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ministerio fiscal, no aprovecha à las partes y resalta por consecuencia la contradiccion de que una sentencia declarada nula sea obligatoria y cause estado. No negaré que este es un grave inconveniente del recurso; pero en contra son tantos los beneficios que puede reportar para la uniformidad de la jurisprudencia, que á pesar de todo creo que es una innovacion saludable. Creyó la Comision, y á mi ver con sobrado fundamento, que seria mayor que este inconveniente, cuya gravedad conocia, el escándalo de que continuara infringiéndose la ley; creyó que mas valia que se su piera en el pais que se habia juzgado mal, y que este mal juicio habia sido ejecutorio, que no el que por la continuacion de fallos en que se diera una inteligencia torcida á un precepto legal, viniera á desnaturalizarse por completo.

Otra de las cuestiones importantes en esta materia y de que tambien se ha hablado en la discusion, es la del depósito, habiendo argumentos de razon y de historia que pueden alegarse en pro y en contra de él. En nuestra historia sabemos que en los recursos de injusticia notoria, en los de segunda suplicacion, en los de injusticia notoria en asuntos mercantiles, en los de casacion de UItramar, en los de casacion por los delitos de contrabando y en los recursos de nulidad, segun el decreto de 4 de noviembre, en todos ellos ha venido exigiéndose el depósito. En favor de él puede decirse tambien que es menester impedir que con quejas livianas se acuda al Tribunal Supremo de Justicia, que se traigan al Tribunal mas autorizado de la nacion cuestiones caprichosas que no puedan buenamente sostenerse, y que no debe considerarse el recurso de Casacion como una tercera instancia, puesto que solo es dado entrar al Tribunal que conoce de él en la apreciacion, despues que ha declarado la nulidad. Por otra parte combatiendo el depósito puede decirse, que lejos de dificultar la administracion de justicia debe hacerse asequible para todos, que entre los jueces y los que á ellos acuden deben ponerse las menores trabas posibles, que los tribunales deben estar abiertos para todos y que los grandes depósitos impiden á muchos reclamar sus derechos legítimos.

Todas estas consideraciones se tuvieron presentes al redactar la Ley de Enjuiciacion civil; ambas opiniones tuvieron defensores en la Comision á quien se encargó este trabajo, y sucedió entonces lo que acontece con otra porcion de cuestiones muy debatidas en teoría, que en la práctica terminan por medio de transac

cion. Esta consistió en establecerse un depósito ténue y solo para cuando fuesen conformes las sentencias de primera y segunda instancia. De este modo se pudo venir á un término aceptable para los sostenedores de las dos opiniones, sin triunfar ninguna de ellas, pues esto es lo que sucede en todas las transacciones que para efectuarse exigen de cada uno de los disidentes el sacrificio de parte de sus convicciones, en compensacion del que hacen los contrarios.

No recuerdo en este momento, por qué, como indiqué ya, no pensaba resumir esta noche y no he procurado hacer memoria antes de venir á la Academia de si se ha tocado alguna otra cuestion importante respecto de los recursos de Casacion, pero me parece que he hablado de todos los puntos que se han controvertido.

Parecia natural que hablara de los recursos de Casacion por infraccion de las leyes del procedimiento, pero como no han sido objeto de debate, no deben tampoco serlo del resúmen.

Concluiré, señores, diciendo que á mi modo de entender el recurso de Casacion es una de las mayores conquistas que se han hecho en favor de la administracion de justicia; que en todos tiem pos la unidad del derecho se ha considerado como un bien, que esta no puede existir sin la de la jurisprudencia; que los recursos de Casacion servirán indudablemente para que una misma ley rija de hecho en toda la Monarquía, lo que no sucede cuando sobre la inteligencia de un precepto del legislador, varían las opiniones y se fundan en él distintos y aun contrarios fallos de los tribunales, y que la unidad de jurisprudencia, que ha de producir el recurso de Casacion, es el complemento de la unidad de leyes escrita en los códigos, y que sin la unidad de leyes y sin la unidad de la jurisprudencia no puede haber unidad verdadera de derecho.

HE DICHO.

EL MINISTERIO PUBLICO

EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

Ya que el gobierno de S. M. ha presentado á las Córtes las bases para la ley sobre el Procedimiento criminal, me ha parecido conveniente esponer algunas consideraciones sobre el ministerio público en los tribunales de primera iustancia.

Largos años de práctica me han hecho tocar resultados fatales, por la permision, harto frecuente, de que sean promotores fiscales los naturales del mismo partido judicial, y á mi ver hay falta de lógica cuando se prohibe que lo sea el juez y se permite en el promotor. ¿Cuál es la mision del promotor fiscal? Sin duda alguna el representar la ley, el vigilar constantemente por su estricta observancia; y como el que sea natural del mismo territorio del juzgado en que funciona tiene afectos de familia, de amistad, hasta de relaciones políticas; como es, y no puede ser mas que hombre de pasion, en el círculo mas o menos estenso de sus relaciones, claro está que no podrá ejercer dignamente las funciones de su elevado ministerio, ó habrá de incurrir en el absurdo de suponer pasion en la ley.

La ley es la distribucion imparcial del derecho que consagra, que en cierto modo materializa. ¿No es un hombre imparcial? Pues ese hombre que no es imparcial no puede representar á la ley. La figura alegórica de la justicia es una matrona que tiene los ojos bendados, y en la mano una balanza. ¿Se echa en un platillo de esa balanza el peso de los intereses ó de las afecciones privadas? Pues ya no está el fiel en su lugar; pues ya no puede conocerse la gravedad de los actos; pues ya no está la justicia. ¿Vé la matrona al pariente, al amigo, al partidario? ¿Le ha. caido la benda y puede mirar las amistades y los rencores? Pues ya no es el símbolo de la justicia, que, ciega para ver las personas, no debe apreciar mas que las acciones. ¿Es una justicia que vé las personas? Pues ya no es justicia. ¿Es una justicia que, al apreciar las acciones consulta al corazon y obedece al resorte de sus simpatías ó de sus ódios? Pues ya no es justicia tampoco.

Y no son poco dignos de atenderse los inconvenientes que resultan de que el promotor fiscal pueda ejercer la abogacía; porque sobre la falta de imparcialidad judicial, consecuencia de las íntimas y naturales relaciones entre el promotor, el juez y los subalternos, suelen establecerse á veces muy estrechas entre el patrono y el cliente, que redundan en daño de la justicia en muchos casos dados.

A esto podrá decirse que el promotor fiscal digno, colocándose sobre sus propios sentimientos, y cumpliendo solo sus deberes, es imparcial en su voluntad é imparcial por consiguiente en su minis terio. Pero estas palabras no son mas que un ruido que tiene armonía, pero que carece de significacion. Cualesquiera que sean las buenas cualidades de un promotor fiscal, siempre será un hom bre, y yo no comprendo que puedan separarse los afectos del hombre del hombre mismo. Un promotor fiscal querrá ser impar cial, pero no podrá serlo, porque seducida por el corazon la inteligencia, los conceptos que forma sin conocerlo han de resentirse del influjo que sobre su voluntad han de ejercer sus pasiones. El hombre querrá ser lo que el promotor fiscal debe ser, y aun mas, creerá que puede; pero es porque su razon no se apercibe que está menguada bajo el vasallage de sus sentimientos. Otro dia, espondre la intervencion que en mi entender debieran ejercer los promotores fiscales en el procedimiento.

P. I. Miquel.

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DERECHO CIVIL.

CONSULTA 1.a

¿Puede suceder una monja en la mitad reservable de los bienes de un mayorazgo, siendo el mas próximo pariente del último poseedor?

A fines de 1856 falleció el poseedor de un mayorazgo que lo obtuvo desde 1819. La fundacion solo dice que se suceda en él por el órden regular, y que el que lo posea, use el apellido y las armas del fundador. El mas próximo pariente del último poseedor es una monja. Se pregunta: ¿deberá la monja obtener la mitad de los bienes que con arreglo á la ley de 11 de octubre de 1820 quedan reservados á los inmediatos sucesores?

DICTÁMEN.

En algunos mayorazguistas se lee que las monjas de conventos capaces de adquirir pueden suceder en los fideicomisos y mayorazgos, cuando espresa ó tacitamente no han sido escluidas por los fundadores. No me parece acertada esta opinion. Bien conozco que no es tan grave el mal que resulta al Estado de que las monjas posean vinculaciones, como el de que adquieran por sucesion testamentaria ó intestada bienes libres, porque al paso que en este caso último los bienes adquiridos se amortizaban eclesiásticamente, y tarde ó nunca volvian á salir de los monasterios ó conventos restituyéndose á la circulacion libre, en el primero, por el fallecimiento de la monja, pasaba á los demás sucesores seculares. Pero esta razon económica no era la que mas en cuenta se debia tener: otras muchas razones hay en el órden civil para que las monjas se reputen escluidas: las principales à mi juicio son:

1. Que instituidos los mayorazgos á imitacion del de la Corona, y debiendo resolverse las dudas que en la sucesion ocurrieran con arreglo á este mayorazgo, cabeza de todos los mayorazgos, estando las monjas escluidas de la sucesion al trono, debian por regla

ΤΟΜΟ Χ.

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