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su funesto aprendizaje hasta llegar á los grandes crímenes, el que ha perdido los últimos estímulos de la vergüenza.

Lo mismo sucede con el trabajo: para los que por las ocupaciones habituales de su vida están acostumbrados á trabajos fuertes y penosos, de seguro que los de la cadena no son igualmente severos y duros que para el infeliz que por la condicion social que tenia, gozaba de un bienestar aunque modesto, ó libraba su subsistencia en las artes y en los oficios. Para estos la pena de cadena perpétua con todas sus condiciones puede ser una muerte muy inmediata, al mismo tiempo que no lo será para los pri

meros.

Hasta con motivo del peso de las cadenas ha de haber por fuerza una gran desigualdad. Adóptese el sistema que se quiera, bien sean iguales, bien desiguales las cadenas, no pueden menos de resultar gravísimas desigualdades. Si el peso de todas es igual, la desigualdad está en que al mismo tiempo que para el hombre robusto es soportable, no así para el débil, para el anciano, para el jóven, que como no tiene completamente desarrolladas sus fuerzas mueren agoviados por su peso. Y si se quiere que sea diferente el peso de las cadenas, se introducen entonces los abusos mas lamentables en los establecimientos penales, se dá lugar frecuentemente á la corrupcion de los empleados, y siempre á la arbitrariedad y á la injusticia. La pena depende entonces mas de la voluntad de los jefes de los establecimientos penales, ó tal vez de oscuros subalternos, que de la ley: la desigualdad aparece en una escala no menos estensa, pero mas inmoral y mas escandalosa.

La cadena perpétua, hemos dicho, cierra la puerta á la esperanza, y esta es otra de las razones que tenemos para combatirla. Ninguna pena de privacion de libertad debe reducir al hombre á la desesperacion. Este principio es tan fuerte, que los mismos partidarios de las penas perpétuas se ven precisados á rendirle homenaje. Para ponerlo en armonía con la perpetuidad de las penas, han hablado de la prerogativa del indulto: el que puede ser indultado, nos dicen, no desespera, tiene aun la grata ilusion de poder gozar de la libertad, y esta idea le consuela, le alienta y le hace llevar con resignacion su gravísima desgracia. Este modo de raciocinar se convierte contra los que lo emplean, pues que para defender la perpetuidad de las penas, tienen que decir que en realidad no son perpétuas, porque se convierten ó pueden convertirse al menos en

temporales. Así apostatan de sus doctrinas, así desiertan de su campo y se pasan al de sus contrarios.

El error de los que así piensan está en no considerar á los hombres como son, en desentenderse del mundo real para forjar uno ideal á su manera. Es menester considerar al infeliz que arrastra una cadena, que segun la prescripcion de la ley debe arrartrarla hasta que muera, que generalmente ha sido un hombre que por su inmoralidad, por su poco respeto á Dios y á los hombres, por sus vicios, ha llegado á cometer enormes delitos, que todos los dias es sacado en público espectáculo para emplearse en los trabajos penosos que son parte tan principal de su pena, que constantemente está sujeto á un régimen severísimo y hasta cruel, que á todas horas observa el desprecio que por él sienten cuantos le ven, y que se acostumbra á odiarlos y á odiar á todo el género humano y á la ley que así lo castiga, y al magistrado que le aplica la ley, para conocer cuán descaminados van los que creen que es fácil que entre en sus almas esa resigna cion cristiana, esa tranquilidad que les hace sufrir con paciencia las penalidades de la tierra para hacerse dignos de la divina misericordia. No; la pena de cadena por todas las circunstancias que la acompañan, solo sirve para endurecer mas y mas el corazon de los que la sufren para hacerlos impenetrables à las suavísimas inspiraciones de la virtud, para escitar mas y mas con la presion misma el desórden y el desenfreno de sus pasiones re primidas. La esperiencia entre nosotros lo tiene acreditado: de nuestros presidios han salido los grandes criminales; los que en ellos han entrado con algunos sentimientos morales y religiosos, si han llevado un grillete por las plazas, por las calles, por los caminos ó en los arsenales, dificilmente han conservado algo de lo bueno que tenian; y el bullicio, el mal egemplo, el roce contínuo con otros peores han convertido muchas veces al que fué á espiar un delito, á que contribuyó en gran parte su desgracia, en un criminal incorregible. Si algo ha de poder en los condenados á cadena, es la esperanza de libertad si por su conducta se hacen dignos de volver al seno de la sociedad que los rechazó como peligrosos. Es verdad que alguno para lograr su propósito de obtenerla no reparará en los medios, y ya que no sienta el amor á la virtud, lo aparentará, y con una máscara hipócrita procurará aparecer como corregido; pero el que por una larga série de años se acostumbra á presentarse como virtuoso, concluye

por serlo, pierde los hábitos antiguos y llega á aborrecerlos. Pero esta enmienda, es menester confesarlo, difícilmente se obtendrá en los que estén aherrojados en nuestros establecimientos penales. La pena de cadena parece elegida á propósito para estinguir todo sentimiento de virtud en el que la sufre: hasta la circunstancia de ir encadenados comunmente de dos en dos los rematados, es un motivo poderoso para acabar de desmoralizarlos: el silencio y la meditacion, bases de todos los sistemas penitenciarios, son imposibles: los tratamientos duros endurecen al hombre; los castigos vergonzosos le rebajan, y no hay que esperar la correccion cuando para procurarla se empieza por degradarlo y por envilecerlo. Por esto no somos partidarios de la pena de cadena perpétua.

Creemos que es llegado el tiempo de que se piense sériamente sobre la introduccion de un sistema penitenciario, de que se ponga término á los graves inconvenientes en el órden moral y social de las penas de cadena, y especialmente de la perpétua, de que se proscriban de una vez para siempre cuantas penas de prision en lugar de procurar la enmienda del penado, sirven solo para acabar de desmoralizarlo, y para estinguir en él todos los sentimientos nobles y generosos. Conocemos las grandes dificultades que al efecto hay que superar, pero por esto mismo será mucho mayor la gloria del que con voluntad firme y con perseverancia emprenda y lleve á su término la reforma.

Aun en el supuesto de la adopcion de un sistema penitenciario nos pronunciamos francamente contra las penas perpétuas. Nuestro derecho anterior al Código penal nos parece, bajo este punto de vista, mas aceptable al menos en su base. La pena de privacion de libertad con trabajo, estiéndase, si se quiere, por mas de diez años: sea, por ejemplo, de doce ó de catorce: admitase, si así parece, la cláusula de retencion, para que aun cumplido el tiempo de la condena, no se dé la libertad al que no haya dado claras pruebas de arrepentimiento y de enmienda; no se considere el levantamiento de la cláusula como un indulto, sino como una parte de la ejecucion de la sentencia, siendo por lo tanto el Tribunal sentenciador el que declare si es ó no procedente, y quede la grande prerogativa del indulto dentro de las condiciones que le son propias y que la constituyen uno de los mas bellos florones de la Corona.

Pedro Gomez de la Serna.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

CONSULTA.

Un estranjero que tiene su domicilio en España y vende en un establecimiento abierto al público productos de su fabricacion, elaborados en Francia, bajo una cubierta invariable, revestida de una etiqueta con su nombre y una marca distintiva, ¿tiene accion para reclamar contra un español que, falsificando la cubierta, etiqueta y marca, vende productos de su propia fabricacion?

DICTAMEN.

El principio proclamado por el derecho romano de que el comercio, tomada esta palabra en su acepcion mas lata, era de derecho de gentes (ley 5, tit. 1, lib. 1.° del Dig.), es decir, que lejos de participar del carácter estrecho y esclusivo del derecho peculiar de los ciudadanos, descansaba sobre los principios basados en la naturaleza racional del hombre, respetados por todos los pueblos, y comunes á los peregrinos del mismo modo que á los romanos, fué adoptado de lleno en las leyes de Partida que admitieron sustancialmente la definicion y efectos que al derecho de gentes atribuyeron los jurisconsultos del tercer siglo de nuestra era. Segun estos principios los estranjeros han sido tratados, considerados y protegidos por las mismas leyes y del mismo modo que los naturales y naturalizados, en las industias y comercios que han introducido ó establecido en España, cuando les ha sido permitido su ejercicio. Esta libertad, sin embargo, no les ha sido otorgada indistintamente en todos tiempos, porque en algunos se han puesto restricciones á la facultad de domiciliarse, y se ha negado especialmente a los transeuntes el ejercicio de las artes liberales, el de los oficios mecánicos, y hasta el de la ocupacion de sirvientes domésticos; restricciones que, caidas primero en desuso, han sido mas tarde derogadas por la costumbre y últimamente por el derecho escrito. Segun la legislacion vigente en la actualidad, todos los estranjeros sin distincion pueden ejercer las industrias y tomar parte en las em

presas que no se hallen reservadas por leyes y disposiciones especiales á los súbditos españoles (art. 18 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852); si son domiciliados están habilitados para dedicarse al comercio por mayor y menor bajo las mismas condiciones que para los españoles establecen las leyes y reglamentos (art. 19), y si transeuntes, solo pueden ejercer el comercio por mayor (artículo 20). Y de notar es que en el caso que se consulta, el francés que ha venido á residir á España, y que ha abierto una casa para la venta de los productos de su industria aunque fabricados fuera del reino, pertenece á la clase de estranjeros domiciliados, porque se halla establecido con casa abierta, ejerce una industria, tiene modo conocido de vivir, y cuenta con el permiso de las autoridades en el hecho de ser considerado para satisfacer las obligaciones y pagar las cargas y los impuestos que gravitan sobre los establecimientos de la clase del suyo, con cuyas circunstancias están llenos cuantos requisitos ordena nuestro derecho (art. 4.o) para que se repute domiciliado el estranjero.

Que los estranjeros, especialmente cuando están domiciliados, han sido y son considerados y protegidos por las leyes del mismo modo que los naturales en sus industrias y comercios es una cosa fuera de duda á nuestro juicio. La ley 15, del tít. 1.o de la Part. 1.a hablando de los que están obligados á guardar y obedecer las leyes del reino contiene las siguientes palabras: Eso mismo dezimos de los otros que fueren de otro señorío, que fiziesen el pleyto, ó postura, ó yerro en la tierra do se juzgase por las leyes: ca magüer sean de otro lugar, no pueden estar escusados de estar á mandamiento dellas pues que el yerro ficiessen, onde ellas han poder: é aunque sean de otro señorío, non pueden ser escusados de se juzgar por las leyes de aquel señorío en cuya tierra oviesen hecho alguna destas cosas. Segun esta ley el estranjero que contrae, el que casi contrae, el que delinque en España, deben ser juzgados por la ley de España; es decir, que rige de lleno aquí la regla de locus regit actum, regla esclusiva que prescinde en un todo de las personas que contrajeron, casi contrajeron ó delinquieron, y que olvidando la nacionalidad respectiva de cada una, proclama por único principio el de que la ley es igual para todos, que para todos produce las mismas ventajas, que á todos sujeta á los mismos inconvenientes. La ley 15, tít. 14 de la 3. Partida, dice entre otras cosas: E si por auentura alegase ley ó fuero de otra tierra, que

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