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NOTA. Se incluirán en este estado todos los buques que existan en el partido.

BUQUES.

Total.

Id. de id.-Real órden de 23 de agosto, mandando que los jefes y oficiales del cuerpo de Artilleria empleados en las fábricas nacionales de pólvora, salitres y azufre, pertenezcan a las comisiones de estadistica (Publicada en la Gaceta del 26.).

S. M. la Reina (Q. D. G.), en vista de lo propuesto por la Comision de Estadística general del Reino, y de lo manifestado por el Ministerio de la Guerra, se ha servido mandar que los jefes y oficiales del Cuerpo de Artillería, empleados en las fábricas nacionales de pólvora, salitres y azufre, pertenezcan á las Comisiones permanentes de Estadística establecidas en los distritos en que aquellas están situadas, además de los individuos que se determinan en el Real decreto de 15 de mayo último; entendiéndose que los referidos jefes y oficiales no han de separarse por este motivo del punto en que las fábricas se encuentran.

De Real órden lo digo á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 23 de agosto de 1857.Valencia.-Sr.....

Id de id. -Real decreto de 27 de agosto, concediendo un crédito al Ministro de Marina para atender al pago de ciertos haberes pertenecientes al Infante D. Enrique (Publicado en la Gaceta del 28.).

Atendiendo á las razones espuestas por el Presidente de mi Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se concede al Ministro de Marina un crédito estraordinario de 226,558 reales 34 céntimos, para atender al pago de los haberes que mi querido primo el Infante D. Enrique, jefe de escuadra de la Armada nacional, devengó y no le han sido satisfechos desde el 8 de marzo de 1848 hasta el 11 de abril de 1856 en que se levantó la suspension de empleo que le habia sido impuesta gubernativamente.

Art. 2. El Gobierno, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 27 de la ley de Contabilidad, dará cuenta á las Córtes de esta providencia.

Dado en Palacio á 27 de agosto de 1857.-Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

Ministerio de Estado.-Ley de 7 de julio, autorizando al Gobierno para ratificar el tratado ajustado entre España y Francia, con objeto de fijar los limites de ambas naciones en la frontera de las provincias de Guipúzcoa y Navarra (Publicada en la Gaceta de 4 de setiembre.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno de S. M. para ratificar el tratratado ajustado entre España y Francia, con el objeto de fijar los límites de ambas naciones en la porcion de frontera correspondiente á las provincias de Guipúzcoa y Navarra, firmado en Bayona por los respectivos plenipotenciarios el dia 2 de diciembre de 1856.

Por tanto, mandamos á todos los tribunales, justicias y jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio siete de julio de mil ochocientos cincuenta y siete.-Yo la Reina.-El ministro de Estado, Pedro J. Pidal.

Deseando S. M. la Reina de España y S. M. el Emperador de los franceses consolidar la paz y mantener la concordia entre los habitantes de ambos Estados que por una y otra parte pueblan la porcion de frontera comprendida desde el Collado de Añalarra en los confines de las provincias españolas de Navarra y Huesca con el departamento francés de los Bajos Pirineos hasta la desembocadura del Vidasoa en la rada de Higuer, y prevenir para siempre la renovacion de los desagradables conflictos que hasta que principiaron las presentes negociaciones se han suscitado en épocas diferentes en esta parte de la frontera, por causa de la incertidumbre que existia rerpecto á là propiedad de ciertos territorios y al disfrute de ciertos aprovechamientos, que los fronterizos de ambos paises revindicaban como de su esclusiva pertenencia; y juzgando que para alcanzar fin tan ventajoso era necesario determinar á un mismo tiempo, con toda claridad y precision, los derechos de los pueblos rayanos y los límites de ambas soberanías, consiguando unos y otros en un tratado especial que abrace la parte de frontera que desde la estremidad oriental de Navarra se estiende hasta fa rada de Higuer, á cuyo tratado habrán de unirse mas tarde las estipulaciones que se concierten respecto al resto de la frontera, desde el collado de Añalarra hasta el Mediterráneo, han nombrado con este objeto por sus plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina de las Españas, á D. Francisco María Marin, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Isabel la Católica, Comendador de número de la Real y distinguida Orden de Cárlos III, Caballero de la Orden militar de San Juan de Jerusalem, Comendador de la Legion de Honor de Francia y de la Orden de Cristo de Portugal, condecorado con el Nichan Iftijar de segunda clase en brillantes de Turquía, Ministro Plenipotenciario, mayordomo de semana de S. M., etc., etc.

Y á D. Manuel de Monteverde y Bethancourt, Mariscal de Campo de los ejércitos nacionales, Caballero Gran Cruz de la Real y militar Orden de San Hermenegildo y de la de Isabel la Católica, dos veces Caballero de la Real y militar órden de San Fernando, condecorado con varias cruces por acciones de guerra, individuo de número de la Academia Real de Ciencias de Madrid, etc., etc.

YS M. el Emperador de los franceses, al Señor Juan Bautista Luis, Baron Gros, Ministro Plenipotenciario, Comendador de la Orden Imperial de la Legion de Honor, Caballero Gran Cruz de la Orden del Salvador de Grecia, Comendador de la Orden de la Concepcion de Portugal, etc., etc.

Y al Señor Camilo Antonio Callier, General de brigada, Comendador de la Orden Imperial de la Legion de Honor, del Aguila Roja de Prusia, de San Gregorio el Grande y del Nichan Iftijar de Turquía, etc. etc.

Los cuales, despues de comunicarse sus plenos poderes, hallándolos en buena y debida forma, habiendo estudiado las antiguas escrituras, sentencias de amojonamiento, convenios de facería y compascuidad, tratados y demás instrumentos presentados por una y otra parte en apoyo de los derechos, privilegios y usos que reclamaban: habiendo oido las informaciones de las comunidades interesadas, examinado el valor de sus pretensiones y consignado sus derechos respectivos, y procurando conciliar en lo posible los intereses privados con los intereses políticos, teniendo en cuenta los antiguos derechos cuyo otorgamiento se remonta en algunos puntos á una época anterior á la separacion de las dos Navarras, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. La línea de separacion entre la soberanía del Reino de España y la del Imperio francés, desde el punto en que concurren las pro

vincias españolas de Huesca y Navarra con el departamento francés de los Bajos Pirineos, hasta la desembocadura del rio Vidasoa en la rada de Higuer, partirá del collado de Añalarra, dirigiéndose por lo alto de los cerros que van por Murlon, y el pico de Arlas á la piedra de San Martin, llamada tambien Muga de Bearne, de acuerdo con el amojonamiento hoy existente.

Art. 2. A partir de la piedra de San Martin, se encaminará la línea fronteriza al collado de Eyrance y al portillo del mismo nombre en la cordillera principal del Pirineo, cuyas cumbres correrá por Lacura, Urdaite, puerto de Guimbeleta y portillo de Belay, hasta Baracea-la-alta ó Barcetagoitia, conformándose esta demarcacion con la parte que le corresponde del amojonamiento concertado en 1695 entre los apoderados de los valles de Roncal en España y de Sola en Francia.

Art. 3. Desde Baracea-la-alta ó Barcetagoitia será la divisoria la lí nea de crestas determinada por las cúspides de Ochogorria, Mulidoya, Yparbacocha, Ory y Alupeña.

Art. 4. En Alupeña la frontera abandonará la cadena principal del Pirineo, para ir á buscar, conforme el trazado que hoy existe, al Errecaidorra ó Regataseca, y seguir por este arroyo hasta encontrar el Urbelcha.

Art. 5. La division internacional desde la confluencia del Errecaidorra y del Urbelcha subirá por el curso de este hasta donde le encuentra la prolongacion de la línea de crestas de Aunsbide, seguirá por estas crestas al nacimiento del arroyo Contracherro, y bajando con sus aguas por él y por Ugasa guia, entrará tambien en el Egurgoa.

Art. 6. Partiendo de la confluencia del Ugasaguia y el Egurgoa, los linderos entre ambas naciones, ajustándose al acta de demarcacion de términos celebrada en 1556 por los valles de Aezcoa en España y Cisa, en Francia, subirán sucesivamente por los arroyos Egurgoa, Bagachea ó Igoa, y pasando por el sel de Croizate, Arlepoa, Pagartea, Iparraguerre, Zalvelea Urgambidea, Idopil, Lecea y Urcullu, llegarán al collado de Irriburieta ó Yasaldea.

Art. 7. Desde Iriburieta irá la línea limítrofe por el collado de Bentartea á buscar el nacimiento del arroyo Orellacoerreca, y bajará por este á entrar en el rio Valcárlos, cuya corriente seguirá hasta Pertole, situado un poco mas abajo del pueblo de Arnegui. En Pertole torcerá la raya hácia Occidente á ganar la cúspide de Mendinocha; recorrerá hacia el Sur las cumbres que separan a valle de Valcárlos del de Alduides hasta Lindusbalsacoa, pasando luego á Lindusmunua, desde doude trazará una recta al pico de Isterbegui, y otra determinada por este puulo y Beorzubustan, tomando por los altos para llegar al collado de Izpegui.

Art. 8. Empezando en Izpegui servirá de frontera el amojonamiento internacional de 1787 que vá al monte de Iparla por la cresta de separacion entre los valles de Baigorry y Baztan, dirigiéndose por las alturas de Irusquieta, y Gorospil á Fagadi, de donde se encamina al Sur; pasa la montaña de Anartabe y sigue el arroyo de este nombre y el Otsabial hasta encontrar el origen del último: entre este punto y el llamado Chapitelaco-arria, en la margen de la derecha del rio Vidasoa y un poco mas abajo de Endarlaza, traza el amojonamiento casi constantemente la divisoria de aguas que corren, por una parte hacia las Cinco Villas de Navarra, y por otra hácia San Juan de Luz.

Art. 9. Desde Chapitelaco-arria la línea de division entre ambas Monarquías bajará por el centro de la corriente principal del rio Vidasoa, en baja marea, á entrar con él en la rada de Higuer, conservando su actual

nacionalidad á las islas y quedando la de los Faisanes comun para las dos naciones.

Art. 10. A fin de prevenir toda duda, y para evitar las disputas que pudieran suscitarse entre los fronterizos respectivos acerca de la línea divisoria, cuyos puntos principales quedan indicados en los precedentes artículos, se ha convenido que para determinar bien esta línea, de modo que por el trascurso del tiempo no quede espuesta á variaciones, se precederá, cuanto antes fuere posible, á hacer el amojonamiento de toda la linea con asistencia de los Diputados de las comunidades españolas y francesas interesadas, y que el acta de dicho amojonamiento, debidamente legalizada, se unirá al presente Tratado, teniendo sus disposiciones la misma fuerza y vigor que si en él se insertasen literalmente."

Art. 11. Para evitar la destruccion de las mugas que han de determinar la demarcacion internacional estipulada en los artículos anteriores, se ha convenido que las Autoridades municipales fronterizas adoptarán cada una por su parte, y de acuerdo con las Autoridades superiores civiles de la província ó departamento respectivo, las medidas que estimen oportunas para la reposicion de las mugas destruidas ó arrancadas y castigo de los culpables. Además, todos los años por el mes de agosto, los delegados de los pueblos fronterizos de una y otra nacion visitarán toda la línea, y levantando, de comun concierto, auto del resultado de su visita, lo remitirán á las respectivas Autoridades superiores, á fin de que estas puedan formar juicio exacto de cómo se han cumplido estas disposiciones.

Art. 12. Como quiera que la línea divisoria consignada en los artículos anteriores sigue en algunas partes el curso de las aguas y la direccion de caminos, y toca á algunas fuentes, se ha concertado que estas aguas, caminos y fuentes hayan de ser comunes, y libre su uso para los ganados y habitantes de ambos lados de la frontera.

Art. 13. En atencion á que las facerías y comunidad en el goce de pastos que, sin término fijo para su duracion, existen entre los fronterizos de uno y otro Estado, han sido muy perjudiciales á su quietud y buena inteligencia, se ha convenido que quedarán por de ningun valor todos los contratos de facería y compascuidad por tiempo indeterminado existentes hoy en virtud de antiguas sentencias ó convenios, debiendo llevarse á efecto esta disposicion desde el 1.° de enero subsiguiente al dia en que se ponga en ejecucion el Tratado. Como única escepcion de lo estipulado en el párrafo anterior, se conservarán y tendrán por subsistentes, en atencion á sus circunstancias especiales, las dos facerías perpétuas que en la actualidad existen entre los Valles de Aezcoa en España y Cisa y San Juan de Pié de Puerto en Francia, conforme á la sentencia arbitral de 13 de agosto de 1556 y sentencias confirmatorias posteriores, y entre Roncal en España y Baretons en Francia en virtud de la sentencia arbitral de 1375 y sus confimaciones.

Art. 14. Las partes contratantes han convenido en conservar á los respectivos fronterizos el derecho que han tenido siempre de celebrar entre sí, aunque por tiempo determinado, que no podrá esceder de cinco años y con la precisa intervencion de las Autoridades competentes, todos los convenios de pastos ú otros que puedan ser provechosos para sus intereses y buenas relaciones de vecindad.

Los contratos por tiempo determinado hoy existentes entre los fronterizos, y los que se celebren en lo sucesivo, se considerarán caducados, espirado que sea el plazo que se fijó en la escritura ó convenio verbal celebrado al efecto.

TOMO X.

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