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sus terribles aflicciones. Si la administracion pública no deja abandonado en medio de la calle ó en el rincon de un humilde albergue al infeliz doliente que, falto de todos los medios, no puede atender á su curacion cumplida, si, á pesar suyo, lo lleva á un hospital para que no perezca por falta de auxilios, tampoco pueden los que administran justicia desentenderse de dar todos los auxilios jurídicos á los que están bajo el peso de acusaciones criminales, aunque tengan la obstinacion de no querer ser defendidos.

La defensa no es solo un derecho de los que son criminales, ó de los que, sin serlo, se hallan acusados, es tambien un deber de los juzgadores, que así como buscan los medios que pueden poner en claro la culpabilidad de los que parecen reos, tienen el deber de procurar todos los datos que conduzcan á demostrar su inculpabilidad. Así es que deben suplir todo lo que crean necesario ó útil para la defensa, y esto aun habiendo defensor. No debe parecer exagerada esta proposicion, porque es consecuencia necesaria, indeclinable del principio de que nadie debe ser condenado á una pena, sin que el juez haya apurado las pruebas que conduzcan á demostrar su criminalidad ó su inocencia. Por esto es, que aunque el acusado se defienda, aunque esté asistido de los mas hábiles letrados, si el juzgador, despues de seguida por todos sus trámites la causa, y de hallarse conclusa y en estado de sentencia, advierte que hay un medio, no usado antes, que pueda poner en descubierto su inocencia, por un auto para mejor proveer, debe en conciencia libertarse de la terrible responsabilidad que sobre él pesaria condenando, y tal vez à una pena irreparable, al inocente.

Supuestos estos principios, fácil es resolver la cuestion que en este artículo se ventila. Si la defensa fuera solo un derecho del acusado, en su derecho estaria este renunciando á ella; en su lugar estaria tambien el letrado nombrado por el juez para defenderlo. absteniéndose de llenar las funciones que se le confiaron. Pudiendo en tal hipótesis recibir solo su representacion del acusado, seria necesario un mandato, y no existiendo este, no tendria facultad para hacer la defensa: hay mas, podria el mandante revocar el mandato cuándo y como quisiera, y todo lo que hiciese el mandatario fuera de los límites del poder que se le confiriera, seria nulo de derecho, y no podria producir por lo tanto ninguno efecto jurídico. Pero el letrado nombrado de oficio, cuando el acusado no quiere defenderse, tiene una mision mas alta, que le dá el magistrado, ó

por mejor decir la ley, mision sagrada, porque está en el interés de la justicia esclarecer por todos los medios posibles la conciencia de los que están llamados á fallar las causas criminales. Abstenerse de la defensa, equivaldria, pues, á renunciar á una mision que es irrenunciable, á no mediar justa causa para escusarse, y entonces para que un nuevo defensor reemplace al eximido.

No debe, pues, retraerse el letrado de la defensa á título de que no tiene la confianza de su cliente: si gloriosa es su tarea de auxiliar al que implora su noble patronato, tanto ó mas glorioso, tanto ó mas meritorio es defender la causa del que desesperando del cieio y de la tierra, con su obstinacion empeora su causa. No es menos digno de elogio el que se arroja á un rio para salvar al infeliz que en un momento de delirio buscó la muerte en la corriente, que el que lo hace en favor de otro, que amando la vida, por inadvertencia, ó por desgracia cayó en el agua, de que no puede salir sin el auxilio ajeno.

Verdad es que el acusado que no quiere defenderse, que no quiere entrar en relaciones con el abogado que de oficio se le nombra, no dar al defensor datos y antecedentes, que podrian contribuir á la defensa; es verdad tambien que la posicion del defensor es mas delicada, porque la obstinacion del silencio, es en concepto de muchos, sino prueba, un indicio importante de la criminalidad del acusado: pero si en estos casos la defensa es incompleta, si es mas difícil, al menos existe, y no se dá el espectáculo repugnante de que, al mismo tiempo que haya en las causas quien acuse en nombre de la sociedad al que puede ser culpable, no haya quien lo detienda cuando la ley lo considera inocente, mientras no recaiga un fallo ejecutorio que lo declare criminal.

Bien sé que habrá quienes supongan que el obstinado silencio del que es acusado, y el silencio del defensor son un medio de defensa. Cualquiera que sea la importancia que pueda darse á esta congetura en dias de desórden y anarquía, cuando en medio de la agitacion de los disturbios civiles y del desencadenamiento de las Sy malas pasiones el fanatismo político invade el santuario de la justicia, los jueces se convierten en acusadores, y la acusacion es casi siempre el preludio de una condenacion cierta, no puede negarse que en el estado normal de las naciones, el silencio del acusado y su empeño en no defenderse, son generalmente interpretados de un modo siniestro, y como una grave sospecha de delincuencia. El antiguo

refran que dice, el que calla otorga, es en concepto de muchos una verdad. Y esta era la opinion general de los intérpretes antiguos: me limitaré aquí á citar la del célebre Azon, por lo mismo que es el jurisconsulto por cuyas doctrinas se formaron los grandes maestros que redactaron la obra inmortal de las Partidas. Decia este que el que callaba debia reputarse como confeso. Siguiendo esta conjetura dice la ley 3, del tít XXII de la Partida III: Otrosi decimos, que seyendo alguno preguntado del juzgador, sobre cosa que pertenezca al pleito si fuere rebelde, non queriendo responder à la pregunta que tanto le empesce aquella rebeldía, como si otorgare aquella cosa sobre que le preguntaron. Esta misma doctrina la vemos adoptada en leyes de D. Juan II y de los Reyes Católicos, que están recopiladas (1) y há prevalecido tambien en la novísima de Enjuiciamiento civil. No creo, sin embargo, que nuestra magistratura la repute aplicable á las causas criminales. En los negocios civiles la obstinacion, el empeño en no contestar á lo que se pregunta, esa falta de consideracion y respecto á los preceptos judiciales, dá lugar á que el silencio se repute confesion; pero en el órden criminal la confesion tácita es del todo inadmisible. Puede callar el acusado, puede querer tambien que calle el defensor nombrado de oficio para que en el desempeño de la defensa no descubra lo que quiere que quede oculto para siempre; puede callar por no dejar en descubierto á personas íntimamente unidas á él por los lazos de la amistad ó de la sangre, á quienes su declaracion podria perjudicar; puede callar por haber comprometido su palabra de no revelar el secreto que conoce: atribuir al silencio nacido de estas causas ó de otras de índole semejante la fuerza de confesion, seria una injusticia que sublevaria á todas las almas nobles y generosas. Y como se ignoran las causas del silencio, no debe ser lícito al juez atribuirlas á la criminalidad del que calla cuando pueden ser otras de mejor orígen. Pero á pesar de todo no puede negarse que pesará mucho en el ánimo de los jueces el silencio del acusado, cuando venga en ausilio de otros indicios que lo hagan presumir autor del delito que se persigue. No es pues argumento contra lo que sostengo, la suposicion infundada de que el silencio es un medio de defensa.

Es verdad, que la posicion del letrado que se presenta á soste

(1) Leyes 1 y 2, tít. IX, lib. XI de la Nov. Recop.

ner la causa abandonada por el reo, que patrocina al que renuncia la defensa, tiene mucho de comprometida, de anómala, y de desagradable: pero en cambio, si logra conseguir una absolucion ó que se disminuya la pena que amenazaba al delincuente, si arranca tal vez de las gradas del cadalso al que estaba acusado de un delito capital, si salva á uno de sus semejantes que dominado por la misantropía ó por la desesperacion, y desconfiando de la justicia humana consideraba, no como un juicio, sino como un acto de fuerza y de violencia el proceso fulminado contra él, su satisfaccion será mayor, y mas grande su gloria.

Pedro Gomez de la Serna.

ENJUICIAMIENTO CIVIL.

¿Por qué no se amplía la observancia de la Ley de Enjuiciamiento civil á las provincias de Ultramar?

Hé aquí la pregunta que nos venimos haciendo desde que se publicó la mencionada Ley, y no hemos sabido darnos ninguna esplicacion satisfactoria. Nosotros prescindimos de las inperfecciones de que adolece ese código de procedimientos civiles, para ver solo el esfuerzo hecho por el legislador para sistematizar el caos que existia en nuestro foro, conservando lo que tiene de bueno y respetable nuestro antiguo derecho, é introduciendo algunas reformas reclamadas por la esperiencia. Y bajo este punto de vista, si se ha creido que esa Ley, producto de los trabajos y esperiencia de jurisconsultos respetables, debia obedecerse y cumplirse en la Península é islas adyacentes, ¿por qué no se ha ampliado su observancia á nuestras posesiones de América y Asia? Si es un adelanto en el procedimiento, si la nueva Ley señala un progreso aceptable en el modo de enjuiciar, ¿por qué se quiere privar de ese beneficio á nuestros hermanos de Ultramar?

No hay razon, no puede haber razon que justifique semejante proceder: si otras consideraciones no vinieran en apoyo de nuestra opinion, razones de alta política deberian haber impulsado al Gobierno á hacer estensiva la observancia de la Ley de Enjuiciamiento civil á todos los dominios de España. ¿No es de una conveniencia palpitante asimilar aquellas posesiones à la madre patria, hermanar sus legislaciones, y crear intereses análogos, para que se hagan mas fuertes cada dia los lazos que unen aquellos lejanos paises al gobierno comun? ¿No es de una conveniencia reconocida fomentar el espíritu español en esas posesiones, tan codiciosas por enemigos estraños? ¿Qué obstáculo se opone, pues, á esa medida que reclamamos?

Ninguna seguramente: si abusos se lamentaban en el foro de la Peninsula, no son menores los que se observan en el de Ultramar: si en España se notaban irregularidades en la jurisprudencia, mayores, si cabe, se observan en nuestras posesiones ultramarinas por el caos de la legislacion que en ellas rige. Agréguese á esto que la organización judicial es hoy la misma que en la Península, si se esceptúa el Real Acuerdo, y se verá que ninguna consideracion, que ningun obstáculo puede ni debe impedir que cuanto antes se amplíe á Ultramar la observancia de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Y este deseo nuestro, que es, y no puede menos de ser tam bien el deseo del Gobierno y de todos los buenos españoles, lo vemos secundado por la Adiencia pretorial de la Habana: no contento el Real Acuerdo con haber suplicado á S. M. y haber conseguido que se observen en aquella isla el art. 1149 de dicha Ley, referente á los pleitos de menor cuantía, y desde el 125 al 130, 132, 135 y 156, relativo á las competencias, ha llevado su celo por la buena administracion de justicia hasta el punto de pedir que se aplique la nueva Ley en todas sus partes, salvas las pequeñas modificaciones que exija la naturaleza particular de aquel pais.

Como el foro de Ultramar se ha regido casi siempre por nuestros códigos de Castilla y por las prácticas de las chancillerías de Granada y de Valladolid, la observancia ahora de la nueva Ley, no altera el sistema que allí se sigue, ni se opone á los hábitos adquiridos, toda vez que dicha ley es el vivo reflejo de nuestras antiguas leyes y de las buenas prácticas de nuestros tribunales y juzgados. Si mejora lo que existe, no puede menos de producir ventajosos resultados.

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