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consulta 62.

Cuando el Tribunal Superior confirma una sentencia dictada en pleito de menor cuantía, y no hace espresa condenacion de costas, con arreglo al art. 1157 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, igué parte de costas deberá pagar el apelante?

Solo las causadas á su instancia. Por mas que la Ley terminantemente prevenga en el artículo citado, que la sentencia confirmatoria debe contener condena de costas al apelante, si el Tribunal Superior no hace espresa mencion de esta condena, no es dado exigir que el apelante pague mas que las causadas á su instancia, porque la responsabilidad del pago de las costas no proviene de la Ley que lo manda, sino de la sentencia que la impone. Así es que el art. 78 solo manda que se haga la tasacion de costas «cuando hubiese condena de ellas»; de lo que se deduce que no habiéndola, sigue el principio general consignado en el número 2.o del art. 14, de que cada parte pague los gastos que se causan á su instancia.

Pudo el apelado utilizar en tiempo el recurso que permite el art. 77, pidiendo al Tribunal que supliese la omision cometida con respecto á las costas: puede tambien pedirse la responsabilidad en que haya podido incurrir la Sala sentenciadora, por no haber cumplido el precepto esplícito del art. 1157. Pero dictada la sentencia y elevada á la categoría de cosa juzgada, debe llevarse á efecto en los términos en que esté concebida. Hé aquí por qué se dice que la justicia humana tiene el privilegio de hacer de lo blanco negro, y de lo negro blanco.

Por todas las consultas,

Ignacio Miquel.

SECCION DE TRIBUNALES,

AUDITORÍA DE GUERRA DE CASTILLA LA NUEVA.

Guestion de competencia entre dicho juzgado y el de la Capitania general de Cuba, sobre conocimiento del ab-intestato del brigadier D. Ro~ que L....., fallecido en la Habana, cuyos bienes y familia radican en Madrid.

Vamos á dar cuenta de una cuestion de competencia empeñada entre dos autoridades, que aunque corresponden á un mismo fuero, no obedecen á una misma legislacion. La Capitania general de Cuba alega en su favor el precepto de las Ordenanzas, porque no rige en aquella isla la Ley de Enjuiciamiento civil: la Capitanía general de Castilla la Nueva presenta en su favor las disposiciones de esta Ley, que es la única á que ha de atenerse en la materia. El conflicto es raro, y bien merece fijar la atencion del Gobierno para evitar otros en lo sucesivo, haciendo estensiva la observancia de dicha Ley á Ultramar.

Hé aquí ahora los antecedentes de este negocio.

Al saber la viuda y herederos del brigadier D. Roque L.... su fallecimiento ocurrido en la ciudad de la Habana, presentaron escrito ante el auditor de guerra de la capitanía general de Castilla la Nueva, á fin de que previniese el juicio voluntario de testamentaría, por si acaso habia testado aquel en Ultramar, declarando que se sometian á su jurisdiccion para que sustanciase y terminara dicho juicio, ó el de ab-intestato, si resultaba despues que no habia hecho testamento; y en su consecuencia se pedia que se despachase exhorto al Capitan general de Cuba para que remitiese las diligencias que debia haber incoado á la muerte de dicho brigadier, acompañando al mismo tiempo la partida de defuncion. Este exhorto ha sido contestado por dicho Capitan general con otro, en el cual, fundándose en el art. 5.o, tit. 11, tratado 8.o da las Reales Ordenanzas, y en que en la Isla de Cuba no rige la Ley de Enjuiciamiento civil que se invoca, reclama del juzgado militar de esta córte la competente inhibicion, remitiéndole las diligencias obradas, y que se haga saber á la viuda y herederos comparezcan ante aquella capitanía general, por sí ó legítimamente representados, á continuar y terminar el ab-intestato. De este exhorto se ha dado comunicacion á los interesados, los cuales han presentado el adjunto escrito.

TOMO X.

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EXCMO SR.:

D. Eugenio A....., á nombre de la viuda y herederos del brigadier V. Roque L....., en los autos de ab-intestato del mismo, digo: Que se nre ha dado comunicacion del exhorto espedido por el juzgado de la Capitanía general de Cuba, en contestacion al que á mi instancia se despachó en octubre del año anterior, para que remitiese á esta auditoría de guerra los autos y diligencias que hubiese formado con motivo del fallecimiento del Sr. L.... De dicho exhorto resulta, que lejos de acceder aquel juzgado á lo solicitado por el de esta capitanía general, reclama por el contrario el conocimiento del ab-instestato, como juez único á quien en su concepto corresponde conocer de las diligencias; y en su virtud exhorta á V. E. para que, desistiendo de la reclamacion pendiente, acuerde que mis representados ocurran á aquel juzgado por sí ó por medio de legítima representacion, á concluir el intestado, incluyendo en el mismo los bienes que el difunto posea en la Península.

Por sensible que sea á mis poderdantes apartarse de la opinion que sustenta al juzgado de la Capitania general de Cuba, no pueden resignarse en manera alguna al allanamiento que se pretende, por cuanto serian graves, muy graves los perjuicios que sufririan en sus intereses, y sobre todo porque abandonarian la jurisdiccion de V. E., que es, con arreglo á las leyes, la única competente para terminar el ab-intestato de D. Roque L..... Y para demostrarlo no necesitamos mas que leer la censura fiscal que se transcribe en el exhorto, en la cual no vemos fundamento alguno racional ni legal. No le hay racional, porque no es lógico, no es conforme á los principios de equidad querer llevar la sustanciacion del ab-intestato á un país donde no hay bienes de ninguna clase que pue lan pertenecer al ab-intestato, si se esceptúan las ropas de uso del difunto; cuando por el contrario todos ellos radican en la Península, y especialmente en Madrid, como se desprende del inventario que vá unido al espediente. Es mas, en la Isla de Cuba no existe tampoco ninguno de los interesados en el ab-intestato todos ellos se hallan en esta corte, y todos están debida y legalmente representados por mi intervencion. En la hipótesis que pretende el juzgado militar de Cuba, los interesados deberian apoderar á una ó varias personas que les representasen; y por previsoras que fuesen las instrucciones que se les dieran, no bastarian nunca á salvar todas las dificultades é incidentes que en el curso de las diligencias podrian sobrevenir, haciéndose necesarias consultas, siempre costosas por la distancia, y muchas veces imposibles de hacer por la premura de las actuaciones. La equidad, pues, y la lógica enseñan de consuno que V. E. es el juez natural y racional del ab-intestato.

Pero tambien es el juez legal: por mas que el art. 5.o, tít. 11, tratado

8.o de las Reales Ordenanzas parezca que dá competencia al juez militar
del punto donde fallece un aforado de guerra para conocer de su ab-in-.../
testato, es lo cierto que no es la Ordenanza del ejército la que en este caso
está llamada á resolver la cuestion. Si se tratara de personas domiciliadas
todas en Cuba y regidas por una misına legislacion, tal vez no podria dis-
putarse la preferencia al juzgado de aquella capitanía general. Pero estamos
en condiciones diferentes: no es la Ordenanza, sino la Ley de Enjuiciamien-
to civil la que debe aplicarse en la cuestion presente, porque los herederos,
los que han de dar vida al intestato, tienen su domicilio en esta corte, lo
tienen en la Península, donde rige aquella Ley, que ha derogado en este
punto las disposiciones de las Reales Ordenanzas. Nada importa que aque-
flo, por una anomalía que debiera desaparecer, no rija en nuestra Antilla:
basta que sea ley en la Península para que no pueda prescindir V. E. de
cumplirla, y nosotros de reclamar su observancia. El articulo citado de
las Ordenanzas, concretándose mas bien á declarar privativa la jurisdiccion
de guerra, en contraposicion á la ordinaria, para conocer de las testa-
mentarías y ab-intestatos, fija solo la clase de autoridad que debe comen-
zar un ab-intestato, con el objeto de asegurar los bienes muebles, ropas y
papeles que pueda dejar el finado, á fin de evitar ocultaciones y fraudes.
Esta es la mente del artículo en cuestion. Pero ni las Ordenanzas, ni nin-
guna ley ha prohibido que los interesados, todos de comun acuerdo, pue-
dan someterse á un juez de la misma clase y fuero para que continúe y
termine el ab-intestato, así como tampoco ley alguna ha prohibido, ni po-
dido prohibir justamente, que los mismos interesados, de comun acuerdo,
cuando reunan las condiciones legales, recurran á la autoridad que pre-
vino el ab-intestato para que cese en el conocimiento de las diligencias,
toda vez que ellos quieran arreglar privadamente todos los negocios cor-
respondientes al mismo. Las Ordenanzas señalan el juez que debe obrar de
oficio; pero no privan, no escluyen la sumision de los interesados á otro
juez del mismo fuero.

Estos principios inconcusos que ha autorizado una práctica uniforme, han venido á sancionarse espresamente en la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, mandada observar en los tribunales de guerra por Real órden de 19 de diciembre de 1855. El art. 354 establece la regla general de que «es juez competente para conocer del juicio de ab-intestato, el del domicilio que tuviera el difunto.» ¿Y cuál era el verdadero domicilio, el domicilio legal del señor brigadier L....? No era seguramente la Habana, sino Madrid : en esta corte estaba y está su señora y familia con casa abierta representando los intereses de su marido ausente; aquí estaba afecto á todas las cargas generales, provinciales y municipales compatibles con su fuero. Su residencia accidental en la Isla de Cuba no le daba la cualidad de domiciliado en el verdadero sentido de esta palabra. Suponer otra cosa es afirmar que una persona puede tener á la vez dos domicilios. Pero aun

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prescindiendo de esta consideracion importante, es menester no perder de vista que la ley viene ocupándose del caso en que debe prevenirse de oficio el juicio de ab-intestato, con arreglo á lo dispuesto en el art. 351, esto es, cuando no conste la existencia de disposicion testamentaria, y no deje el finado descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado. Por eso añade en el artículo siguiente, que cuando existan parientes de los espresados anteriormente, que estén ausentes, se limite el juez á adoptar las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes, y á dar á los parientes oportuno aviso de la muerte de la persona; y que compareciendo los parientes, cese la intervencion judicial en el abintestato, á no ser que lo solicitare alguno de los interesados. Por eso agrega tambien el art. 355, que la competencia del juez del domicilio se entienda sin perjuicio de que el del lugar del fallecimiento adopte las medidas necesarias para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes que allí tuviere; y que una vez asegurados los bienes, y dispuesto y ejecutado el enterramiento, le deje espedita su jurisdiccion al que conozca ó deba conocer del ab-intestato, remitiéndole al efecto las diligencias que haya practicado. En el caso en cuestion no se trata de averiguar á quien corresponde conocer de oficio en el ab-intestato, ó quien debe practicar las primeras diligencias prevenidas en los artículos anteriores, sino que, bajo el supuesto de que se hayan practicado estas por el juez del lugar del fallecimiento, trátase de inquirir quien sea el juez competente cuando los mismos interesados promuevan el juicio para la adjudicacion del caudal entre ellos, no para indagar si existen ó no herederos legitimos. Como en este caso el juicio ha de acomodarse á los trámites establecidos para el de testamentaría (art. 376), es aplicable de lleno la disposicion del artículo 411, segun el cual los interesados pueden someterse espresa ó tácitamente á otro juez del mismo fuero. La Ley en este punto no hace mas que repetir lo dispuesto en el art. 2.° que determina en primer término la competencia por la sumision.

Ahora bien: haciendo aplicacion de estas reglas al caso que se cuestiona; constando de los escritos presentados en este espediente que todos los interesados en la herencia intestada del Sr. L...., han promovido estas diligencias para que tenga lugar la justa particion y adjudicacion de los bienes relictos entre la viuda é hijos del difunto; aquella por su dote y bienes parafernales; estos por sus legítimas: apareciendo finalmente que estos mismos interesados, todos de comun acuerdo y bajo una misma represen→ tacion, se han sometido espresamente á la jurisdiccion de V. E., segun consta en el escrito del fólio 12, no puede dudarse un momento de que V. E. es hoy el único juez competente para terminar el juicio de ab-intestato del difunto brigadier D. Roque L...., y que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 355 de la ley, el juzgado de la capitanía general de Cuba debe dejar espedita la jurisdiccion de V. E, remitiéndole al efecto

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