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años y no mas. Mal, pues, puede decirse que la ley 65 de Toro corrigió el derecho de las Partidas.

Y esta es la opinion general de los jurisconsultos, los cuales unánimemente dicen que los términos de la prescripcion ordinaria, á la cual corresponde la de veinte años, no corren contra los menores, á no ser que haya comenzado en otra persona.

A las razones indicadas en el dictámen que precede para fundar cada una de las resoluciones que contiene, puede añadirse otra muy importante: del mismo modo que los privilegios deben interterpretarse estrictamente, han por el contrario de ampliarse los beneficios de ley, ó derechos singulares concedidos á las personas desvalidas y que necesitan una proteccion mas eficaz é inmediata que los demás individuos del Estado. La regla favores ampliandi, está escrita tambien para ellas. Así es que se interpretan constantemente à favor de los menores las dudas que ocurren cuando el testo de la ley no basta á disolverlas. Por esto, aun en el caso de que hubiera dudas, lo que no admito, deberia estarse por la resolucion que se propone.

Pedro Gomez de la Serna.

RESERVA DE BIENES VINCULADOS.

CONSULTA.

D. A. poseedor de los mayorazgos y vínculos inherentes á sus sustitutos, falleció intestado en 20 de mayo de 1823, dejando dos hijos de corta edad. Esta circunstancia, y probablemente la invasion francesa que ya habia tenido lugar, produjo que no se hiciera por entonces division alguna de los bienes vinculares, la que no se verificó por la publicacion del real decreto de 1.o de octubre de 1825, y la real cédula de 11 de marzo de 1824 que ordenó que se tuvieran como restablecidas las vinculaciones á su estado primitivo. En enero de 1842, por consecuencia de la ley de 19 de agosto de 1845,

se formó el espediente de division de los mayorazgos aplicando al primogénito D. B. la mitad de los bienes mayorazgados, dividiéndose la otra mitad entre el mismo primogénito D. B. y su hermano D. C. como hijos y herederos legítimos de D. A. Con estos antecedentes deséase saber si la mitad de los bienes que recibió como inmediato sucesor D. B. es reservable para otro inmediato su

cesor.

DICTAMEN.

Fuera de toda duda me parece que está el que D. B. puede, disponer libremente y sin reserva alguna de los bienes que como inmediato sucesor adquirió en 1823 por el fallecimiento de su padre. Así se lo otorgó el art. 2.o de la ley de 11 de octubre de 1820 en las palabras testuales y despues de su muerte (la del que era poseedor al tiempo de publicarse la ley) pasará la otra mitad al que deberia suceder inmediatamente en el mayorazgo si subsistiese para que pueda tambien disponer de ella libremente como dueño. Derogadas las leyes de desvinculacion por el Real decreto de 1. de octubre de 1823, y por la Real cédula de 11 de marzo de 1824 cayeron por entonces los derechos que con arreglo à las leyes de la segunda época constitucional habia adquirido D. B. del mismo modo que los que à su hermano D. C. competian para obtener parte de la mitad de los antiguos bienes vinculares que eran libres al tiempo del fallecimiento del padre comun. Pero cuando llegó el dia de la reparacion, cuando se sancionó la ley de 19 de agosto de 1841, D. C. obtuvo los derechos de que habia sidó despojado, y á su vez D. B. adquirió tambien los que habia perdido. De notar es que una misma ley creó los derechos de ambos, que un mismo decreto y una misma real cédula á ambos despojaron de los que habian adquirido, y que una ley misma de nuevo rehabilitó los derechos antiguos; y esto no es indiferente para el caso que se consulta, porque desde luego aparece que la ley que se aplica por entero en beneficio de D. C., no puede cercenarse en perjuicio de su hermano. Para convencerse de esto basta fijarse en el espíritu y letra de la ley de 19 de agosto de 1841, ley cuya tendencia prudente y conciliadora no puede ocultarse á ninguno que la medite, y que es la que sirve esclusivamente para resolver la cuestion que se consulta, porque ni la de seis de julio de 1835, ni el Real de

creto de 50 de agosto de 1836 la comprendian; lejos de esto declaraba el último en su artículo 4.° que se reservaba á las Córtes determinar lo conveniente sobre las desmembraciones que por donaciones graciosas ó remuneratorias ó por cualquiera otro título traslativo de dominio legítimamente adquirido tuvieron los mayorazgos mientras estuvieron vigentes las leyes de desvinculacion. El espíritu de la ley de 19 de agosto de 1841 no fué reaccionario, como oportunamente se ha dicho; muy al contrario trató de conciliar con los principios de equidad los de derecho estrícto, y dejando á un lado la cuestion política, examinó los derechos civiles que habian nacido bajo el influjo de las épocas en que rigió ó en que estuvo derogado el principio de desvinculacion: contra la naturaleza general de las leyes no miraba al porvenir, se referia al tiempo pasado, y señalaba reglas uniformes generales á que tuvieran que ceñirse los jueces y tribunales en la declaracion de derechos preexistentes. Si todos los casos que se hubieran presentado entonces, fueran de la naturaleza del consultado, breve, muy breve hubiera sido la ley, fácil y sencilla la decision que hubiera recaido; pero desgraciadamente no fué así, y con frecuencia se encontraban derechos mas complicados y mas contradictorios entre los que podian alegar hechos consumados bajo el imperio de las leyes de desvinculacion, y los que los tenian tambien á su favor bajo la garantía del Real decreto de 1.° de octubre de 1823 y de la Real cédula de 11 de marzo de 1824. Mas no por eso dejó de comprenderse de un modo claro y terminante en la ley de 1841 la cuestion que se consulta, aunque bastaria solo atender á su espíritu para decidirla. Dice su artículo 2.°: Es válido y tendrá cumplido efecto todo lo que se hizo en virtud y conformidad de dichas leyes y declaraciones (las de la anterior época constitucional sobre la supresion de mayorazgos y otras vinculaciones) desde que se espidieron hasta 1.° de octubre de 1823. Serán respetados y se harán efectivos los derechos que en aquel período se adquirieron por lo establecido en las mismas del modo que se espresará en los artículos siguientes. En este artículo tenemos consignado un principio general, principio que domina en la ley, que es el respeto á los derechos consumados adquiridos en la segunda época constitucional: tenemos tambien la modificacion de este principio, modificacion que se limita á los casos de que hacen espresa mencion los artículos siguientes. Siendo esto así, como no puede ponerse en duda, desde luego de

beria decirse que en el hecho de no estar modificado en ninguno de los artículos de la ley de 1841 el derecho que antes de 1.o de octubre de 1823, adquirió D., B. á disfrutar como libre la parte de los bienes vinculares que como á inmediato sucesor recayeron en él por muerte de su padre, renació en toda su fuerza y en su pureza primitiva la condicion que tenian los bienes al tiempo de verificarse la sucesion. Pero la ley es mas esplícita: fijese hien la atencion en el art. 7.° y se verá que parece escrito de propósito para el caso consultado. Dice así: Las disposiciones de los artículos que anteceden son aplicables á la otra mitad de los bienes vinculados reservada á los inmediatos sucesores, si adquirieron el derecho á disponer de ella por fallecimiento del anterior poseedor ocurrido antes del 1.o de octubre de 1823. Véanse bien los artículos á que el sétimo se refiere, y especialmente el 6.° en que se manda que se entreguen á los herederos testamentarios ó legítimos de los poseedores que lo fueron desde 11 de octubre de 1820 hasta 1. de octubre de 1823 (á cuya clase pertenece D. B.) los bienes que res+ pectivamente les correspondian de la mitad libre, si dichos poseedores fallecieron antes del citado 1.° de octubre, y no quedará duda ninguna de que el art. 7.° dió nueva vida al derecho que D. B. adquirió en 1825, para disponer libremente de la mitad de los bienes que en concepto de inmediato sucesor percibió de los que habian pertenecido á las vinculaciones de D. A. Ni un solo artículo, ni una sola palabra hay en la ley de 1841 que haga creer que debe considerarse como reservable la mitad de los bienes que una vez ya fué de libre disposicion de 1820 á 1823, y cuya otra mitad habia de ser entregada á los que reconquistaron sus derechos por las disposiciones justas y reparadoras de la tercera época constitucional. ¿Y cómo con arreglo á principios de justicia y equidad. podria decirse que la ley consideraba á una misma persona ya como poseedor, ya como inmediato sucesor, y siempre para perjudicarlo? El que ha sido considerado como inmediato sucesor para admitir en participacion de los bienes que fueron vinculares á otro, ú á otros, debe ser tenido tambien como inmediato sucesor para quedar con la libertad de disponer de todos los que percibe, sin necesidad de reservarla: el que no ha sido considerado como poseedor para el efecto de retener todos los bienes de un antiguo mayorazgo, tampoco lo debe ser para tener la obligacion de re

servar.

Basta lo dicho para que se comprenda que D. B. está en la libertad de disponer de todos los bienes que le quedaron despues de la division que hizo en 1842 con su hermano de la mitad de los bienes que pertenecieron á las vinculaciones de D. A.

Pedro Gomez de la Serna.

DEL PROGRESO DE LA CIENCIA DEL DERECHO

EN LOS TRES ULTIMOS SIGLOS.

Perfundit omnia luce.

El derecho nace en el corazon del hombre, le acompaña y fortalece en su peregrinacion lenta y dolorosa desde la cuna hasta el sepulcro, y lleva su pensamiento y su voluntad á las generaciones venideras. El derecho es la vida.

Los individuos y las familias, los gobiernos como los gobernados, los Imperios poderosos lo mismo que los pequeños Estados, la religion, las ciencias, la industria, el comercio, las artes y las letras descansan en sus principios eternos. Nuevo Atlas sostiene el mundo moral, como el gigante de la fábula sostenia en sus hombros la bóveda del cielo. Encarnado, por decirlo así, en la civilizacion, esplica todas las épocas, señala los errores, perpetúa las virtudes y refleja las costumbres de los pueblos. En lo pasado el derecho es la historia, en lo presente el modo de existir la sociedad, para lo porvenir la fórmula del progreso..

Convirtamos sino la vista á la historia, fuente perenne de enseñanza, y ya que no nos sea dado, en breves momentos, examinarla en su armónico conjunto y en su maravillosa unidad, escojamos, al menos, un territorio y un tiempo limitado, el continente europeo, por ejemplo, y las tres últimas centurias, y dentro de este territorio y dentro de este período veamos cómo y con cuánta

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