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cuantía sin que dejen de advertirse los vacíos que hay en el titulo 33 de la ley de Enjuiciamiento civil. Y como la aplicacion de las disposiciones del mismo, es de uso tan frecuente en los tribunales, creo no será perdido el tiempo que se dedique á la esplicacion de este punto. Por esto, y contando con la benevolencia de que tantas pruebas tienen dadas los redactores de la REVISTA al responder las consultas que se les hacen, me permito yo hoy distraer algun tanto sus atenciones.

Examinando uno y todos los artículos de la ley que al caso de la consulta se refieren, y teniendo en cuenta su letra mas que su espíritu, desde luego habria de contestarse que las salas de las Audiencias no tienen mas que dos caminos que seguir: el de la confirmacion, ó el de la revocacion. Así se vé determinado espresamente en el artículo 1157, diciéndose tambien en el 1156 que recibidos que sean los autos en la Audiencia, y personado el apelante, se pasen al relator..... para que pueda dar cuenta à la Sala en el dia que se señale para la vista. Asi se infiere igualmente del 1160 que ordena que confirmada ó revocada la sentencia apelada, se devuelvan los autos al juez con certificacion de ella para su ejecucion y cumplimiento; ejecucion y cumplimiento, á que se ha de proceder, segun el 1161, en los términos prevenidos en el título de la ejecucion de las sentencias.

Mas es esto posible, por ventura, en el caso de la consulta? Evidentemente no. La confirmacion ó la revocacion de la sentencia. supone siempre un procedimiento legal, ó que al menos no haya sido reclamado de nulidad. Pero cuando esta exista; cuando en virtud del derecho concedido por la ley se reclame y se declare, la Sala no puede confirmar, porque sobre ponerse, haciéndolo, en contradiccion consigo misma, cometeria otra nulidad: y no puede tampoco revocar, porque revocando, necesitaria á la vez dictar nueva sentencia, única que cabria ejecutarse en los términos prevenidos en el tít. 18, segun lo dispuesto en los arts. 1160 y 1161.

Por esto, y porque, segun se ha indicado, para que toda sentencia sea válida, han de haberse observado los procedimientos requeridos por la ley; y no pueden decirse observados cuando á un pleito de mayor cuantía se le ha dado la tramitacion de los de menor; forzoso es concluir que las salas, en el caso de la consulta, no pueden sentenciar confirmando ni revocando.

¿Qué es, pues, lo que las salas deben hacer en este caso? La

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ley no lo dice: guarda absoluto silencio. Y como no debe suponerse que esta ley, ni otra alguna, concedan derechos para luego impedir su valimiento, preciso es interpretarla y suplir sus vacíos de la manera mas fácil y conveniente, à la par que conforme á los principios de la misma, teniendo tambien en cuenta las disposiciones análogas de otras anteriores que se hayan ocupado de asuntos idénticos. Para esto acudiremos, como de fecha mas reciente, á la de 10 de enero de 1838.

Dictada esta para la sustanciacion de los pleitos que denominó de menor cuantía, al disponer que siempre y en todo caso se conteste la demanda, no obstante cualquier artículo de incontestacion que se forme, dice en el 12, que cuando el de incontestacion se funde en que el pleito no es de la cuantía señalada por ella misma, si se declara así porque el valor escede de cien duros, se reponga al estado de contestacion á la demanda, y se prosiga por los trámites señalados para los de mayor cuantía. Esto es, pues, lo que en mi opinion no puede menos de hacerse tambien, á pesar de la nueva Ley de enjuiciamiento civil. Nula la sentencia apelada, no puede confirmarse. Declarada esa nulidad, no puede tampoco revocarse, porque la revocacion supone decision sobre lo principal, y lo principal debe quedar intacto para fallar sobre ello despues que se observen los trámites legales. Dejando, por tanto, sin efecto la sentencia contra que se haya interpuesto el recurso de nulidad que se declare procedente, debe reponerse el pleito al estado de contestacion à la demanda, y continuarlo por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía. Así entiendo que debe suplirse el vacío que deja la ley con su silencio. La redaccion de la REVISTA emitirá su parecer si lo tiene por oportuno.

Haro 14 de junio de 1857.-BRAULIO GARCÍA GAMBOA.>

Contestacion.

Las juiciosas observaciones hechas por el Sr. García Gamboa en la anterior consulta, son tan acertadas y convincentes, que nos creemos dispensados de agregar otras en apoyo de su opinion, que es tambien la nuestra.

Por esta seccion de consultas,

Ignacio Miquel.

¿La confesion judicial del delito, es una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del procesado?

Hé aquí una cuestion muy digna del estudio del magistrado y del jurisconsulto, como todas las que se suscitan en el espacio inmenso de la ciencia del derecho penal, pues que afectan íntimamente á los fueros mas santos de la sociedad, á los derechos mas sagrados del hombre.

En los pueblos de la antigüedad, la base fundamental del derecho fué el socialismo, lo que se verificaba de una manera mas ostensible en el derecho penal. Pero el dogma del Crucificado, levantando al hombre de la servil abyeccion en que le tenia la sociedad, le hizo comprender su verdadera libertad, sus verdaderos derechos, y el mundo tuvo ya una luz que le guió por el buen camino, é inició en la idea de la civilizacion positiva á que todos debemos aspirar. La ciencia de los delitos y de las penas, eminentemente social y filosófica, tuvo que sentir por precision el influjo de la nueva doctrina; y si no se consumó la reforma tan pronto como hubiera sido de desear, porque las preocupaciones tenian su fuerza; hoy, sin embargo, el socialismo ha dejado de ser el principio primordial del derecho. Huyendo al estremo opuesto, que es el individualismo, emblema de la negacion de la sociedad, se ha adoptado un sistema ecléctico ó intermedio, que tiende á la conservacion de cierto equilibrio que necesita la humanidad para su existencia. Una ligera ojeada sobre los códigos penales de nuestros dias, es bastante para convencernos de que no tienen por base fundamental ningun principio absoluto, sino el de la transaccion entre la sociedad y el individuo.

Colocados los legisladores en este terreno, era lógico en estremo, que en la clasificacion de los delitos y determinacion de las penas, no se atendiese esclusivamente á los derechos sociales ó á los derechos del hombre, sino que, dispensando á todos las con

sideraciones que de justicia se merecieran, se fijase la atencion en los unos y en los otros, constituyéndose una sólida garantía del órden moral y material. No bastó, por punto general, que uno de ellos fuese atacado para imponer una penalidad absoluta; fué preciso que el agravio le sufriesen ambos para que la necesidad de la reparacion conducente fuese verdadera.

Hé aquí la doctrina en que se apoya la importantísima teoría de las circunstancias atenuantes y agravantes, que vemos consignada en la legislacion penal de nuestra patria y en la de todos los pueblos modernos. No nos toca à nosotros encomiar su inmensa utilidad, porque no vamos á tratar una cuestion de derecho constituyente, sino de interpretacion de ley, y porque ya ha sido demostrada con la habilidad que distingue à los eminentes jurisconsultos que han escrito sobre la materia. Nuestra mision es examinar detenidamente el punto que sirve de rúbrica á este artículo. El Código penal vigente, despues de determinar en su art. 9.o cuáles son las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de sus infractores, concluye diciendo en el párrafo 8.: Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores; disposicion muy laudable, no solo porque envuelve nna confesion implicita de que la perfeccion de las leyes es imposible, sino porque sanciona una verdad eterna de la ciencia, un aforismo jurídico formulado por los antiguos jurisconsultos con las palabras favorabilia sunt amplianda.

A la vista del testo de la ley, ¿podrá considerarse comprendida entre esas causas de atenuacion de la responsabilidad criminal la confeccion del delito? Para esclarecer esta dificultad como es debido, creemos necesario descender á penetrar cuál haya sido el espíritu del legislador al establecer las circunstancias atenuantes, cuál sea la naturaleza de ese acto, que se llama confesion judicial del delito, é interpretar las palabras de la ley, segun las reglas de la sana crítica.

Del examen de cada una de esas circunstancias que ha reconocido el legislador, como atenuativas de la responsabilidad de los delitos, se deduce un pensamiento capital que conduce á revelar el motivo de la ley. En efecto, si un loco que tiene intervalos de razon cometió el hecho en un estado que no es fácil puntualizar si fuese el de locura ó lucidez, tiene por la ley una circunstancia atenuante, cuya razon es la duda que surge de si el procesado tuvo

ao la inteligencia necesaria al tiempo de la comision del crimen. Si el que perpetúa un crímen en defensa propia, de un pariente ó de un estraño, no llenó todos los requisitos que el Código exige para declararle exento de responsabilidad, se le concede una circunstancia atenuativa que se funda en que el autor no tuvo toda la malicia ó libertad necesaria para la ejecucion del delito. Hubo provocacion, por ejemplo, pero el ofendido atacó ilegitimamente al ofensor, faltó la necesidad racional del medio empleado para impedir ó repeler la agresion; pero esta fué ilegítima, y no existió la provocacion. En estos casos el delincuente no se exime de responsabilidad; mas al haber ejercido el derecho natural de defensa, ha obrado á impulsos de la caridad; le hacen acreedor á que se le atenúe la pena.

Si el infractor de la ley penal es mayor de nueve años y menor de quince, y el tribunal ha declarado que obró con discernimiento, se le disminuye la pena, porque a pesar de esa declaracion, no tavo inteligencia de todo el mal que causaba. Lo propio acontece respecto del menor de diez y ocho años y mayor de quince.

Si no tuvo intencion de causar todo el mal que produjo, su res ponsabilidad no puede ser plena, porque no lo fué su malicia. Si la comision del delito fué precedida de provocacion ó amenaza al autor, no hay tampoco por qué exigirle la responsabilidad ordinaria, porque la amenaza ó provocacion producen el arrebato; y si bien el legislador no debe fomentar las pasiones, se vé, sin embargo, en la imprescindible necesidad de dispensar algunas, aunque no absolutamente cuando trata de castigar los hechos criminosos. Si el hecho se perpetró en vindicacion próxima de una ofensa dirigida al autor ó á sus parientes hasta el cuarto grado, no podrá quedar exento de responsabilidad, porque no carece completamente de malicia; pero el legislador no pudo menos de comprender que el amor producido por los vínculos de la sangre es un motivo. impulsivo para la comision del crímen, y por tanto una circunstancia de atenuacion.

El que embriagado comete un delito, si la embriaguez no es habitual, é incurrió en ella antes de concebir el proyecto, no se eximirá de penalidad, porque la embriaguez siempre es un hecho reprensible; pero tampoco se le impondrá toda la pena, porque no siendo un vicio, ni habiéndose usado como un pretesto para realizar el hecho, no es posible prescindir de esa especie de perturba

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