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general, y mientras no constara la voluntad contraria del fundador, tenerse por escluidas de las demás vinculaciones.

2. Que las religiosas están escluidas de la sucesion ab-intestato, y por identidad de razon parece que deben tambien serlo de las vinculaciones. Se dirá tal vez que la sucesion en un mayorazgo es por voluntad del fundador; pero no puede negarse que en la serie de generaciones, y en la imposibilidad que han tenido los poseedores de cambiar el órden de llamamientos y las condiciones de la fundacion, se sucede sin hecho alguno, y aun contra la voluntad á veces del último poseedor, viniendo por lo tanto á ser con el tiempo la sucesion de un mayorazgo á manera de una sucesion intestada, cuya ley, en lugar de la general, es la especial que el fundador quiso establecer.

5. Que la monja por la profesion religiosa muere para el siglo, de donde ha venido el equiparar la profesion á la muerte civil: los lazos de familia se relajan; cesan la patria potestad y la obediencia filial, y viene la religiosa á ser persona del todo estraña á la familia.

4." Que la sucesion de las religiosas en los mayorazgos lucha abiertamente con la índole de esta institucion, cuyo objeto es trasmitir y perpetuar el nombre de la familia y su esplendor, y la monja al suceder oscurece y hace olvidar el nombre y la familia, to que no es de presumir que, á no espresarlo, entrara en la mente del fundador.

5. Que el estado monástico rechaza por su índole la nobleza, las consideraciones sociales, y la riqueza que por regla general se propusieron los fundadores para los que poseyeran el mayorazgo, y que la adquisicion de este se opone á la absoluta incapacidad personal que tienen las monjas, y repugna á su solemne profesion en que renuncian al mundo y á todos los derechos temporales, y hacen voto de pobreza; circunstancias que movieron al lesgilador para escluirlas de las sucesiones legítimas que pudieran corresponderles.

No parece, pues, regular que la que está escluida de la sucesion de sus padres por estas causas, sea admitida á la de los mayorazgos.

La disolucion de los vínculos de familia por parte de las religiosas y su incapacidad para poseer, está espresamente consiguada en las leyes de Partida.

En estos términos se espresa el proemio del tít. VII de la Partida I. Aspera vida de facer, y apartada de los homes, escogen al gunos por que creen que servirán por ella á Dios mas sin embargo. Et por que las riquezas deste mundo estorvan esto, tienen por bien lo dejar todo, et siguen aquello que dijo nuestro señor Jesu Cristo en el Evangelio: que todos aquellos, que dejaren por él padre ó madre, ó mujer ó fijos ó otros parientes, é todos los bienes temporales, que les dará por ello cient doblado, et demás vida que durará por siempre. Et estos atales son llamados religiosos. Esta incapacidad de poseer comprende del mismo modo lo adquirido antes de la profesion que lo que despues puede venir. Tratando la Ley 2." del tít. y Part. citados de las promesas que debe hacer el que entra en religion, pone como la primera, «la de non haber propio;» y simplificando despues estas palabras, añade las siguientes. «Et este prometimiento débelo facer por carta, por que si quisiere venir contra él, que se podiese probar por ella: ca tomando la órden et faciendo mayoral á otro sobre si como en lugar de Dios, pierde el señorío de sus cosas de guisa que non ha poder en ellas, nin en sí mismo. Y es tan fuerte esta promesa en concepto de la misma ley, que ni aun el Papa puede dispensar de su observancia. De aquí dimanó el que antes de entrar en religion hiciera testamento el religioso, porque como dice con elegante concision la ley 29 del mismo tít. ces muerto cuanto al mundo, et vivo cuanto á Dios.» Con arreglo á estos mismos principios la ley 88 del tit. XVIII de la Part. III, al establecer la fórmula de la escritura de los que entran en religion, despues de dar por supuesto que estaba ya otorgado el testamento, pone estas notables palabras. Et renuncio á los bienes deste mundo, diciendo que dese dia en adelante non querie haber ninguna cosa propia. >

En vista de esto, la opinion mas generalmente recibida era que los religiosos no podian suceder en los mayorazgos. De aquí dimanó que los monasterios y conventos dilatasen mas de lo debido dar la profesion á los novicios que poseían vinculaciones, con objeto de aprovecharse de los frutos que vencian durante el noviciado. En algunas Córtes se reclamó contra este abuso: pero lo mas notable que hay en el particular es la peticion 44 de las Córtes de 1586. Ella demuestra cual era la opinion dominante del siglo XVI, esto es, en el siglo de nuestros mas notables jurisconsultos: dice así. Algunos mayorazgos suelen entrarse Religiosos, y por no po

der los Monasterios gozar de sus rentas, sino por el tiempo de su aprobacion, dilatan en dar la profesion; lo cual es en daño, no solo de las mismas personas que la han de hacer, mas de sus sucesores, por no poder entretanto tomar el estado que les conviene, ni servir á V. M. como son obligados: suplicamos á V. M. como en las Córtes pasadas se le suplicó, mande hacer instancia con su Santidad, para que provea y ordene, que á los que entraren en religion, asi hombres como mujeres, dentro del primer año, y dos meses próximos siguientes, les den la profesion, y la dehan hacer, y hagan. Y porque en la órden y establecimiento de la compañía de Jesus no hay tiempo, ni término limitado para que precisamente se haya de profesar solemnemente, do resultan los mismos y mayores inconvenientes, por que pueden gozar mucho mas de los tales frutos y rentas, y esto ser causa de mayor dilacion en dar la profesion. Y demás de esto en este tiempo los sucesores que habian de tener, se casan, y llevan las dotes conforme à la calidad del mayorazgo, y espeliendo de la Religion á dichas personas despues de muchos años, como verdaderos señores de mayorazgos los gozan, y quedan defraudadas las mujeres de dichos sucesores, suplicamos asimismo á V. M. mande hacer la misma instancia para que los dichos Religiosos, y todas las personas que entraren en la dicha compañía hayan de hacer, y hagan precisamente la profesion pasados dos años y dos meses, que corran desde el dia que se les diere el hábito, por ser tan útil y necesario el remedio de estos inconvenientes. Y el Rey contestó; A esto vos respondemos, que à los de nuestro Consejo mandamos vayan mirando en lo que por esta vuestra peticion nos suplicais, con brevedad, y que con la misma se nos consulte lo que pareciere, para proveer cómo convenga.

No parecia en vista de esto que habia justo motivo para dudar, ni qué era lo que prescribian las leyes españolas, ni qué era lo que en la práctica se observaba en el siglo de nuestros mejores jurisconsultos. Sin embargo de esto hubo bastantes que adoptaron la opinion contraria, y debo decirlo con franqueza, esta prevaleció á las veces en los Tribunales.

Fundose principalmente esta opinion en otra tambien errónea; la de suponer que los religiosos podian suceder á sus parientes cuando morian ah-intestato. No me seria difícil probar con las leyes antiguas en la mano cuán infundado era este modo de pensar. No lo haré por no desviarme de mi propósito. Pero desde que se

publicó la pragmática de 6 de julio de 1792, ya no hubo lugar á dudar; cesaron las disputas de los jurisconsultos y la vacilacion de los Tribunales respecto á la capacidad de suceder los religiosos como herederos legítimos: faltó por lo tanto el motivo á que se habian acogido los intérpretes para sostener una cosa tan opuesta al espíritu y aun á la letra de nuestras leyes. La pragmática citada, que es la ley 18 del tit. XX del lib. X de la Nov. Recop., dice terminantemente. Prohibo, que los religiosos profesos de ambos sexos sucedan á sus parientes ab-intestato, por ser tan opuesto á su absoluta incapacidad personal, como repugnante á su solemne profesion, en que renuncian al mundo y todos los derechos temporales, dedicándose solo á Dios desde el instante que hacen los tres solemnes é indispensables votos sagrados de sus institutos. De seguro que despues de esta pragmática la mayor parte, sino todos los que sostuvieron la opinion contraria, fueran ahora de la mia.

Aun antes hubo á favor de la opinion que sostengo, autoridades respetables, tales como las de Menochio, el P. Molina, Mieres y Castillo á ella se inclinaron tambien el mayorazguista Molina, el obispo Covarrubias, Padilla y Alvarado.

Pero en el caso consultado hay la circunstancia notabilísima de la cláusula de la fundacion que impone al poseedor la obligacion de llevar el apellido y las armas de los fundadores. Y aquí nace otra cuestion, á saber: si las monjas pueden suceder en mayorazgos que llevan tales condiciones, aun dado caso que pudieran suceder en los otros. Respecto al apellido, si en la órden en que está la monja, conserva cada una de ellas el que recibió de sus padres, no se podrá decir que no puede cumplir la condicion; pero si perdió, al profesar, su apellido, entonces será estensivo á este punto lo que voy á manifestar respecto al requisito de llevar las armas de los fundadores.

Que la monja profesa no puede suceder en los mayorazgos que tienen la condicion de llevar las armas del fundador, es opinion general de los mayorazguistas. A los nombres de Covarrubias, los dos Molinas, Menochio, Mieres, Castillo, Alvarado y Padilla, antes referidos, pueden unirse en esta cuestion, entre otros los de Florez, Diaz de Mena, Cevallos, Orea, Hermenegildo Rojas y Torre. Fúndanse principalmente en que la incapacidad de llevar armas hace el mayorazgo incompatible en la persona de la monja que por

la profesion religiosa perdió la nobleza, y por lo tanto el derecho de usar de escudos y blasones, y en que estos distintivos nobiliarios, como vanidad mundana, se oponen al voto de humildad que hacen las monjas. Las demás razones que alegan, quedan indicadas antes al hablar de la incapacidad que en mi concepto tienen las monjas para suceder en toda clase de vinculaciones. Pero otros escritores hay, juristas y no juristas, que sostienen la opinion con-traria, aunque con débiles fundamentos á mi juicio. El que me parece entre estos el mas autorizado, es Rojas de Almansa, que en su tratado de incompatibilidades trata de propósito esta cuestion largamente. Unos y otros citan en su apoyo sentencias favorables á su opinion respectiva.

Pero sobre esta diversidad de opiniones, sobre esta divergencia de la práctica antigua, está el espíritu de nuestras leyes y del derecho vincular, están las consideraciones emitidas, está la pragmática de 1792. Por esto soy de opinion de que, aun en el caso de que el fundador de un mayorazgo no exigiera que el poseedor llevara sus armas y apellido, la monja profesa no podria obtener la mitad, no habiendo cláusula espresa en la fundacion que para ello la habilitara.

Pedro Gomez de la Serna.

CONSULTA 2.a

¿Pueden adquirir legados los establecimientos de Beneficencia?

D. Francisco Lopez otorgó en 1846 un testamento que entre otras cláusulas contenia la siguiente:

Si cubiertos los gastos de todas las disposiciones comprendidas en esta memoria testamentaria hubiese algun remanente de los dos quintos de mi caudal que me he reservado distribuir en ella, quiero que la cantidad escedente se tome de las acciones que me corresponden en el canal de Castilla, ó en su defecto en el Banco de la Union, las que conservará en su poder mi sobrino D. Dionisio, invirtiendo anualmente sus rendimientos en el dia de San Juan Bautista en una ó mas dotes (hasta donde alcancen los réditos) de

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