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Art. 178. Los profesores que por supresion 6 reforma quedaren sin colocacion, percibirán las dos terceras partes del sueldo que disfrutaban, hasta tanto que vuelvan á ser colocados.

Art. 179. Los Catedráticos de los establecimientos sostenidos por el Estado, tendrán derecho a jubilacion, y transmitirán á sus viudas y huérfanos el derecho á pension, conforme á las disposiciones generales vigentes para clases pasivas, respetándose los derechos adquiridos.

CAPITULO I.- -De los Maestros de primera enseñanza.

Art. 180. Además de los requisitos generales, se necesita para aspirar al Magisterio en las Escuelas públicas:

Primero. Tener 20 años cumplidos.

Segundo. Tener el título correspondiente.

Art. 181. Quedan esceptuados de este último requisito los que regenten Escuelas elementales incompletas; los cuales como igualmente los Maestros de párvulos, podrán cjercer mediante un certificado de aptitud y moralidad espedido por la respectiva Junta local, y visado por el Gobernador de la provincia, en la forma y términos que determine el Reglamento.

Art. 182. Serán nombrados por el Rector del distrito los Maestros de Escuelas públicas cuyo sueldo no llegue á 4,000 rs., y las Maestras dotadas con menos de 3,000. Corresponde á la Direccion general de Instruccion pública proveer las plazas de Maestros cuyo haber sea menor de 6,000 reales, y las de Maestras cuyo sueldo no llegue á 5,000. Serán de nombramiento Real los cargos de la primera enseñanza que tengan mayor remuneracion.

Art. 183. Se esceptúan de esta regla las Escuelas sujetas á derecho de patronato; cuya provision se hará, conforme á lo dispuesto por el fundador, en personas que tengan los requisitos que exije la presente Ley, y con la aprobacion de la Autoridad á quien, á no mediar el derecho de patronato, corresponderia hacer el nombramiento.

Art. 184. Cuando los Patronos no hagan la provision en los plazos que los Reglamentos señalareu, perderán por aquellà vez el derecho de elegir, que se trasladará á la Administracion.

Art. 185. Las plazas de Maestros, cuya dotacion no llegue á 3,000 reales, y las de Maestras cuyo sueldo sea menor de 2,000, se proveerán sin necesidad de oposicion; pero se anunciará la vacante señalándose un término para presentar solicitudes; y se hará el nombramiento á propuesta de la Junta provincial de Instruccion pública, teniendo en cuenta los méritos de los aspirantes.

Art. 186. Las escuelas cuya dotacion esceda de las cantidades espresadas en el artículo anterior, se proveerán por oposicion.

Art. 187. Los Maestros y Maestras que hubieren obtenido Escuela por oposicion, podrán ser nombrados, si lo solicitaren, para otra de la misma clase, aunque tenga mayor dotacion, sin necesidad de nuevos ejercicios.

Art. 188. Los Reglamentos determinarán la forma en que han de hacerse las oposiciones y el órden que ha de observarse en las traslaciones y as

censos.

Art. 189. En las escuelas elementales incompletas podrán agregarse las funciones de Maestro á las de Cura párroco, Secretario de Ayuntamiento ú otras compatibles con la enseñanza. Pero en las Escuelas completas no se consentirá semejante agregacion sin especial permiso del Rector, que tan solo podrá darlo para pueblos que no lleguen á 700 almas.

Art. 190. Cuando en los casos previstos por el artículo anterior, el cargo de Maestro recaiga en persona eclesiástica, el certificado de que trata el artículo 181 será espedito por el respectivo Diocesano, dando conocimiento al Rector del Distrito.

Art. 191. Los Maestros de Escuelas públicas elementales completas disfrutarán:

Primero. Habitacion decente y capaz para sí y su familia.

Segundo. Un sueldo fijo de 2,500 rs. anuales, por lo menos en los pueblos que tengan de 500 á 1,000 almas; de 3,300 rs. en los pueblos de 1,000 á 3,000; de 4,400 rs. en los de 3,000 á 10,000; de 5,500 rs. en los de 10 á 20,000; de 6,000 rs. en los de 20,000 á 40,000; de 8,000 rs. en los de 40,000 en adelante; y de 9,000 rs. en Madrid.

Art. 192. Los Maestros y Maestras de las Escuelas percibirán, además de su sueldo fijo, el producto de las retribuciones de los niños que puedan pagarlas. Estas retribuciones se fijarán por la respectiva Junta local, con la aprobacion de la de provincia.

Art. 193. En los pueblos que tengan menos de 500 almas el Gobernador fijará, oyendo al Ayuntamiento, la dotacion que este ha de dar al Maestro, ó la cantidad con que ha de contribuir para dotar al del distrito que se forme, segun lo prevenido en el art. 102.

Art. 194. Las Maestras tendrán de dotacion respectivamente una tercera parte menos de lo señalado á los Maestros en la escala del artículo 191.

Art. 195. Los Maestros y Maestras de Escuela superior disfrutarán 1,000 rs. mas de sueldo que los de Escuela elemental de los pueblos respectivos.

Art. 196. Los Maestros y Maestras de Escuela pública disfrutarán un aumento gradual de sueldo, con cargo al presupuesto de la provincia respectiva.

A este fin se dividirán en cuatro clases, y pasarán de una á otra, segun su antigüedad, méritos y servicios en la enseñanza, en la forma que determinen los Reglamentos.

De cada cien Maestros y Maestras, cuatro pertenecerán á la primera clase; seis á la segunda; veinte á la tercera, y los demás á la cuarta.

La clasificacion se hará en cada provincia; y los Maestros ó Maestras que pasen de una provincia á otra dejarán de percibir el aumento de sueldo correspondiente á su clase, hasta tanto que ocurran vacantes, para las

cuales serán nombrados.

Art. 197. Los Maestros y Maestras de las tres primeras clases disfrutarán un aumento de sueldo sobre el que corresponda á sus Escuelas, que consistirá:

Para los de tercera, en 200 rs.
Para los de segunda, en 300.
Para los de primera, en 500.

El sueldo de los Maestros ó Maestras de cuarta clase será el que corresponda á la Escuela que desempeñen.

Art. 198. El Gobierno adoptará cuantos medios estén á su alcance para asegurar á los Maestros el puntual pago de sus dotaciones; pudiendo, cuando fuere necesario, establecer en las capitales de provincia la recaudacion y distribucion de los fondos consignados para este objeto, y para el material de Escuelas, á fin de que los pagos se hagan con la debida regularidad y exactitud.

Art. 199. Las condiciones que han de exigirse á los Profesores de las

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Escuelas de sordo-mudos y ciegos, y los sueldos que han de disfrutar, serán objeto de disposiciones especiales.

CAPITULO 11.-De los Maestros de Escuelas normales de primera

enseñanza.

Art. 200. Para ser Maestro de Escuela normal de provincia, se requiere haber probado los estudios necesarios para obtener el título de Maestro superior, y estudiado posteriormente en la Escuela normal central el curso propio de los Maestros normales.

Este último requisito se dispensará á los que con buena nota lleven consagrados ocho años á la enseñanza en Escuela superior.

Art. 201. De cada cinco plazas vacantes de Maestro de Escuela normal se proveerá una por concurso entre los Regentes de las Escuelas prácticas normales, que hayan servido su cargo con buena nota por espacio de diez años.

Art. 202. El sueldo de los Directores de Escuela normal de provincia será de 12,000 rs. en las de primera clase; y de 10,000 en las de segunda y tercera.

El número, clase y sueldo de los Profesores de estas Escuelas y de la central se determinará en el Reglamento.

Art. 203. Los Profesores del curso superior para Maestros de Escuela normal é Inspectores de primera enseñanza, establecido en la central de Madrid, tendrán el sueldo y categoría de Directores de Escuela normal provincial de primera clase, con opcion, en la forma que determine el Reglamento, á una mejora gradual de dotacion que no podrá pasar de 15,000 reales.

Art. 204. En el magisterio de las Escuelas normales se entrará por oposicion y se ascenderá por concurso, con sujecion á los trámites que establezcan los Reglamentos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 201.

Art. 205. No podrán ascender á Profesor del curso superior para Maestros de Escuela normal establecido en la central de Madrid, los que no tengan el título de Bachiller en artes.

CAPITULO III.—De los Catedráticos de Instituto,

Art. 206. Se consideran Catedráticos de Instituto para los efectos de esta ley:

Primero. Los de los estudios generales de la segunda enseñanza.
Segundo. Los de los estudios de aplicacion de que trata el art. 16.
Art. 207. Para aspirar á cátedras de Instituto se requiere:
Primero. Tener 24 años cumplidos.

Segundo. Tener el título correspondiente.

Este será, en los estudios generales de segunda enseñanza, el grado de Bachiller en la facultad á que corresponda la asignatura.

En las enseñanzas de aplicacion los Reglamentos determinarán para qué asignaturas se ha de exigir el mismo grado de Bachiller, y para qué otras el título superior ó profesional de la carrera á que correspondan los respectivos estudios.

Los Profesores de Lenguas vivas y Dibujo, y los de Música vocal é instrumental y Declamacion no necesitan título.

Art. 208. Las cátedras de los Institutos de tercera clase y las de las Escuelas elementales de que se habla en los artículos 124 y 125, se proveerán por oposicion; las de los Institutos de segunda clase, por concurso entre

los Catedráticos de Instituto de tercera; y las vacantes de los de primera, por concurso entre los Catedráticos de Instituto de segunda.

El Reglamento determinará la forma en que han de hacerse las oposiciones, y la tramitacion de los espedientes de concurso. En estos últimos será atribucion del Real Consejo de Instruccion pública hacer la propuesta en terna para la vacante.

Art. 209. El sueldo de entrada de los Catedráticos de Instituto será: en los de primera clase 12,000 rs. anuales; en los de segunda 10,000, y en los de tercera 8,000

Continuarán además disfrutando los derechos de exámen.

Art. 210. Se formará un escalafon general de todos los Catedráticos de Instituto del Reino, en el que ascenderán por antigüedad y mérito. Para ello se dividirán en cuatro secciones, de las cuales tres gozarán un aumento de sueldo en esta forma.

De 6,000 rs. la primera.

De 4,000 la segunda.

Y de 2,000 la tercera.

En ningun caso podrá esceder de 30 el número de los comprendidos en la primera seccion; de 60, el de los que ingresen en la segunda; ni de 120, el de los que compongan la tercera.

En la provision de estos premios se seguirán las reglas señaladas en los artículos 232 y 233.

Art. 211. No se incluirán en el escalafon los Catedráticos de los Institutos locales, ni los de las Escuelas elementales de aplicacion no agregadas á Instituto; pero los que hubieren obtenido por oposicion cátedras en estos Establecimientos, podrán ser nombrados para otras de la misma asignatura en los Institutos provinciales de tercera clase, sin necesidad de nuevos ejercicios.

Art. 212. Los Catedráticos de Instituto se auxiliarán unos á otros en vacantes, ausencias y enfermedades. Cuando esto no fuese posible, nombrará el Jefe del Establecimiento un sustituto, con la gratificacion que prevengan los Reglamentos.

CAPITUTO IV. De los Catedráticos de Enseñanza profesional.

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Art. 213. Se consideran para los efectos de esta Ley, Catedráticos de enseñanza profesional, los de aquellas para cuyo estudio se exija á los alumnos la preparacion de que trata el art. 28.

Art. 214. Para aspirar á cátedras de Escuelas profesionales se requiere:

Primero. Tener 25 años cumplidos.

Segundo. Tener el grado de Licenciado en la facultad á que corresponda la asignatura, ó el título profesional, término de la respectiva car

rera.

Art. 215. Las cátedras de las Escuelas profesionales se proveerán segun los casos, por oposicion ó concurso, en la forma que determinen los Reglamentos.

Art. 216. El sueldo de entrada de los Catedráticos de que trata este capítulo, será de 14,000 rs. en Madrid, 12,000 en las provincias de primera y segunda clase, y 10,000 en las restantes. Percibirán además derechos de exámen.

Art. 217. Los Catedráticos de enseñanza profesional formarán un escalafon, en el que se ascenderá por antigüedad y mérito, en los términos que previene el art. 210; guardándose en el número de los ascensos la mis

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REVISTA DE LEGISLACION.

siendo ma proporcion allí establecida respecto al total de Catedráticos; y los aumentos sucesivos de cuatro, seis y ocho mil reales.

Art. 218. Son aplicables á estos Catedráticos las disposiciones del artículo 212.

CAPITULO V.— -De los Catedráticos de facultad.

Art. 219. Se consideran Catedráticos de facultad para los efectos de esta Ley:

Primero. Los de las Universidades.

Segundo. Los de las enseñanzas superiores que no pueden comenzarse sin haber obtenido el título de Bachiller en artes ó la preparacion equivalente de que trata el art. 27.

Art. 220. Para ser Catedrático de facultad se necesita:
Primero. Tener 25 años de edad.

Segundo. Tener el título correspondiente.

Este será en las enseñanzas superiores el que se obtenga al terminar los estudios; en la facultad de ciencias, el de Doctor en ella ó los de Ingeniero ó Arquitecto: en las demás facultades, el de Doctor. Cuando la facultad tenga varias secciones, el título de Doctor ha de ser en aquella á que pertenezca la asignatura.

Art. 221. Los Catedráticos de facultad se dividen en numerarios y supernumerarios.

Art. 222.

Las plazas de Catedráticos supernumerarios se proveerán por oposicion, y no escederán de una tercera parte de las de Catedráticos de número. Los Reglamentos determinarán la forma en que han de verificarse las oposiciones. Esceptúanse las de la Universidad Central y las de las enseñanzas superiores establecidas en Madrid, que se proveerán alternando una por oposicion y otra por concurso, entre los Catedráticos supernumerarios de las Universidades y Escuelas de distrito, y á propuesta del Real Consejo de Instruccion pública.

Art. 223. Se esceptúan de las reglas señaladas en los dos artículos ánteriores las enseñanzas de Pintura, Escultura y Música, á cuyo desempeño podrá proveer el Gobierno en la forma que determinen los Reglamentos. Art. 224. El sueldo de los Cátedráticos supernumerarios será el de 8,000 rs. vn. en Madrid y 6,000 en las provincias.

Art. 225. Es obligacion de los Catedráticos supernumerarios:

Primero. Sustituir á los numerarios en ausencias, enfermedades y va

cantes.

Segundo. Enseñar las asignaturas que los Reglamentos pongan á cargo de esta clase de profesores.

Tercero. Desempeñar las demás funciones facultativas que los Reglamentos les prescriban.

Art. 226. De cada tres plazas vacantes de Catedráticos numerarios se proveerán dos en supernumerarios, mediante concurso y á propuesta del Real Consejo de Instruccion pública, y una por oposicion.

Art. 227. En las vacantes que ocurran en la Universidad Central y en las Escuelas superiores establecidas en Madrid, serán llamados á concurso además de los supernumerarios de las mismas, los Catedráticos de número de las Universidades y Escuelas de distrito, y los de Instituto de Madrid. Y á las que ocurran en la Universidades y Escuelas de distrito podrán aspirar, en concurrencia con los Catedráticos supernumerarios, los de Instituto que tengan la edad y título cientifico competente y desempeñen cá

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