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fuesse de fuera de nuestro señorío, mandamos que en nuestra tierra non aya fuerza de prueua; fueras ende en contiendas que fuessen entre omes de aquella tierra, sobre pleito ó postura que ouiessen fecho en ella, ó en razon de alguna cosa mueble ó raiz de aquel lugar. Si pues esta ley solo permite aplicar leyes estranjeras en contiendas entre estranjeros y sobre negocios pasados en el estranjero, es consiguiente que los que tuviesen lugar en España entre estranjeros y españoles, bien sean demandantes bien demandados aquellos ó estos, sola y esclusivamente deben aplicarse las leyes españolas. Y como al fijar estas los derechos, las obligaciones y responsabilidades que nacen de los actos de falsificacion á que se refiere la consulta, no hacen ninguna diferencia entre el español y el estranjero, es claro que los derechos y los deberes de unos y otros son iguales, y que en los mismos casos en que el español puede perseguir á otro español ó á un estranjero por una accion civil ó criminal, en los mismos el estranjero podrá perseguir al español que faltó á una obligacion, ó que cometió un delito en que resultaba él inmediatamente perjudicado. De este modo la ley que acaba de citarse viene á establecer el mismo principio de igualdad que contenia la que antes quedó referida.

En prueba de que no es arbitraria esta interpretacion, la vemos confirmada en la parte que se refiere al derecho de acusacion, que es la que podria suscitar mayores dificultades, por la ley 2, tít. 1.o de la Part. 7.", que concuerda con la 8.* tít. 2.o libro 48 del Dig. Establécese en ella el principio de que puede entablar una acusacion todo el que no tiene prohibicion legal de hacerlo, y á pesar de que recorre uno por uno todos los que están inhabilitados al efecto, no habla del estranjero, como tampoco lo hizo del peregrino la ley romana. Si de las leyes de Partida descendemos á las recopiladas, encontramos que la 5.a del tít. 11, libro 6.o contiene estas notables palabras hablando de los estranjeros: las dependencias y litigios de los que están avecindados y arraigados en mis dominios tienen otra naturaleza, y deben seguir precisamente las mismas reglas que mis vasallos y súbditos sin diferencia alguna. Y conviene tener en cuenta que esta misma ley, al tratar de los estranjeros transeuntes, no les exime de la obligacion de estar sujetos á las leyes del reino, ni les nicga los derechos que las de las Partidas les otorgaron, sino que se limita á hablar de la jurisdiccion de los jueces conservadores, y se refiere á la ley 3."

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del mismo título y libro que ordena espresamente que se considere como vecinos, entre otros, á los estranjeros que tienen tiendas en que venden al por menor, como sucede en el caso en que se nos consulta; disposicion repetida en el art. 5.° del Real decreto de 12 de agosto de 1857.

La ley 8., tit. 16, lib. 11 de la Novísima Recopilacion, si bien limitándose á las causas criminales, proclama tambien el principio de que los estranjeros que en España delinquen, ya sean domiciliados, ya transeuntes, han de ser castigados con arreglo á las leyes de España. Estas disposiciones son muy interesantes, porque además de consignar el principio de igualdad entre estranjeros y naturales, por lo que hace al fondo de las obligaciones nacidas de sus contratos y de sus delitos, implicitamente consagran que les corresponden las mismas acciones activa y pasivamente, es decir, que en todos los casos en que las leyes dan al español contra el estranjero accion civil, ó criminal, en los mismos exactamente se la dan al estranjero contra el español, punto capital para la resolucion de la consulta que se hace.

Estos mismos principios han prevalecido en el Código de Comercio que declara en el art. 18 á los estranjeros avecindados los mismos derechos y obligaciones que á los naturales del reino, si bien á los que no se hallan domiciliados legalmente señala en el art. 19 las mismas facultades y franquicias de que gozan los españoles comerciantes en los Estados de que ellos proceden. Pero aun si cabe conduce mas inmediatamente á nuestro propósito el art. 20, al declarar que los estranjeros que celebran actos de comercio en territorio español se sujetan, en cuanto á ellos y á sus incidencias, á los tribunales españoles, los cuales conocerán de las causas que sobrevengan, y las decidirán con arreglo al derecho comun español y á las leyes del Código, porque si tienen las mismas obligaciones, es claro que á su vez deben gozar de iguales derechos, y si están sujetos á las mismas leyes, deben tambien disfrutar de la proteccion que estas les dispensan.

Conformes están tambien con las leyes que quedan mencionadas las disposiciones mas modernas contenidas en el Real decreto de 17 de noviembre de 1852, que antes queda mencionado. Su art. 29 terminantemente ordena que los estranjeros, domiciliados y transeuntes, están sujetos á las leyes y tribunales de España por los delitos que cometan y por los contratos que celebren en el territorio

de la Monarquía, y el 32 añade, que tienen derecho unos y otros á que se les administre justicia con arreglo á las leyes (esto es, á las españolas) en las demandas que entablen para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en España, y no hace, como no debia hacer distincion de las que provienen de hechos lícitos ó las que han debido su orígen á un delito.

Demostrada suficientemente, segun creemos, la equiparacion de derechos y obligaciones del nacional y del estranjero en la cuestion que se propone en la consulta, necesario es para conocer cuáles son los derechos de este último en el caso de que se trata, manifestar los del natural que esté constituido en iguales circunstancias. El que falsifica la cubierta y etiqueta que llevan el nombre del comerciante ó del industrial, vendiendo de este modo productos de propia fabricacion como si fueran de fabricacion ajena, incurre en un delito castigado en el art. 217 del Código penal. Este delito, además de la responsabilidad criminal á que sujeta á su autor, le obliga á la responsabilidad civil (art. 15), esto es, la reparacion en el caso propuesto del daño causado y la indemnizacion de perjuicios (art. 115); responsabilidad que pasa á los herederos y contra los herederos respectivos del que sufrió el daño y del que le ocasionó (art. 119). Y esta accion civil no solo puede ejercitarse conjuntamente con la criminal, sino que tiene derecho el perjudicado de entablarla desde luego por el principio reconocido de que todo el que voluntariamente causa daño á otro en sus intereses, debe civilmente responder de él é indemnizarle.

Pedro Gomez de la Serna.

CONSULTA.

¿Es válido el testamento cerrado cuando dos testigos solamente conocen al testador?

DICTAMEN,

Los testigos que no conocen al testador, que no saben quién es el que testa, no son testigos verdaderos del testamento. Podrán decir que una persona les dijo que el que testaba se llamaba de este ó de otro modo, pero de ciencia propia no podrán asegurar la identidad de la persona que testó: no depondrán por propio conocimiento como quiere la ley; su testimonio, por lo tanto, será insubsistente. Un testamento en que solo dos testigos conocen al testador, no tiene en realidad mas que dos testigos: la conciencia de los demás descansa absolutamente en el dicho de estos, y el testigo, para ser verdadero testigo, debe tener pleno, exacto, individual conocimiento de lo que presencia. Si otra cosa prevaleciera, inútil seria la escrupulosa solemnidad del número de testigos que el derecho ordena para el testamento cerrado: el abierto tendria infinitamente mas garantías, por la circunstancia de vecindad que se exige en los testigos; se abriria una ancha puerta á falsificaciones de testamentos, porque con facilidad dos se avienen á cometer un crímen, que no es fácil que se combine entre siete.

Y esta doctrina me parece de buen sentido y conforme con lo que generalmente han dicho nuestros jurisconsultos, tomándolo del derecho comun, á saber, que los testigos deben ver al testador. ¿Y cuál es el objeto de que lo vean? ¿Por qué razon en el acto solemne del testamento se ha de introducir luz, cuando no tiene la suficiente claridad el cuarto en que se halla el enfermo, y esto aunque, atendido su estado de salud, le convenga mas la oscuridad? ¿Por qué se han de descorrer las cortinas de su lecho, si estas impiden que los testigos vean al testador? Para que todos los testigos se cercioren de la identidad de la persona que testa; para que no se

meta alguno en la cama fingiendo un nombre que no tiene; para que se eviten fraudes que hagan aparecer como testador al que no testó, al que espiró poco antes, ó al que está del todo ageno de lo que pasa en su nombre. Y en estos casos ¿bastará que uno ó dos testigos digan á los demás que ven al testador? ¿No será, por el contrario, necesario que todos lo vean? Pues por identidad de razon, el que ignora quién es la persona que hace testamento, no puede decir que testó; se fia de otro testigo que dice que lo sabe, y los dos testimonios vienen, por lo tanto, á constituir un solo testimonio. Cuando la ley exige siete testigos, porque no tiene por bastante el testimonio de dos, no permite, no puede permitir que en ellos se refunda la conciencia de todos; esto equivaldria á destruir cuanto el derecho enseña respecto al testimonio; esto seria facilitar las falsificaciones.

Pedro Gomez de la Serna.

CONSULTAS

SOBRE

LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (1).

CONSULTA 59.

¿Dada que sea la informacion en el interdicto de recobrar, y no resultando comprobados los dos estremos referidos en el art. 724 de la Ley de enjuiciamiento civil, el juez, si se hubiere ofrecido fianza á su satisfaccion, debe hacer que se preste, dictando despues el auto denegatorio?

Hay quien resuelve esta cuestion en sentido afirmativo apoyado en el artículo 730; porque denegada la restitucion, si se apelare, no es oido el llamado despojante en la segunda instancia, y una

(1) Véase la pág. 225 de este tomo.

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