzos, los compañeros lograran cometerlo en la señora robada, y él librase la vida en la pelea.

Muchos mas ejemplos pudieran idearse, demostrativos de absurdos análogos al que antecede; pero no omitiremos otro igualmente adecuado. En el teatro mismo de un robo se levanta reñida controversia sobre el reparto del botin: ármase pelea, y de ella resulta muerto uno de los mismos malhechores sin que pueda averiguarse quién le mató, pero sí quienes le defendieron: ¿será este un homicidio comprendido en el art. 425, ó lo estará en el 354? Los que defendieron al muerto, serán en todo caso responsables de su malaventura?

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Deducimos de todo ello, que el sostener la pena del núm. 1.° del art. 425, como aplicable á todos los malhechores que perpetrasen un robo y no el homicidio cometido con motivo ú ocasion de aquel, procede de no dar á la palabra homicidio, el significado legal, y confundirla con la palabra muerte. Por homicidio en el sentido jurídico, y aun tambien en el sentido vulgar, debe entenderse la muerte voluntaria de un hombre hecha por otro; y para el ladron que no toma parte en el homicidio causado por otro, ese homicidio no es tal; como no seria homicidio para ninguno de los malhechores la muerte» de una de las personas robadas producida en el acto ó al cabo de algun tiempo por el susto consiguiente, ó por el disparo casual de una pistola que hubiese quedado sobre un mueble cualquiera, ó por un suicidio de alguno de los perjudicados al ver su fortuna perdida, ó por otros incidentes análogos.

Los números 2.o, 3.° y 4.° del artículo que nos viene ocupando, confirman de un modo concluyente la interpretacion que damos al núm. 1.o Los números 3 y 4 especialmente, dan si (mal no juzgamos) el golpe de gracia á la opinion que refutamos; pues ocupándose, como se ocupan, de los ladrones en despoblado y en cuadrilla, si ya en todo el art. 425 dominase el espíritu de hacer responsables á todos los malhechores de todos los atentados cometidos por sus co-reos en el robo, aun de aquellos en que no tomaron parte, á qué habia de venir luego el art. 428 á establecer esa misma doctrina, y á establecerla limitándola á los ladrones en despoblado y en cuadrilla, y de estos á los que no procuraron impedir esos atentados? Esto fuera una repeticion inútil, además de

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