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contradicion; de las que de seguro no se encuentran ejemplos en el Código penal, al menos tan palmarias.

Tambien el núm. 2.° citado demuestra que las infracciones penales de que todo el articulo se ocupa han de ser voluntarias, intencionales, para que los culpables de que trata respondan de ellas, y como la voluntad y la intencion son cosas individuales, añade un nuevo apoyo á los anteriormente sentados. Con efecto, al enumerar la violacion entre los actos que, unidos al robo, hacen acreedor al autor de éste á la pena de cadena perpétua á muerte, enuncia simplemente aquel delito; mas al llegar a la mutilacion añade «causada de propósito.» ¿Por qué esta diferencia? El motivo no es otro sin duda que la diferencia que hay entre esos mismos hechos: la violacion no puede causarse sino de propósito; la mutilacion puede causarse accidentalmente, al ligar ó desligar v. gr. a las personas robadas: pueden estas mismas causársela á sí propias en casos de fuga; y ni en uno ni en otros quiso la ley hacer á nadie responsable, porque á nadie imputa mas criminalidad que la que ha tenido voluntad de cometer, y cuyas resultas tácitamente ha aceptado.

Indiqué al principio que la conveniencia social exige que la ley no confunda en una misma responsabilidad á todos los autores de un robo con homicidio, que no prescinda nunca de llevar á rigor la imputacion individual, escepto en casos rarísimos. Y en verdad, tienden las leyes y el Código penal de un modo bien marcado, à procurar que quien se ha puesto en el caso de infringirlas, las infrinja lo menos posible; y con esa mira, no solo van grado por grado aumentando la pena segun que el delincuente avanza paso á paso en la ejecucion de un delito, sino que le eximen del castigo cuando á pesar de haber avanzado lo bastante para hacerse responsable, no prosigue en la ejecucion por su propio y voluntario desistimiento. En ello ha hecho sin duda mejor que no en mostrarse rigorista; y al eximir de pena al autor de conato que desiste por su propia voluntad, y á cuyo desistimiento anima la perspectiva de una retirada impune, ha prestado á la sociedad un servicio que no la hubiera prestado castigando el conato bajo el supuesto de que así impediría el que nadic empezase siquiera á cometer un delito.

Por una razon de analogía nos parece que no es buena idea la que atribuyen al núm. 1.o del art. 425, los que le interpretan en

sentido opuesto al que le damos, y suponen que el legislador se propuso en el ahuyentar los proyectos criminales de la mente del que una vez ha llegado á concebirlos, amenazándole con la responsabilidad no solo de lo que él ejecute, sino de todo cuanto sus compañeros realicen, por ageno que sea á la voluntad de aquel. Si asi fuera, lo que la ley conseguiría en realidad era contaminar a los menos criminales con las ideas de los otros mas perversos; porque debiéndose la mayoría de las muertes que se cometen en los robos al deseo de los criminales de esterminar á quien pueda descubrirlos, muerta por uno de ellos una de las distintas personas de una casa, se ponia á los otros malhechores en el compromiso de acabar con los demás; pues de otro modo era mas fácil su descubrimiento, en virtud del cual respondian todos de la muerte que algunos no habian hecho; y matando á todos, era mas fácil que alcanzasen la impunidad. De seguro no habria ninguno que luchase en caso de necesidad con sus compañeros por impedir una muerte que á él le repugnase, porque si desgraciadamente no la estorbaba, su generosidad no atenuaria su pena.

Terminaremos estas reflexiones espresando la verdadera significacion que tal vez envuelven las palabras del art. 425. El objeto de ellas no es otro, en nuestro concepto, que enunciar simplemente las dos maneras como se puede cometer un homicidio acompañando á un robo, á saber: matando para robar, en cuyo caso el robo es motivo del homicidio: matando por saña, matando por matar, en cuyo caso el robo es solamente ocasion del homicidio; y en ambos la mente de la ley no ha sido otra que hacer innecesaria la concurrencia de las circunstancias que el art. 335 exige para castigar el homicidio con las mas graves penas, cuando le acompañe la circunstancia de robo, ó mas propiamente aun, cuando él sea circuntancia del espresado delito.

Búrgos 13 de setiembre de 1857.

Cayetano Lerena Bustillo.

INTELIGENCIA DEL ART. 336 DEL CODIGO PENAL.

El ilustrado promotor fiscal que era de Játiva, y ahora de Mancha Real, D. Antonio de Casas y Moral, nos remite para su insercion en la REVISTA, el siguiente trabajo, interpretando el artículo 536 del Código penal. Dice así:

<Tres disposiciones contiene el artículo de que nos vamos á ocupar. Dos de ellas, que son las primeras, tan claras y terminantes que creemos no pueden dar lugar á duda alguna; pero pensamos que la última está espresada en términos tan vagos y oscuros que habrá ocasionado y producirá dudas de suma trascendencia: tanto, que reclaman imperiosamente una aclaracion terminante.

Para emitir el concepto que tenemos formado respecto de la existencia de tales dudas, creemos necesario analizar préviamente esas dos primeras disposiciones, esponiendo el muy respetable fundamento filosófico-legal que movió al legislador á dictarlas, cuyos precedentes hay que tener muy en cuenta al examinar la tercera disposicion.

Por poco que se conozca la naturaleza humana y los resortes de la voluntad individual, siempre habrá que convenir en que la madre que mata á su hijo por ocultar su deshonra, obra singularmente arrebatada y ofuscada por ese estímulo tan poderoso, cuanto que logra predominar al mas arraigado de los sentimientos humanos, que es el cariño maternal. Así obró el legislador con suma cordura al dar tanto valor á esa circunstancia atenuante, que cuando en otro caso tan poco benefició al culpable, en este le aminora la pena lo menos en cinco grados. Y como ese arrebato, lo mismo que todos, es necesariamente transitorio, la ley solo puede reconocerlo y tomarlo en consideracion durante el término máximo que puede influir sobre el agente y tener á este ofuscado, pues resiste á nuestra naturaleza estar mucho tiempo sometida á tan fuerte impresion. Y con tanta mas razon es verdad esto, cuanto que obrando por la presion del estímulo es justa la atenuacion; pero obrando por fria resolucion, posterior y ya independiente del estímulo, lejos de haber ofuscacion atenuante hay premeditacion agravante. Con tan justo motivo el Código penal se muestra tan indulgente

con la madre infanticida, pero en el caso de cometer el delito dentro de los tres dias siguientes al parto: plazo terrible que dá lugar á que la ténue circunstancia de haberse ejecutado el hecho cinco minutos antes ó despues, pueda tener la enorme trascendencia de llevar á esa madre al patibulo en vez de la prision menor.

Las mismas consideraciones motivaron sin duda la segunda disposicion que impone la pena superior en grado á los abuelos maternos, que cometan el mismo delito con idénticas circunstancias. Como en esos casos desgraciados y frecuentes la grave deshonra solo recae en la madre, por eso la ley solo reconoce el estímulo ó arrebato en los abuelos maternos; pero como nunca afecta tanto á estos, mediatamente interesados, como à la madre que lo es inmediatamente; y como respecto de esto garantizan sus sentimientos maternales que no ejecuta el hecho sino obedeciendo á la impresion fuertísima del muy inminente peligro de su deshonra; por eso la misma ley dá mas valor á esa circunstancia cuando concurre en la madre que en los abuelos maternos.

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Hasta aquí el legislador espresó tan claramente su pensamiento en el primer párrafo del art. 556 que no parece posible ofrezca duda ó dificultad alguna ni inteligencia: pero no ocurre así con el 2.o párrafo, que dice: «Fuera de estos casos, el que matare á un recien nacido incurrirá en las penas del homicidio. »

>Estos casos son indudablemente los dos que comprende el articulo anterior, á saber:

1. Cuando la madre mata á su hijo antes de cumplir tres dias, con el objeto de ocultar su deshonra.

»2. Cuando alguno de los abuelos maternos matan al nieto antes de cumplir tres dias, con el objeto de ocultar la deshonra de la hija.

¿Pero qué ha querido decir la ley al usar las palabras recien nacido? ¿Cuándo y hasta cuándo se entiende una criatura recien nacida?

>Para notar la duda gravísima que engendra la vaguedad de esa palabra, fíjese la atencion en las últimas de que usa el artículo. Dícese que el que mate à un recien nacido fuera de esos dos casos incurrirá en las penas del homicidio. ¿Alude con esto esclusivamente al art. 333, ó al mismo y al 332? ¿Há querido y dispuesto la ley que sea cualquiera la persona que mate al recien nacido fuera de esos dos casos, sufra la pena que corresponda aplicándose el

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articulo 333, ó que en sus respectivos casos se aplique tambien el 352? Ateniéndonos al espíritu y á las palabras de la ley deducimos que, en efecto, en caso alguno quiere que el infanticidio se comprenda ó castigue con arreglo al art. 352.

Aunque el capitulo 1.° del tit. 9.° del libro 2.° tiene el epigrafe homicidio, con cuyo motivo puede sostenerse que las últimas palabras del párrafo 2.° del art. 356 se refieren á todos los artículos del mencionado capítulo; debe creerse lo contrario atendiendo á que ese mismo capítulo hace una distincion terminante entre el parricidio y homicidio, definiendo aquel y penándolo en el art. 532, asi como pena en el 333 el homicidio: luego si despues de hacer y deslindar esa division se refiere espresamente al homicidio, no hay fundamento para decir que cuando nombra á la parte ha comprendido el todo. Y creemos que debe formarse el mismo juicio del espíritu de la ley, por no repugnar y antes si convenir con los buenos principios que al infanticida no se considere parricida.

Para que fuese parricidio el infanticidio era menester que el culpable fuese ascendiente de la víctima, pues tan tierna criatura nunca puede tener descendientes ni cónyuge. Y como esa victima es una persona de todo punto inofensiva, y además el culpable forzosamente le ha de profesar ese cariño entrañable que imprime la naturaleza en el corazon de todo animal hácia su prole, preciso y cuerdo es suponer siempre que el delito se comete bajo la impresion de un arrebato ó de una obcecacion atenuante. Razon atendible que debemos suponer tuvo en cuenta el legislador al disponer que se castigue como homicidio, con lo que la notoria y específica circunstancia agravante de ser el ofendido descendiente del ofensor queda compensada por la presunta atenuante de ejecutar el hecho en estado de ofuscacion atendible.

>Con tal motivo damos por sentado que ha dispuesto la ley que el ascendiente que mata á su descendiente recien nacido sin estar el hecho comprendido en el primer párrafo del art. 356, se castigará como homicida, segun el art. 333 y no como parricida, segun el 332. Pero este beneficio lo dispensa la ley al ascendiente que mata al descendiente recien nacido: y hasta cuándo se tendrá una criatura por recien nacida, preguntamos otra vez? Hé aquí la gravísima dificultad que no creemos admite solucion, pues no hay medio de marcar qué dias ó meses ó años habrá de tener la criatura para no considerarla ya recien nacida, como no lo diga el mismo

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