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pagado la cuota establecida. No es válido ningun traspaso, si no se registra en la Secretaría de la Prefectura del departamento en que se verifica la trasmision. Para este registro ha de prensentarse y depositarse una copia autorizada de la escritura de cesion. A los cinco dias de haberse tomado en la Prefectura la nota antedicha, se pasará un extrato de ella al Ministerio de Agricultura y Comercio. En el Ministerio se lleva un registro, en el que se inscriben todas las mutaciones ó trasmisiones de cada privilegio, y cada tres meses se publican en el Boletin de las leyes todas las mutaciones que hayan ocurrido en el trimestre. Los cesionarios de un privilegio, y los que hayan adquirido de un cesionario ó de sus derecho-habientes la facultad de explotar el descubrimiento ó invencion, pueden aprovecharse, sin que nadie se lo impida, de los certificados de adicion que posteriormente se den al privilegiado y á sus derecho-habientes. Pero este derecho es recíproco: así que estos podrán aprovecharse tambien de los certificados de adicion que ulteriormente se den á los cesionarios.

Las descripciones, planos, muestras y modelos de los privilegios que se expidan permanecen en el Ministerio hasta que termine el plazo de los privilegios, pero con obligacion de exhibirlos siempre que se necesite. Despues que se paga la segunda anualidad, se publican las descripciones y planos textualmente ó en estracto. Además, al principio de cada año se publica un catálogo que contiene los títulos de los privilegios expedidos en todo el precedente año. Estos catálogos se depositan en el Minisierio de Agricultura y Comercio y en la secretaría de cada Prefectura, donde los puede consultar quien quiera, sin que por ello se le exijan derechos. Luego que concluyen los privilegios, los originales de las descripciones, planos ó dibujos se depositan en el Conservatorio de artes y oficios.

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El título III es relativo á los derechos de los extranjeros. En él se establece que los extranjeros pueden obtener en Francia privi legios de invencion con las formalidades y condiciones prescritas para los franceses. El autor de una invencion ó descubrimiento ya privilegiado en el extranjero, podrá obtener un privilegio sobre lo mismo en Francia, pero su duracion no podrá exceder de la de los privilegios anteriormente tomados en el extranjero.

El titulo IV trata de las nulidades ó caducidad de los privilegios y de las acciones que les son relativas. Son nulos los privi-.

legios: 1,°, si el descubrimiento, invencion ó aplicacion no es nueva; 2.o, si no es susceptible de privilegios; 3.o, si este tiene por objeto principios, métodos, sistemas, descubrimientos y concepciones teóricas ó puramente científicas, cuyas aplicaciones industriales no se han indicado; 4., si el descubrimiento, invencion ó aplicacion es contraria al órden ó á la seguridad pública, á las buenas costumbres ó á las leyes del reino, sin perjuicio de las penas en que puedan incurrir sus autores por la fabricacion ó espendicion de objetos prohibidos; 5.°, si el título con que se ha pedido el privilegio indica fraudulentamente otro objeto que el verdadero invento; 6.o, si la descripcion que vá adjunta al privilegio no es suficiente para ejecutar el invento, ó si no indica de una manera completa y leal los verdaderos medios del inventor; 7.°, si se ba conseguido el privilegio de adicion, cambio ó perfeccionamiento por otro que el inventor ó sus derecho-habientes, antes de un año desde que obtuvieron el privilegio. Son asimismo nulos los certificados sobre cambios, perfeccionamientos ó adiciones que no se refieran al privilegio principal. No se considera como descubrimiento, aplicacion ó invencion nueva la que haya tenido una publicidad suficiente para ser ejecutada anteriormente en Francia ó en el estranjero. El art. 32 de la ley es relativo á los casos en que los privilegiados pierden todos sus derechos; pero no estando vigente, y habiéndolo modificado la ley que despues insertamos, creemos inútil su publicacion. Cualquiera que en los anuncios, prospectos, carteles ó estampas se presente como privilegiado, sin tener privilegio conforme à las leyes, ó despues que haya espirado el que obtenia; ó que estando privilegiado menciona esta cualidad ó su privilegio sin añadir, sin garantia del Gobierno, pagará una multa desde 50 á 1,000 francos. En caso de reincidencia, será doble la multa.

Cualquiera persona que tenga algun interés puede entablar las acciones de nulidad y de caducidad. De estas acciones, así como de todos los litigios relativos à la propiedad de los privilegios, conocen los tribunales civiles de primera instancia. El órden de procedimiento que se observa en esta clase de litigios es el prescrito para los asuntos sumarios en el Código del procedimiento civil. En ellos se dá audiencia al promotor fiscal. En todas las instancias encaminadas á que se declare la nulidad ó caducidad de un privilegio, podrá tomar parte el ministerio público, y tomar las

noticias que necesite para hacer que se pronuncie la nulidad ó caducidad absolutas del privilegio. Tambien podrá solicitar por sí la nulidad en los casos segundo, cuarto y quinto en que son nulos los privilegios. Cuando sea parte el ministerio público, son responsables para responder del juicio todos los derecho-habientes al privilegio. Luego que se declare la nulidad ó la caducidad absoluta de un privilegio, se pasa noticia de ello al Ministerio de Agricultura y Comercio, y se publica en el Boletin de las leyes.

El título V trata de la falsificacion, del modo de perseguirla y de las penas. Constituye el delito de falsificacion cualquier ataque dirigido á los derechos del privilegiado, sea por la falsificacion de productos, ó cuando los medios son objeto de su privilegio. Este delito es castigado con una multa desde 100 á 2,000 francos. Los que, á sabiendas, hayan ocultado, vendido ó introducido en el territorio francés uno ó muchos objetos falsificados, sufren las mismas penas que los falsificadores. En estas causas se observa una jurisprudencia que emana de la ley, muy favorable á los acusados: las penas establecidas no se acumulan, y únicamente se aplica la pena mas fuerte para todos los actos anteriores al primero que produjo la causa. En caso de reincidencia, además de la multa establecida, se impone una prision desde uno á seis meses. Se considera que hay reincidencia para los efectos de la ley cuando se ha dictado contra el acusado, en los cinco años anteriores, una condena por uno de los delitos previstos en la ley. Tambien se podrá imponer una prision de uno á seis meses, si el defraudador es un trabajador, ó que haya trabajado en los talleres ó establecimientos del privilegiado, ó si, habiéndose asociado con un trabajador ó empleado del privilegiado, ha sabido por este los procedimientos descritos en el privilegio. En este caso se puede perseguir como cómplice al trabajador ó empleado.

Tambien se aplican en algunos casos las disposiciones del Código penal á los delitos previstos en las precedentes disposiciones. La accion correccional para la aplicacion de las penas espresadas, no puede ser ejercitada por el ministerio público sino en virtud de queja de la parte perjudicada. El Tribunal correccional, ante el cual se entabla una accion por delito de falsificacion, debe resolver lo que estime justo, sea en lo relativo á la nulidad ó caducidad del privilegio, ó en las cuestiones sobre la propiedad de dicho privilegio. Los propietarios de los privilegios pueden, en virtud de auto

del Presidente del Tribunal de primera instancia, hacer que todos los ugieres procedan á sacar una descripcion ó designacion circunstanciadas, apoderándose ó no de los objetos que se suponen contrahechos. Siempre acompaña en estos casos un perito al ugier para que haga la descripcion. Cuando hay lugar á apoderarse de los objetos falsificados, el que la pide debe ante todo prestar una fianza. Los estranjeros privilegiados que pidan el embargo, deberán afianzar siempre. En todos casos se deja copia del auto al poseedor de los objetos embargados, pena de nulidad. Si el demandante deja pasar ocho dias, y uno mas por cada tres miriámetros de distancia, sin pedir el embargo, será este nulo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que haya lugar á reclamar. En caso de condena, se pronuncia la confiscacion de los objetos contrahechos, y la de los instrumentos ó utensilios de su fabricacion. Los objetos confiscados se entregan al propietario del privilegio, sin perjuicio de los daños y perjuicios que se puedan declarar en el juicio.

Por una ley de 1.o de junio ha sido variada en algunos puntos la anterior legislacion. Esta ley reciente, no contiene sino un artículo, por el que se modifica el 32 de la de 5 de julio de 1844. Ahora pierde todos sus derechos: 1.° el privilegiado que no haya satisfecho su anualidad antes del principio de cada año, por los que dure su privilegio; 2.o el que no haya puesto en esplotacion su descubrimiento ó invento en Francia en el término de dos años, á contar desde el dia en que fué firmado el privilegio, ó el que haya dejado de esplotarle durante dos años consecutivos, á no justificar en uno y otro caso las causas de su inaccion; 3.o el que haya introducido en Francia objetos fabricados en paises estranjeros, parecidos á los que están garantizados por su privilegio. Sin embargo de todo, el Ministro de Agricultura, de Comercio y de Trabajos públicos, podrá autorizar la introduccion de los modelos de las máquinas, de los objetos fabricados en el estranjero, destinados à esposiciones públicas, ó ensayos hechos con asentimiento del Gobierno.

(Se concluirá.)

José Reus.

DERECHO MERCANTIL.

El flete que debe pagar el fletador segun lo dispuesto en el ar tículo 764 del Código de Comercio, cuando abandonare el fletamento sin cargar cosa alguna, ¿debe ser en los viages de ida y vuelta la mitad del estipulado para la ida, ó de uno y otro?

Al dar cabida en la pág. 112 de este tomo á la contestacion que sobre esta consulta nos remitió nuestro particular amigo el señor don Vicente Bernabeu, nos reservamos manifestar nuestra opinion en otro número de la REVISTA. Ya teniamos empezado nuestro trabajo cuando hemos recibido otra contestacion dada á la misma consulta por el que tambien es particular amigo nuestro Sr. Forner; y como su opinion es exactamente la nuestra, cumplimos el ofrecimiento trasladando á continuacion el adjunto escrito, que dice así:

«El artículo 764 del Código de Comercio dispone: que si el fletador abandonare el fletamento sin haber cargado cosa alguna, pagará la mitad del flete convenido y el fletante quedará libre y quito de todas las obligaciones que contrajo en el fletamento. Esta disposicion está muy clara y terminante para que pueda ofrecer la menor duda; por manera que si un comerciante de Barcelona fleta un buque para Cádiz por diez mil reales y sin cargar género alguno abandona el fletamento, vendría obligado á pagar al fletante cinco mil reales, que es lo que vulgarmente se entiende por falso flete. Pero y si el fletador hubiese cargado ya el todo ó parte del cargamento? Al disponer el citado artículo que el fletador pague la mitad del flete, es cuando abandona el fletamento sin haber cargado cosa alguna, pareciendo de aquí inferirse que en otro artículo se dispondrá lo que deba hacerse cuando ya se han cargado el todo ó parte de los géneros: esto es lo que lógicamente se deduce del contenido del artículo que examinamos.

Sin embargo, en el Código no aparece disposicion alguna que ordene cuál es el derecho del fletante y obligacion del fletador en el caso propuesto; mas por los principios generales que deben aplicarse á los contratos de fletamentos y por la manera como el Código resuelve otros casos análogos, debemos opinar, porque el fleta

ΤΟΜΟ ΧΙ.

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