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es un aumento ó mejora que se acrece á la antigua casilla mandada lisa y llanamente, y los herederos lo contradicen y esponen, que la casilla que fué de la Tostonera es lo único que comprende el legado, en el hecho de no mencionar la tinada, pues que en otras mandas se distingue y dispone de la casa con sus accesorios, y como la tinada tiene tanto valor como la casilla, induce á creer la quisieron reservar para los herederos.

DICTAMEN.

Diremos nuestro parecer sobre estos tres puntos, por el mismo órden que se esponen en la consulta.

Al 1. La resolucion de este punto litigioso está basada en la ley 5.o, tít. 33 de la Part. 7., la cual previene terminantemente, que las palabras del testador deben ser entendidas llanamente tales como suenan y se hallan escritas en el testamento, y que el juez no debe darles otra inteligencia, á no ser que apareciere ciertamente que fué otra la voluntad del testador, ó que quiso decir otra cosa, y no como suenan las palabras que están escritas. Esto supuesto, es bien fácil la resolucion de la duda. Los testadores L. H.: y V. N., dicen terminante y claramente, que fallecido el último. de ellos se dividirán sus bienes entre sus hermanos (cada cosa á su tronco), y á falta de estos entre sus sobrinos. Luego mientras existan los hermanos de los testadores no pueden entrar los sobrinos á suceder en la herencia, porque así es como suenan, y esto es lo que dicen claramente las palabras escritas en el testamento. Podria haber dificultad si alguno de los hermanos hubiere muerto despues de hecho el testamento; pero habiendo fallecido antes de la confeccion de este los hermanos que son difuntos, y cuyos hijos pretenden tener derecho a la herencia, como se dice en la consulta, no puede haber cuestion, porque no puede sospecharse que la voluntad de los testadores fué otra que la que llanamente espresan sus palabras. Constándoles, como debia constarles, que tenian hermanos difuntos, y sobrinos hijos de ellos, si su intencion hubiera sido llamar tambien á estos á su herencia, naturalmente hubieran dicho que se dividieran los bienes entre sus hermanos y los hijos de los que habian fallecido, en vez de llamar á estos á falta de aquellos, como espresa claramente la disposicion testamentaria. De consiguiente, en el caso de que se trata, los sobrinos de

los testadores, hijos de los hermanos difuntos ya al tiempo de hacerse el testamento, ni por sí, ni en representacion de sus padres, pueden ser considerados como herederos de L. H. y V. N., cuyos bienes habrán de dividirse entre los llamados en primer lugar; correspondiendo los del primero al hermano que le ha sobrevivido, y los de la segunda á sus hermanos que existian al fallecimiento de la misma, entre quienes se distribuirán por iguales partes.

Al 2. La cuestion que comprende este punto, no puede menos de resolverse en justicia en favor de los herederos; pues por que se encuentren en la casa legada los documentos ó apuntaciones de los créditos en favor de los testadores, no pueden considerarse legados los mismos créditos, por la propia razon que no se consideran legadas las fincas por la sola circunstancia de que los títulos de pertenencia existan en la casa mortuoria. Bašta la recta razon para comprender que los créditos no realizados al fallecimiento de los testadores, no pueden ser considerados como existentes en la casa mortuoria, ni como accesorios de la misma. Por lo tanto, los créditos de que se trata, no están indudablemente comprendidos en el legado hecho á V. B. y L. P., y corresponden a los herederos.

Al 3. Respecto de este punto, debe tenerse presente que, con arreglo á la ley 37, tit. 9, Part. 6., cuando se lega una cosa se entiende legada con todo lo que forma parte de la misma, ó le es accesorio; y no pudiendo dudarse de que la tinada forma parte 6 es accesorio de la casilla de la Tostonera, como hecha para su servicio, es incuestionable, en nuestro concepto, que dicha tinada debe considerarse legada con la espresada casilla, sin necesidad de que los testadores hayan hecho mencion especial de aquella. I. Miquel.

¿Pueden adquirir bienes raices los establecimientos de Beneficencia?

Esta grave cuestion fué resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de nulidad fallado en 1852; recurso que no está comprendido en la Coleccion que hemos publicado, porque no

se encuentra tampoco en la Coleccion legislativa, que fué la que nos sirvió de guia para nuestra publicacion. Sin perjuicio de incluir esta sentencia por apéndice en el tomo 2.°, nos apresuramos hoy á trascribirla integra para conocimiento de nuestros lectores, reservándonos tratar mas adelante esta cuestion importantísima con arreglo á los principios de la legislacion hoy vigente.

He aquí ahora el testo de la sentencia:

En el pleito que sigue D. Félix Juguera, vecino de Pamplona, como marido de doña Corpus Duran, con la Junta municipal de beneficencia de aquella ciudad, en nombre del hospital y de las casas de la inclusa y misericordia de la misma, sobre que se declare incapaces á estos tres establecimientos para suceder en bienes raices ó inmuebles, y se les escluya de la parte de la herencia que en bienes de esta clase les dejó D. Matías Antonio Duran en el testamento que otorgó en 25 de setiembre de 1848, bajo cuya disposicion falleció en 13 de enero de 1849, y se declare asimismo única heredera de ellos á la Duran, de cuyo pleito resulta:

Que en 2 de enero de 1850, muerta doña Rafaela Sorogoyen, viuda de Duran, usufructuaria que fué de los bienes dejados por este, propuso Juguera, en el concepto espresado, demanda en el juzgado de primera instancia de dicha ciudad, y fundándose en el art. 15 de la ley de 11 de octubre de 1820, restablecida en 50 de agosto de 1856, y presentando copia del indicado testamento, solicitó que se hiciesen las referidas declaraciones y la esclusion de los tres establecimientos de la sucesion en los mencionados bienes:

Que en el testamento de que se trata instituyó Duran, por herederos de todos sus bienes, muebles y raices, censos, casas, fondos á interés y de cuanto le perteneciese ó pudiera pertenecer á su sobrina la Duran, á la casa inclusa, á la de la misericordia y al hospital de dicha ciudad, disponiendo que la Duran heredase la tercera parte de toda la herencia, y los tres referidos establecimientos las otras dos terceras por igualdad entre ellos, y que si el Gobierno determinase la abolicion de estos ó de cualquiera de ellos, ó se apoderase de sus bienes, ó los diese otro destino, en tales casos revocaba y anulaba el testador lo que dejaba dispuesto en cuanto á la herencia de dichos tres establecimientos, y queria que ipso facto recavese lo que fuera en la Duran:

Que contestó á la demanda la indicada Junta de beneficencia, en la representacion espresada, solicitando que se repitiese dicha

demanda como improcedente, y sosteniendo la capacidad de los demandados para suceder en bienes raices; para lo cual alegó, entre otros fundamentes, las disposiciones novena y undécima del art. 81 de la ley de organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, y los artículos 14 y 21 de la de beneficencia de 20 de junio de 1849.

«Que seguido el litigio, recayó en él sentencia definitiva en primera instancia en 3 de abril de 1851, desestimando la demanda contra el hospital y las casas de la inclusa y misericordia, y declarando á estos establecimientos hábiles con arreglo á dicha ley vigente de beneficencia para suceder en la porcion hereditaria que dejó á los mismos Duran en su referido testamento, bajo el cual falleció:

"Que de esta sentencia apeló Juguera, y sustanciada la segunda instancia, dictó sentencia de vista la Sala segunda de la Audiencia de aquella ciudad en 10 de julio del mismo año 1831, confirmando la apelada y absolviendo á los tres establecimientos de la demanda.

Y que interpuesta súplica por Juguera y seguida la tercera instancia, la Sala primera de la espresada Audiencia pronunció, en 21 de noviembre del repetido año 1851, sentencia de revista, contra la que se interpuso por la Junta de Beneficencia el recurso de nulidad, que le fué admitido, pendiente en este Supremo Tribunal de Justicia, por cuya sentencia se suplió y enmendó la de vista, y se declaró á los tres establecimientos incapaces para suceder por testamento en el presente caso en las dos terceras partes de bienes raices de Duran, y que correspondian á la Duran, su sobrina y heredera testamentaria, con los frutos y rentas que hubiesen producido desde la defuncion de la usufructuaria Doña Rafaela Sorogoyen:

Visto. Considerando que en la época del otorgamiento del testamento y en la del fallecimiento del testador se hallaba vigente la indicada ley de 11 de octubre de 1820, restablecida en 1856, que en su art. 15 declara la incapacidad absoluta para adquirir bienes raices é inmuebles los establecimientos de Beneficencia y demás manos muertas:

Considerando que dicha disposicion legislativa no fué expresamente, ni pudo virtualmente entenderse derogada por las que se contienen en el art. 81 de la espresada ley de 8 de enero de 1843

sobre organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos, los cuales, deliberando sobre asuntos de su incumbencia, ó que interesen á otras corporaciones que de ellos dependen, deben arreglarse á lo que las leyes disponen respecto de los particulares que son objeto de su deliberacion:

<Considerando que en la sentencia de revista pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Pamplona al declarar la incapacidad de los establecimientos de Beneficencia de aquella ciudad para adquirir los bienes raices á los mismos dejados por D, Matías Antonio Duran, no ha habido la infraccion de las leyes que se supone por la Junta de Beneficencia en la introduccion al recurso de nulidad:

<Considerando que esta Junta no tiene representacion legítima para disputar, bajo otro concepto diferente del que ha hecho valer en el presente litigio, á Doña Corpus Duran el derecho de esta á suceder en la herencia de su difunto tio D. Matías Antonio, y que la ejecutoria de la Audiencia de Pamplona no puede perjudicar á otras personas que no han litigado;

Fallamos no haber lugar al espresado recurso de nulidad interpuesto por dicha Junta de Beneficencia de Pamplona.

Y por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta de esta corte, y de la que se remitirá copia certificada por duplicado al Ministerio de Gracia y Justicia, así lo pronunciamos y mandamos, y lo firmamos.-Francisco de Olavarrieta.-Joaquin José Casaus.-José Francisco Morejon.-Pablo Govantes. -Juan Antonio Barona.-Ramon Lopez Vazquez.-Juan Martin Carramolino.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo, é Ilmo. Sr. D. Fracisco Olavarrieta, Presidente de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública, de que certifico como Secretario de S. M. y de cámara de dicho Supremo Tribunal.

Madrid 7 de octubre de 1852.-José Calatraveño. (Gaceta de 14 de octubre de 1852, núm. 6688.)

I. Miquel.

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