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altos intereses que le están encomendados, puestos hoy, por incuria, bajo la curatela de la Iglesia. Esta además contraida, como lo está, á la guarda de los intereses esclusivamente católicos, descuida ó desprecia todos aquellos que no son aceptos á los ojos de sus creencias. El Estado reconoce una esfera mas ancha y tiene deberes muy sagrados que cumplir respecto al hombre, sea cualquiera el gremio á que pertenezca.

En buen hora que la Iglesia niegue sus dones y sus auxilios á todas aquellas criaturas que viven fuera de su comunion; pero el Estado no puede hacer lo mismo, porque su grey la compone la humanidad entera. Su libro no puede estar cerrado á ninguna

criatura.

Establézcase, pues, el registro civil como lo está en Francia desde el tiempo de su primera revolucion, y desde hace unos cuantos años en Inglaterra, con entera independencia del eclesiástico. Revistasele de todas las formalidades y garantías necesarias; préstesele toda la autoridad legal que hasta ahora se ha atribuido á las partidas parroquiales, y que solo deberán tener un valor supletorio en lo sucesivo, y la reforma se habrá cumplido en bien de las familias y de la sociedad. Solo así podrá mostrarse el poder civil digno de su mision, y merecer España las consideraciones de la Europa culta.

José Torres Mena.

TOMO X.

6

SOBRE LOS

REGURSOS DE NULIDAD Y DE CASACION.

pronunciado en la Academia de Jurisprudencia

POR SU PRESIDENTE

el Excmo. Sr. D. Pedro Gomex de la Serna.

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No pensaba hacer hoy el resúmen de la cuestion que por unas cuantas noches ha ocupado la atencion de la Academia; pero la sensible circunstancia de haberseme noticiado que se hallaba enfermo el señor disertante, me obliga á ello, deplorando que un desgraciado accidente le haya impedido asistir á la sesion, porque sin duda hubiéramos tenido el placer de oir de su boca contestaciones oportunas á todas las objeciones que se han hecho á su notable trabajo. Entremos en el resúmen.

Si quisiéramos indagar el origen del recurso de Casacion, si tratásemos de buscar los monumentos que en nuestra historia pudieran existir respecto á él, muy pronto nos convenceriamos de que es de fecha tan moderna, que puede considerársele producto de las ideas que dominan en nuestros dias. Es verdad que en todos tiempos ha habido Tribunales Supremos que han conocido en última instancia de cierta clase de negocios; pero la índole y naturaleza de los recursos que á ellos iban, se separaba mucho de la indole y naturaleza del moderno de Casacion.

Tenian en verdad con él cierta semejanza los antiguos recursos de segunda suplicacion y de injusticia notoria; mas á poco que nos detengamos á considerarlos, encontraremos que se diferencian esencialmente del de Casacion. Esto nos lo prueba el simple exámen comparativo de los casos en que procedian aquellos, y de los en que este puede entablarse. El recurso de segunda suplicacion era una tercera instancia para los negocios y casos llamados de

Córte, y el de injusticia notoria no tenia otro fin que remediar, como su solo nombre lo indica, las injusticias flagrantes que cometian los tribunales al administrar justicia: los dos, por consiguiente, solo consultaban al interés particular. Es verdad que en virtud de ellos el Tribunal Supremo, al rever los negocios, ejercía una inspeccion sobre los Tribunales Superiores; es verdad que estaba en el caso de apreciar como se administraba la justicia en todo el reino; pero faltaba á estos recursos la prinpal de las circunstancias del de Casacion la que le hace perder su carácter de púramente individual, la que es de interés público, en una palabra, la de servir para uniformar la jurisprudencia.

Si se quiere la unidad del derecho como una de nuestras importantes conquistas, si se cree que ella es una de las principales garantías de que se administrará igualmente á todos la justicia, cualquiera que sea el territorio de la monarquía en que se hallen los que tengan que demandarla, en vano será acudir, como se ha hecho, para realizarla, á la formacion de códigos generales, 'si al mismo tiempo no se trata de uniformar la jurisprudencia, si no se busca el medio de que se entiendan de un mismo modo las leyes, si no se consigue que en todos los tribunales se las aplique de idéntica manera. Aun cuando todo un pais obedezca á unos mismos preceptos legales, mientras estos den lugar á decisiones diversas y aun contrarias por las diferentes corporaciones ó personas encargadas de resolver las contiendas de los particulares y de castigar á los delincuentes, no se podrá decir que está regido por un mismo derecho. Si se ha admitido generalmente casi como un axioma jurídico, que sin unidad de códigos no hay unidad de derecho, nosotros podemos añadir que tampoco existe esta unidad sin la unidad de jurisprudencia.

Cierto es que contra los principios que en este momento acabo de enunciar, se han levantado algunos clamores. En uno de los. dias anteriores decia el Sr. Censor, que estaba contra esa especie. de invasion legislativa, porque si la ley era clara, todos debian entenderla de un mismo modo, y si era oscura, solo al poder legislativo tocaba aclararla. Este argumento mismo acaba de presentárnoslo tambien otro señor académico; pero ¿es exacto que interpretar la ley, que aplicarla á un caso dado es lo mismo que legislar? ¿Ha de acudirse siempre á la interpretacion auténtica? En

cualquier caso dudoso, cuando no aparezca claro y terminante el sentido de la ley con relacion à la cuestion debatida, ¿se han de cruzar de brazos los tribunales y han de acudir al poder legislativo para que haga una ley ex postfacto? Y en este caso ¿qué seria el poder judicial? ¿qué seria el poder legislativo? Esta teoría seria menos repugnante en los tiempos en que se creía que el poder ejecutivo resumia todos los poderes, en que se consideraba que todos estaban refundidos en él, y que al mismo tiempo que tenia derecho para resolver las cuestiones litigiosas, se hallaba revestido de la potestad legislativa: entonces, cuando el poder de legislar, el poder de gobernar y el poder de administrar justicia, se hallaban reunidos en unas mismas manos, en las del rey, aun hubiera tenido gravísimos inconvenientes la admision del principio de que la interpretacion auténtica era la única que podia aceptarse proscribiendo la de los tribunales. Pero despues de admitida la division de los poderes ¿seria esto posible? Pues qué, la interpretacion auténtica es aplicable á un caso sometido al conocimiento del poder judicial y cuya decision no puede dilatarse? Y, aunque prescindamos de la confusion de poderes que esto produciria, ¿no hemos dicho, no hemos repetido constantemente que el peor de los medios de legislar es el de rescriptos? ¿Qué tendriamos que echar en cara, si aceptásemos tales máximas, á los emperadores de Roma y de Constantinopla? ¿Qué seria del principio de que ninguna ley puede tener efecto retroactivo?

Otro inconveniente grave podria resultar de esta absurda confusion de los altos poderes del Estado. Este es el de quedar paralizada la administracion de justicia, mientras se formaba la nueva ley. Y, si no llegaba á darse la ley, pregunto yo, ¿qué se haria entonces? ¿Qué seria del principio consignado ó admitido al menos en todas las legislaciones de los pueblos civilizados, de que los juzgadores no pueden dilatar la administracion de justicia á título del silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley? Y si se borrase este precepto de las disposiciones legales ¿qué sucederia? En las cuestienes criminales habria el medio de salvar la dificultad; en la duda abstenerse de castigar, en la incertidumbre de si un caso estaba ó no comprendido en la ley penal, absolver; pero en los negocios civiles que no pueden quedar indecisos ¿podria dejar de hacerse una interpretacion?

La necesidad de la interpretacion está fuera de toda duda:

para que sea uniforme, para que sea una misma en todo el territorio, son necesarios los recursos de casacion, que saliendo de un centro, sean para todos los tribunales la norma de la jurisprudencia.

Y, que esto es interesante, no puede desconocerlo nadie. Siglos hace que en España se está discutiendo si hay ó no cuarta falcidia; cada tribunal ha decidido esta duda de diverso modo viéndose en unos despojados los litigantes de este que creían derecho, al mismo tiempo que era reconocido en otros. Lo mismo podriamos decir de las interminables cuestiones, que sobre derecho constituido se agitan en nuestro foro, que tantas veces se habrán suscitado y resuelto en los tribunales, y sin embargo, no tenemos derecho cierto sobre ellas. Ningun letrado puede decir cuál es la opinion que prevalecerá; no basta que una Sala, que una Audiencia las haya fallado en determinado sentido, porque en el dia que se vea el negocio, un individuo de ella puede estar enfermo y ser reemplazado por otro de distinto parecer, y ya tenemos sentencia diferente ¿Y qué significa esto? Que el pais en realidad está regido por diversas leyes, porque no basta que la ley sea la misma, si en cada uno de los tribunales, si hasta dentro de un mismo tribunal segun las personas que hayan de aplicarla, se le dá diversa inteligencia, y se fundan en ella decisiones completamente contradictorias.

Y no basta que se diga que si se aplica mal la ley, hay el medio de pedir la responsabilidad al que lo hace, y que el magistrado que interpreta la ley de un modo torcido falta á sus deberes, delinque y debe ser castigado. Esto no puede decirse en un círculo de personas que se dedican á la jurisprudencia. ¿Acaso si ahora suscitáramos cualquiera de esas cuestiones en que los dictámenes están tan encontrados, caminando todos de la mejor buena fé, no habria diferentes opiniones todas apoyadas en las leyes ó en la ciencia? ¿Podrá nadie decir, mi opinion es la buena, el que no falle en el sentido que yo creo, falta á sus deberes, quebranta las leyes, y por consiguiente debe ser castigado?

Nuestra legislacion, al tratar de los casos en que pueden ser juzgados los magistrados y jueces por faltar á la justicia en los fallos, ha tenido cuidado de decir á sabiendas. No se ha contentado, pues, con la máxima general de que el que quebranta la ley se entiende que obra voluntariamente, sino que de un modo espreso

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