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REVISTA DE LEGISLACION.

Los que hayan de matricularse á tercero, cursarán asignaturas de: Derecho mercantil y penal. Teoría y práctica de los procedimientos judiciales.

El cuarto año comprenderá:

Economía política industrial y mercantil.

Y el quinto la ampliacion del derecho administrativo con aplicacion á la Hacienda pública y la legislacion de Aduanas comparada.

Con estos estudios podrán aspirar al grado de licenciado en administracion.

Los alumnos que tengan ganado mas de un año, podrán matricularse en el siguiente, segun el órden que se acaba de establecer. Para el doctorado harán los estudios que determina la disposicion 50 de este decreto.

56. Los que hubieren seguido solamente la carrera de administracion, continuarán sus estudios en esta forma:

Los que ya tuvieren probado el primer año, podrán matricularse en el mismo de la facultad de derecho, y luego que terminen el tercero, cursarán en uno el cuarto y quinto con estas asignaturas:

Derecho mercantil y penal. Instituciones del derecho canónico. Historia general y particular de España.

Los que tuvieren ganado ya el segundo de adininistracion, podrán igualmente matricularse en primero de derecho, compensándoseles á su tiempo un año de la manera anteriormente espresada, si pretenden obtener título de bachiller en derecho. Si no quisieren aspirar á este grado, ingresarán en la matrícula del tercer año de derecho. Probado este, estudiarán en un solo curso cuarto y quinto año, teniendo en cuenta la compensacion y órden de asignaturas indicados. Y ganado este y el sesto especial de la seccion de administracion, podrán aspirar al título de licenciado de la misma.

Los que al empezar el presente curso hubieren ganado el tercero ó cuarto año de administracion, optarán con los de segundo entre el ingreso en la facultad de derecho ó la continuacion en aquella carrera. En este último caso habrán de matricularse en las asignaturas mencionadas al cuarto y quinto año de leyes, terminando sus estudios hasta el grado de licenciado ya enunciado. en administracion por el órden

57. En las Universidades de Oviedo y Salamanca solo se dará en el próximo curso la enseñanza del primer año de teología.

58. Los estudios de la enseñanza superior de diplomática, se harán de la manera siguiente:

Primer año.-Paleografía general, cuatro lecciones semanales. Latin de los tiempos medios, romance, lemosin y gallego, cuatro lecciones semanales. Aljamía. Ejercicios prácticos, cuatro lecciones semanales.

Segundo año.-Patología crítica, cuatro lecciones semanales. Arqueología y numismática, cuatro lecciones semanales. Ejercicios prácticos, cuatro lecciones semanales.

Tercer año.-Clasificacion y arreglo de archivos y bibliotecas, cuatro lecciones semanales. Historia de España en los siglos medios, cuatro lecciones semanales. Ejercicios prácticos, cuatro lecciones semanales.

59. Los alumnos que hubieren terminado el segundo curso, concluirán la carrera en la forma anteriormente establecida.

60. Los estudios de la enseñanza superior del notariado, son:

Primer año.-Prolegómenos del derecho. Historia é instituciones del derecho civil español comun y foral. Estas dos asignaturas se estudiarán en la facultad de derecho.

Segundo año.-Nociones del derecho mercantil, administrativo y penal on lo concerniente al ejercicio de la fé pública. Otorgamiento de instrumentos públicos. lección diaria.

Tercer año. Teoría y práctica de los procedimientos judiciales. Este estudio se hará en la facultad de derecho.

Cuarto año.-Paleografía.

Durante los cuatro años practicarán los alumnos, bajo la direccion de un notario ó escribano del colegio donde residiere la escuela.

Cada año al matricularse, obtendrán del notario ó escribano certificacion en que se esprese el dia de ingreso y visada por el Juez de primera instancia del partido, ó por el Regente de la Audiencia, segun fuere la escribanía donde se hiciere la práctica, la presentará el alumno en la escuela respectiva. Al terminar el curso, hará constar otra en la misma forma, acreditando su asistencia diaría á la escribanía y su aprovechamiento. Cada vez que el alumno mude de escribanía, presentará certificaciones de salida é ingreso en la forma espresada. Faltando cualquiera de estos certificados, ó escediendo las faltas de asistencia que en ella se mencionen de las que toleren los reglamentos, no podrá ser examinado el alumno y perderá el

curso.

61. Para inatricularse en la enseñanza del notariado, se requiere el título de bachiller en filosofía.

62. Los alumnos que al empezar el presente curso tuvieren ganado y probado algun año de la carrera del notariado, la concluirán en la forma prescrita por el Real decreto de 13 de abril de 1844.

63. Los cursantes que por razon de las alteraciones introducidas en el 6rden de los estudios tuviesen que simultanear, en el año á que estuvieren matriculados, asignaturas sueltas de la misma 6 de otras facultades, serán admitidos á matricularse, en ellas con exencion de pago de derechos.

Dado en Palacio á veintitres de setiembre de mil ochocientos cincuenta y siete. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego.

Id. de id.-Por Real órden de 1. de setiembre, publicada en la Gaceta del 10, S. M. la Reina se ha servido disponer que el Real decreto de 22 de julio próximo pasado dictando reglas para que los Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos puedan dedicarse al servicio de las obras encomendadas á Corporaciones, Empresas 6 particulares, se aplique en todas sus partes á los individuos que componen el personal subalterno de Obras públicas.

ld. de id.-Real órden de 2 de setiembre, resolviendo lo conveniente para llevar á efecto el establecimiento de las escuelas prácticas de sobrestantes (Publicada en la Gaceta de 10 de id ).

Ilmo. Sr.: Para llevar á efecto el establecimiento de las Escuelas prácticas de sobrestantes mandadas crear por Real decreto de 11 de febrero último, y con objeto de completar el número de estos empleados hasta donde lo exijan las necesidades actuales del servicio, S. M. là Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver:

Primero. Que se dé principio á las enseñanzas de las mismas el dia 1.o de noviembre próximo con arreglo á los programas correspondientes.

Segundo. Que se verifiquen exámenes en Madrid y en los puntos donde se han de establecer Escuelas con arreglo tambien á programas que cuidará esa Direccion de publicar oportunamente.

:

Tercero. Que los aspirantes que sean aprobados de las materias que comprendan los citados programas y que reunan las condiciones que se exigen por el Reglamento, sean calificados aptos para sobrestantes con arreglo al art. 18 del mismo, pasando á verificar el medio año de práctica, conforme á lo dispuesto en el art. 20, á los puntos á que por esa Direccion se les destine.

Cuarto. Que los que no fuesen aprobados en estos exámenes, sean clasificados por el Tribunal en dos categorías: una que comprenda los candidatos que se consideren aptos para entrar en dichas Escuelas por acreditar que reunen los requisitos que marcan los artículos 13 y 14 del referido reglamento, y la otra los que no se hallen con la aptitud é instruccion suficiente para su ingreso en ellas: los primeros podrán ser admitidos sin otro requisito en las que elijan entre las cinco que han de establecerse, no pudiendo verificarlo los segundos sin nuevo exámen de entrada en el curso siguiente.

Y quinto. Que el Tribunal para estos exámenes se componga, en Madrid, de tres Profesores de la Escuela de Ingenieros ó de la de Ayudantes, y en las provincias, del Ingeniero Jefe del distrito y del Director y Profe sor de la correspondiente Escuela práctica de Sobrestantes.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid, 2 de setiembre de 1857.-Moyano.-Sr. Director general de Obras públicas.

Por la seccion legislativa,

José Reus.

SECCION DOCTRINAL.

DERECHO PENAL.

DE LA PENA DE CADENA PERPÉTUA.

Antes de la promulgacion del Código penal no se podia imponer en España ninguna pena en que estuvieran combinados la prision y el trabajo mas que por diez años con la cláusula de retencion. Segun la Ordenanza de presidios, esta cláusula solo retenia á lo sumo por dos años mas á los penados, pero raras veces se cumplian, porque se alzaba por el Gobierno la retencion despues de oir al tribunal sentenciador, y á la direccion de presidios, á todos los que por su conducta observada en los establecimientos penales se habian hecho dignos de la gracia de S. M. La razon que se daba para no estender la penalidad mas de doce años, era para que así se arrancara á los que sufrian el castigo que por sus delitos habian merecido, de la desesperacion en que una duracion mas larga de la privacion de libertad y de la sujecion á la cadena habia naturalmente de sumirlos. Ya que estaban condenados á una vida miserable, llena de afanes, abundante en privaciones, sujeta á durísimos trabajos, ya que su cuerpo padecia, y la vejez se les anticipaba, ya que nada alhagüeño ni aun consolador veían cerca de sí, ya que estaban constantemente bajo los tratamientos severos y frecuentemente inhumanos de una administracion que miraba con indiferencia cuanto sobre los sistemas penitenciarios se ha escrito y practicado modernamente en pueblos mejor gobernados que el nuestro, al menos querian nuestras leyes que el infeliz cautivo conservara su esperanza, que entre los hierros y los rigores de la pena entreviera el término de sus padecimientos, que en medio de sus angustias deseara aun vivir para gozar algun dia de la libertad,

de esa libertad cuya perspectiva era el único calmante de sus dolores acerbísimos.

El Código penal no aceptó este principio: estableció cadena de doce á veinte años y cadena perpétua. ¿Pero obró con acierto? Este es un punto que conviene examinar, y mucho mas, cuando han de hacerse en el Código reformas importantes, reformas que la ley aplazó hasta los cuatro años de su observancia que, á pesar de haber pasado cerca de diez, no se han verificado todavía, pero que no es de presumir se retarden indefinidamente, cuando la opinion pública las reclama, cuando han sido propuestas por los tribunales y corporaciones científicas del Estado, y cuando ha habido ya mas que el tiempo necesario para observar las perfecciones y los defectos del Código y para mejorarlo dentro de sus condiciones esenciales.

No puede negarse que nuestro Código penal si no ha desterrado de las plazas, ha disminuido mucho el horrible espectáculo de las penas capitales; dignos son por esto de alabanza sus autores. Conociendo el espíritu de la época, calculando los gravísimos inconvenientes de la pena de muerte al lado de sus ventajas tan disputadas y tan problemáticas, siguieron el ejemplo de las demás naciones: reemplazaron la pena de muerte con penas perpétuas, y entre ellas establecieron la de cadena. Pero no se contentaron con esto: una mala imitacion los llevó á admitir como compañera de la cadena, y parte de ella en casos dados la insostenible y bárbara de la argolla: la pena de la argolla en un Código que proclama que no hay penas infamantes, y establece la mas infamente de todas, que no la aplica al delincuente por sus hechos propios, sino porque uno de sus compañeros en el crímen se hizo acreedor á la pena de muerte, y que á las veces contribuye á privar de la resignacion cristiana en los últimos momentos al infeliz que espía con la vida en público cadalso sus delitos. Pero no es mi ánimo hablar aquí de la pena de argolla: de seguro encontrará muy escasos defensores, si es que cuenta con alguno, entre los que estan hoy á la altura de los progresos de la ciencia del derecho penal: deseamos que desaparezca, porque la consideramos como un borron en una obra llena de sabiduría, y digna en su generalidad del siglo en que se ha hecho, porque es menester confesarlo, nuestro Código penal es en su clase uno de los trabajos mas notables hechos en Europa.

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