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exige que conste esa circunstancia, porque nuestros legisladores conocieron que no podia considerarse como delito la distinta interpretacion de una ley, ni los diferentes pareceres de los hombres que no están de acuerdo en opiniones legales. Si hubiera de exigirse la responsabilidad á los juzgadores por su diversa manera de entender las leyes, tambien deberian ser castigados los que propaga sen esas doctrinas, deberia haberse formado causa á Acevedo, porque no fué en materias determinadas del mismo parecer que Covarrubias ó Castillo, y á estos porque disintieron de la opinion de Molina, y á Llamas porque no adoptó ciegamente las opiniones de Gregorio Lopez y de Antonio Gomez. Los juristas deben decidirse por la opinion mas probable en su entender, pesando las razones, los antecedentes de la misma cuestion, y la autoridad de los escritores. Y si hubiera un punto que generalmente se hllara decidido en determinado sentido, deberíamos decir que faltaba á sus deberes el juez que prescindiendo de esta interpretacion, fallase en diverso sentido, cuando su opinion tuviera realmente probabilidades de acierto?

El recurso de responsabilidad contra los magistrados y jucces es, por otra parte muy delicado: la ley exige muchas garantias para entablarlo: en la práctica se considera como recurso supremo de que solo se valen los litigantes cuando no queda remedio alguno ordinario para hacer que se reforme la injusticia que se les haya podido inferir. Aun entonces no tiene por objeto obtener reparacion del agravio, puesto que la declaracion de culpabilidad del juez ó magistrado no destruye la ejecutoria que subsiste siempre, á pesar del castigo que se imponga al que la pronunció. No debe concederse con facilidad este recurso, que prodigado sujetaria al juzgador á la venganza de litigantes temerarios, le haria temblar en cuantos fallos pronunciara, rebajaria la toga, y desprestigiaria la administracion de justicia. De otro modo debe procurarse que esta se cumpla por igual en todo el territorio, no atribuyendo á culpa del juzgador lo que no lo es, sino resolviendo las cuestiones que son objeto de lucha en la escuela y en los tribunales. Para esto tiene indisputable eficacia el recurso de Casacion, como nos lo demuestra la esperiencia de todos los paises donde se ha planteado, y tambien lo que vá sucediendo en nuestra patria. ¿Cuántas cuestiones, cuya resolucion estaba sin fijar, han quedado definitivamente decididas en los pocos años que cuentan de existencia entre nos

otros los recursos de nulidad? ¿Existen hoy tantas dudas sobre derecho constituido como antes de este período? No, porque la jurisprudencia vá siendo igual en las diferentes partes de la monarquía; porque la unidad de la jurisprudencia completando la unidad de la ley, concluye por producir la unidad del derecho.

El Sr...............y la Academia debe estarle agradecida porque dió vida á un debate casi muerto, nos dijo: «voy á decir lo que calificareis de heregía juridica, voy á sostener que el recurso de Casacion es imposible en España, y que los fallos de los tribunales superiores deben ser, por regla general, mas acertados que los del Supremo. Fuadábase para esto el señor académico en la diferencia de fueros que hay en nuestro pais y decia, al parecer no sin algun fundamento, que la unidad de jurisprudencia consiste en que la ley se entienda por todos de la misma manera y que por consecuencia cuando la ley no es igual, no puede formarse jurisprudencia igual. Añadia despues:» para que la justicia esté bien administrada en los paises regidos por fueros, no busqueis los fallos de Jos magistrados del Tribunal Supremo, porque son incompetentes, porque no han estudiado aquellas legislaciones, porque serán en esta materia inferiores en ilustracion á los magistrados que dictaron las sentencias, y que componen los tribunales de aquellas provincias, y de esto resultará, como consecuencia natural que los fallos del Tribunal Supremo no tendrán la grande autoridad, el alto prestigio que todos deseamos para que se concilien el respeto mas profundo..

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Es exacto, señores, que para que quede completamente lleno el objeto del remedio estraordinario de la casacion, para que surta todoslos ventajosos resultados que de él se esperan, es necesario que el pais esté regido por unas mismas leyes. Pero aun cuando existan leyes diferentes, ¿cree el Sr.............que los fallos de casacion del Tribunal Supremo no podrán tener respecto á esas provincias regidas por fueros particulares la misma importancia que en las demás? ¿Cree el Sr.............que no se podrá conseguir que la jurisprudencia se uniforme en estas mismas provincias dentro de las condiciones de sus fueros? ¿Pues qué los fueros de Aragon, son entendidos por todos de la misma manera? ¿Los juriconsultos aragoneses, que tan distinguido nombre se han sabido adquirir, se hallan conformes en la inteligencia de sus leyes forales? ¿En Zaragoza se han fallado siempre los pleitos de fuero en el mismo sentido? ¿Se han

entendido siempre de una misma manera los usajes de Cataluña en la Audiencia de Barcelona? Y á mas de esto no tienen esos tribunales muchos puntos en que deben atenerse esclusivamentente á las leyes generales de nuestra nacion? ¿Y respecto de estas materias no puede uniformarse la jurisprudencia? Además en cuanto á las que les son especiales, ¿no es posible tambien introducir la unidad en la inteligencia de sus leyes con la interpretacion que les dá el cuerpo que está puesto al frente de la magistratura? Ni puede admitirse que el Tribudal Su premo, por el hecho de no haber en él una sala compuesta de magistrados de la provincia acerca de cuyo fuero vá á fallarse, no reuna condiciones de acierto. ¿Acaso el que sepa los principios generales de jurisprudencia universal y despues se haya dedicado al estudio de las leyes españolas, no entenderá el Código francés? ¿Acaso los magistrados y jueces de los territorios aforados son naturales del mismo pais y se han dedicado única y esclusivamente al estudio de aquel fuero? ¿El jurisconsulto catalán, hablo en general, no ha hecho los mismos estudios que el castellano? Es verdad que podrá alegarse en su favor la costumbre de aplicar aquella ley; pero cuando se presenta un caso de duda, de esos que ocurren en todas las legislaciones, puede decidirlo con el mismo acierto que el magistrado que esté en Cataluña, y tal vez haya llegado el dia anterior del centro de Andalucía, el jurisconsulto encanecido en el estudio de la jurisprudencia, que ha consagrado toda su vida á la administracion de justicia, y que, por su talento, por su saber y por su esperiencia, se ha hecho digno de ocupar un puesto en el alto tribunal que se encuentra á la cabeza de todos los demás de la nacion. Sostener lo contrario es lo mismo que decir que un artífice hábil no podria construir un objeto mas que de una misma forma y que variándola le seria imposible fabricarlo.

Los jurisconsultos de una nacion, hoy que se van dando la mano todos los códigos y asimilándose las costumbres de todos los pueblos, no tienen dificultad ninguna en comprender las leyes de las naciones estranjeras, una vez sabidos los principios eternos, los principios fundamentales, los principios indestructibles de la ciencia, que todos los legisladores de los pueblos civilizados tienen que tomar como base de sus obras. Y no entro en la cuestion de que, esceptuadas muy pocas materias, en todos los fueros provinciales que se conocen en España, sus principales divergencias con el derecho castellano, consisten en aceptar los principios del derecho

romano, que es la base de nuestra enseñanza jurídica. Esto sucede, mas que con los otros con el derecho catalán y con el navarro, el cual es suplido por el romano.

Sentado, pues, de una manera á mi ver, incontestable, que la diversidad de fueros, que aun existe en nuestra patria, en nada se opone á que el recurso de Casacion, produzca entre nosotros los beneficios que ha dado en otras naciones, entremos á examinar, con la ligereza que exige la cortedad del tiempo de que podemos disponer, su historia y su organizacion actual en España.

El recurso de Casacion entre nosotros, tal como hoy es comprendido, puede decirse que tuvo su origen en la Constitucion de 1812. Los legisladores de Cádiz, tan dignos del aprecio del pais y á los que la generacion presente vá rindiendo ya las alabanzas de que quiso privarles el espíritu de intolerancia de partido, en el título 5. fijaronlas bases de la reforma general del importante ramo de la administracion de justicia. No es mi objeto, como fácilmente lo comprenderá la Academia, hablar de las radicales é interesantes innovaciones que por él se introdujeron en nuestra organizacion judicial y en nuestros procedimientos. A mi propósito solo conduce hacer referencia de dos disposiciones. Una de ellas ordenaba que todas las causas civiles y criminales debian fenecer dentro del territorio de las Audiencias, y la otra señalaba entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la de conocer de los recursos de nulidad que se interpusieran contra las sentencias pronunciadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso y de hacer efectiva la responsabilidad de los magistrados y jueces que hubieran infringido las leyes. Este fué el principio del recurso de Casacion. Aun cuando no se le dió la principal parte de la importancia que tiene hoy en el hecho de no estenderlo á las infracciones de la ley que se cometieran en las sentencias, limitándolo solo á las del procedimiento, dejó sentado, el principio del recurso de Casacion para uno de los dos casos en que ha tenido despues, lugar en las diferentes disposiciones que con distintos nombres lo ban desenvuelto en España.

La Constitucion de 1812 no hizo distincion entre los juicios civiles y criminales; sentó solo un principio y lo dejó sin desarrollar. Esto indudablemente correspondia á otras leyes que no podian tener el carácter de fundamentales. Vino poco despues la ley de 9 de octubre del mismo año, que estableció en qué casos competía el re

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curso, el término en que habia de interponerse, la ejecucion de la sentencia reclamada bajo fianza de estar á las resultas y lo demás que debia practicarse en las Audiencias, dejando á la jurisprudencia que estableciese la tramitacion que se habia de dar á los autos en el Tribunal Supremo y llenase de este modo el vacío que dejaba el legislador. En el mes de julio de 1815, se tropezó con graves dificultades de ejecucion en cuanto al recurso de nulidad con respecto á las causas criminales, y entonces se declaró que las atribuciones del Tribunal Supremo quedaran limitadas á los asuntos eiviles. Las reformas emanadas de la Constitucion de 1812, quedaron anuladas por las reacciones funestas de 1814 y 1823: el ódio que manifestó entonces el Gobierno á las reformas políticas alcanzó tambien à las judiciales. Todas fueron proscriptas igualmente. El Reglamento provisional para la administracion de justicia, publicado en 1835, puso de nuevo entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la de conocer de los recursos de nulidad que se interpusieran de las providencias de las Audiencias que causaran ejecutoria, segun lo que establecieran las leyes.

Restablecida en 1836 la Constitucion política de 1812, lo fueron tambien los recursos de nulidad. Como no fué puesta otra vez en observancia la ley de 9 de octubre que ordenaba las formas del procedimiento, se suscitaron dificultades en la práctica; los Tribunales se veían en una situacion embarazosa, temian ser acusados de infractores de la Constitucion y no tenian los medios de evitarlo; pedian el remedio y sin desechar los recursos suspendian los procedimientos en los que se les presentaban. Las Córtes Constituyen tes de 1857 procuraron remediar este mal: al efecto discutieron V aprobaron en el último dia de sus sesiones un proyecto de ley, que no pudo ser ya llevado á la sancion real.

Tambien en las Córtes ordinarias de 1837 á 1838 se pensó en tan necesario vacío. Aprobado el proyecto de ley en el Congreso de los diputados, pasó al Senado que no concluyó de discutirlo, si bien introdujo en él diferentes modificaciones. Mas las mismas Córtes autorizaron al Gobierno para que hiciera en los procedimientos las reformas que la conveniencia pública reclamaba. De aquí provino el Real decreto de 4 de noviembre de 1838 que ordenó los recursos de nulidad en la forma que han existido hasta la publicacion de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Habia prevalecido en el Congreso la opinion de que el recurso

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