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dasvinto y de su hijo Recesvinto desde el 642 al 672. Las leyes que llevan los nombres de estos dos reyes son mas de 180, y en realidad constituyen una tercera redaccion que se esplica como las dos primeras por las circunstancias politicas en las cuales se ha emprendido.

Suintila, que reinó desde el 621 al 631, acababa de conquistar algunas provincias que los romanos, esto es, los emperadores de Constantinopla poscían aun al Sur de España. Así, toda la Península estaba en 642 sometida al cetro de los reyes wisigodos. Pareció á Chindasvinto que era ya tiempo de borrar los últimos vestigios de la distincion de razas, dando una legislacion comun á sus súbditos godos y romanos. Prohibió el uso del derecho romano, del cual el Breviario de Aniano habia llegado à ser despues de Alarico el único manual legal, y quiso que en los tribunales ninguno se sirviese mas que de un solo código, el de la antigua ley gótica que se llamó Forum judicum (1). Para hacer de este código la ley única del reino, era preciso que se modificase y completase segun las exigencias de su nuevo destino. Esto hicieron los numerosos decretos de Chindasvinto y de su hijo Recesvinto, esplicando él mismo en la ley 5, tít. 1, lib. 2, como se procedió á esta reforma legislativa. Mantenemos, dice, para que las observen todas las per>sonas y todas las naciones sometidas á nuestro gobierno, las leyes consignadas en este libro desde el segundo año del reinado de nuestro padre, el rey Chindasvinto; prescindiendo de las decisiones emanadas mas bien de caprichos del poder que de la equidad del juez, queremos que en adelante solo estén en vigor aquellas >leyes que la antigüedad nos ha trasmitido, las que nuestro padre ha hecho con razon para asegurar la equidad de los falios y el se>vero castigo de las faltas, y las que nuestra suprema majestad, >sentada sobre su trono, en presencia de todos los obispos y de to»dos los oficiales de palacio por el favor y órden divino ha promul

(1) Ley 9, tit. 1, lib. 2. Cum sufficiat ad justitiæ plenitudinem et perscrutatio rationum et competentium ordo verborum quæ codicis hujus series agnoscitur continere, nolumus sive Romanis legibus sive alienis institutionibus à modo ampliùs convexari. No obstante, la misma ley permitia el estudio del derecho romano aunque prohibia su aplicacion práctica: aliquo gentis legibus ad exercitium utilitatis imbui et permittimus et optamus.

gado con universal asentimiento y marcado con nuestros gloriosos >títulos (1).

Por esta declaracion se vé que el código revisado se componia únicamente de la ley antigua de los wisigodos, lex antiqua, cuya última redaccion atribuimos á San Isidoro, y de los decretos intercalados en esa ley, leges in hoc libro conscriptas, desde el advenimiento de Chindasvinto. Se vé tambien que las leyes nuevas no estaban hechas por los concilios sino solamente promulgadas en su presencia, lo cual esplica porque no figuran en sus cánones. A la apertura de cada concilio el rey mismo venia á presidir la asamblea y leía en ella una especie de esposicion que se llamaba Tomo régio, y que puede compararse á los discursos del trono de nuestros modernos gobiernos representativos. Esta esposicion indicaba las cuestiones que el rey deseaba ver tratar en la asamblea y que debian ser los asuntos de sus deliberaciones. El Tomo régio de Recesvinto en el octavo concilio toledano de 653 llamaba la atencion del Concilio hacia la reforma legislativa; sin embargo, los cánones nada contienen de estraño á los negocios eclesiásticos. Recesvinto acabó la obra de la fusion de las razas, emprendida por su padre, abrogando la ley que prohibia los matrimonios entre los romanos y los godos (2). Esta interdiccion no tenia ya razon para existir despues que los dos pueblos se hallaban reunidos bajo una misma ley y en una misma fé.

Despues de estos dos reinados no se hicieron en la ley de los wisigodos sino cambios sin importancia. El rey Ervigio la añadió el título 3.o del libro 12, y le hizo promulgar en el duodécimo Concilio Toledano en 681. Este libro no trata todo él sino de materias religiosas, y sobre todo de las medidas relativas á los judíos que se habian multiplicado hasta el punto de llegar á ser para los reyes godos motivo de graves inquietudes (3). En efecto, sus intelijencias

(1) Ley 5, tit. 1. lib. 2. Ha sola valeant leges quas aut ex antiquitate juste novimus aut tenemus aud idem genilor noster vel pro æquitate judiciorum vel pro austeritate culparum visus est non inmeritò condidisse, prolatis seu conctis aliis legibus quas nostri culminis fastigium judiciali præsidens throno coram universis Dei sancti sacerdotibus cunctisque officiis palalinis, jubente domino atque favente, audientium universali consensu edidit et formavit ac suæ glariæ titulis annotavit. (1) Ley 4, tit. 1, lib. 3.

(2) Ervigio habia llamado sobre estas medidas la atencion del concilio en su Tomo régio. Judæorum pestem quæ in novam recrudescit insaniam,

con los moros de Africa secundaron eficazmente la invasion musulmana del siglo XIII.

Fuera de la reforma legislativa de Chindasvinto y de Recesvinto no se cuentan además en el código sino tres leyes de Wamba, de 672 á 680, dos de Sisebuto de 612 á 620, y una de Gundemaro, de 610 á 612. Estas tres últimas son las únicas anteriores á la fecha de 633 que la tradicion asigna á la redaccion de Isidoro. Pero la Academia de Madrid declara que no ha hallado el nombre de Gundemaro en ninguno de los manuscritos consultados por ella (1), é Isidoro no habia debido comprender en su redaccion las leyes de Sisebuto, puesto que desaprobaba las violentas medidas adoptadas por este principe para reducir á los judíos á que se convirtiesen (2). Ervigio, que habia tomado con calor la obra de la conversion forzosa, debió restablecer en el libro 12 estas dos leyes. Tenemos tambien aquí una prueba de la exactitud de la fecha de 655, pues la insercion de los decretos de los reyes en el código no comienza auténticamente sino despues de esta fecha, en la cual la tradicion ha fijado la redaccion definitiva de la antigua ley, cuyo testo primitivo nos ha conservado solamente el manuscrito palimpsesto de San German.

Egica fué el último rey que puso mano en la legislacion goda. El código contiene once leyes que llevan su nombre y que probablemente fueron promulgadas en el décimo sesto Concilio de Toledo, en 693. Por lo demás hemos probado mas arriba que él no refundió el código, y que sus leyes se intercalaron como las de sus predecesores sin cambiar la numeracion ni el órden establecido.

Despues de Egica la historia no nos ofrece sino los desgraciados reinados de su hijo Witiza y del usurpador Rodrigo, bajo el

radicitus extirpate, legesque quæ in quorumdam Judæorum perfidiam à nostra gloria noviter promulgatæ sunt, omni examinationis probitate percurrite. Ya hemos dicho que los actos legislativos de Ervigio no tuvieron la importancia que Lucas de Tuy les atribuye. Cuéntase en el código un total de 32 leyes marcadas con su nombre, de las cuales 28 forman parte del lib. 42 y son relativas á los judíos.

(1) Discurso sobre la legislacion de los godos. La única ley atribuida á Gundemaro en las ediciones impresas, lleva el número 19, tít. 2, lib. 4, y es relativa á los derechos sucesivos de los hijos póstumos.

(2) Las leyes de Sisebuto habian sido abolidas por el cánon 57 del 4.* Concilio Toledano, presidido por San Isidoro: De Judæis autem hoc præcepit Sancta Synodus nemini deinceps ad credendum vim inferré, cui enim vult Deus miseretur, et quem vult, indurat.

TOMO X.

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cual la monarquía de los godos con su religion, su civilizacion sus leyes desapareció toda entera en el abismo de la invasion musulmana. Por consiguiente puede mirarse como cierto que el código ha llegado hasta nosotros en el estado en que lo dejó este rey. Bajo esta última forma ha sido transcrito en los libros legales de los siglos VIII y IX, y traducido al Castellano en el XIII, ha quedado en vigor hasta nuestros dias en la jurisprudencia de los tribunales españoles.

Si los datos cronológicos é históricos que hemos procurado fijar se reconocen exactos, nada se hallará que no sea sencillo y claro en el desenvolvimiento sucesivo de la legislacion de los wisigodos de tan interesante estudio bajo el punto de vista de la ciencia del derecho; puesto que, de todos los códigos de la época merovingia solo el Fuero Juzgo ha sobrevivido á la edad media, solo él recibe aun hoy como ley viva una aplicacion directa y práctica. De desear seria que se hiciese de él una nueva edicion, segun la de la Academia de Madrid, añadiéndole los preciosos fragmentos del testo palimpsesto que no son todavía conocidos sino por el folleto de Mr. Blume.

J. de Petigny,

Miembro del Instituto de Paris.

CIVIL Y ECLESIASTICO.

Cumplido ya el objeto que principalmente inspiró estos Estudios (1), réstanos solo para ponerles fin, esponer algunas consideraciones que, aun cuando independientes del censo, tienden á su complemento y conservacion. Poco habríamos conseguido ciertamente con conocer en un dia dado nuestra poblacion, si, abandonándola en su curso, desconociamos su cifra al siguiente, y teníamos necesidad de recurrir cada mes ó cada año à un empadronamiento general. Para evitar este inconveniente, mantener vivo el censo y hacer de él útiles aplicaciones, es preciso seguir con escrúpulo el movimiento de la poblacion en sus tres principales evoluciones: cuando nace, cuando se enlaza y cuando muere. A este efecto sirven los registros: libros elecuentes, de mas importancia que para la estadística, si cabe, para el órden y buen régimen de la sociedad en sus complicadas relaciones civiles y tambien politi

cas.

En España carecemos realmente de esos registros basados, al menos, sobre un sistema general y uniforme, cual reclaman las necesidades actuales. La esposicion de algunas nociones históricas nos hará conecer el vacío y la necesidad de esa reforma.

Organizada la Iglesia como cuerpo mucho antes que el Estado, dentro del Estado mismo y á sus espensas, vino á quedar absorvido por ella, y el ciudadano nada podia ser sino en cuanto era cristiano.

No bien sale una criatura á la luz del mundo y se desprende de las entrañas maternas, la recibe solicita la Iglesia y ya no la aban

(1) Bajo este epígrafe ha publicado el SR. TORRES MENA en el periódico La Iberia una série de importantes articulos, en que espone el origen, desarrollo é importancia de la ciencia estadística, y examina particularmente cuanto se refiere á la poblacion de España desde los tiempos primitivos hasta nuestros dias. La novedad y exactitud con que en este último traza la historia de los Registros civil y eclesiástico, casi desconocida hasta hoy, nos han impulsado á darle cabida en las páginas de nuestra REVISTA, contando para ello con la benevolencia de nuestro ilustrado amigo. (N. de los D. de la R.)

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