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insercion la oposicion se dirige al Colegio de Comercio. Despues de este plazo no puede ya inquietarse al privilegiado.

La duracion de los privilegios es en general de 15 años por una invencion; 10 años por un perfeccionamiento, y 5 años por la introduccion de una invencion estranjera. La importancia de la invencion, los trabajos que lleva consigo, pueden ser motivos para el Gobierno de elevar á 10 años la duracion de un privilegio de importacion.

El privilegio se pierde: 1.o si no se han hecho las tres inserciones prescritas; 2.o si el opositor al privilegio prueba la ninguna novedad de la invencion; 3.° si ha habido engaño de parte del privilegiado sobre la naturaleza de su invencion; 4.° si el privilegiado no ha dado cuenta en el espacio de dos años, al Colegio del Comercio, del estado de su esplotacion; y 5.o en fin, si descuida el hacer saber todos los años al mismo Colegio que la esplotacion está siempre en actividad. Cuando hay oposicion á la concesion del privilegio, se juzga por árbitros elegidos de la manera siguiente, á saber, dos por el privilegiado, dos por el opositor, y un quinto por los cuatro árbitros ya nombrados.-Creemos que el Colegio Real del Comercio debe pronunciar su fallo sobre las demás nulidades.

La falsificacion lleva consigo la primera vez una multa de cien rixdales, y en caso de reincidencia, una multa doble, es decir de doscientos rixdales por cada condenacion. La mitad de estas multas se entrega al privilegiado, y la otra mitad debe aplicarse á una obra de caridad. Los objetos falsificados que no estén aun vendidos, deben secuestrarse, y el precio de los vendidos se concede al privilegiado á título de daños y perjuicios.

En cuanto a la legislacion Noruega, es muy incompleta en la materia de los privilegios de invencion, limitándose á establecer el principio de que un privilegio de invencion para las artes y la industria puede obtenerse del rey.-El peticionario debe depositar una descripcion de la invencion en tales términos que cualquiera persona del arte puede fácilmente ejecutarla. Puede concederse un privilegio á varias personas que hayan descubierto simultáneamente una invencion útil; pero la renuncia hecha por uno de los concesionarios lleva consigo forzosamente la de los demás. El máxinum de la duracion de los privilegios de invencion es de 10 años.

La marca de fábrica es obligatoria en Suecia, y los productos de la industria nacional deben además marcarse con el timbre blanco

de la autoridad pública, antes de entregarse al comercio. Los productos importados llevan impreso el timbre de la aduana, el cual acredita que su importacion es legal y que se han pagado los derechos de aduana. Los productos asi marcados están libres de la confiscacion, y si hay alguno que no sea susceptible de marca, se les pone un sello de cera, en el cual se coloca el timbre negro de la autoridad pública. La falsificacion de las marcas de fábrica y de los timbres de la aduana se castiga por el Código de Comercio. La propiedad esclusiva de los dibujos y adornos de fábrica no puede garantirse sino por un privilegio.

José Reus.

INFORME

SOBRE EL PROYECTO DE LEY

DE

ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO (1).

El Tribunal y la Junta de Comercio de Málaga, al recibir separadamente la comunicacion circular que la Comision revisora de las Leyes mercantiles, dignamente presidida por V. E. I., se sirvió dirigirles con fecha 10 de julio último, para que estas corporaciones manifestasen su parecer acerca del proyecto de Ley de organizacion de los Tribunales de comercio, y al mismo tiempo contestasen á un interrogatorio de catorce preguntas sobre el sistema

(1) Invitados el Tribunal y Junta de Comercio de Málaga por el presidente de la Comision revisora de las Leyes mercantiles, para emitir su parecer respecto al proyecto de Ley de organizacion de los Tribunales de Comercio, formulado por dicha Comision, y que ya publicamos en los números 1.° y 2.° del BOLETIN, en su segunda época, han acordado ambas corporaciones, despues de un detenido exámen, verificarlo en la forma que espresa el informe que trascribimos.

de procedimientos judiciales en materia mercantil, resolvieron. reunirse para evacuar juntas, y con mas detenida discusion, el informe que esa Comision revisora se dignaba pedir á estas corporaciones.

Ahora tienen el honor de someter á V. E. I. las observaciones que les ha sugerido el estudio del proyecto de organizacion, y que no solo son el resultado de su propia práctica, sino que se deben tambien á los conocimientos y esperiencia de otras personas competentes, que ya en el comercio, ya en el foro, se han consultado, para desempeñar con mayor acierto un trabajo de tal importancia, y para corresponder à la confianza con que esa Comision ha honrado á las corporaciones que suscriben.

Como V. E. 1. observará, en nada se ha creido que debe alterarse la esencia del proyecto, cuya utilidad general es preciso reconocer, y cuyo conjunto llena con admirable acierto las necesidades y aspiraciones de la clase mercantil: solo en algunos detalles se ha pensado que debiera sufrir algunas variaciones el proyecto, si bien las reformas que aquí se proponen no dejarán, en el sentir de estas corporaciones, de influir poderosamente para la realizacion práctica del mismo sistema de organizacion tan sábiamente combinado por esa Comision revisora.

ART. 1.o La jurisdiccion especial mercantil en segunda instancia es una reforma que hará desaparecer un grave defecto, ó mas bien una estraña inconsecuencia que se nota en nuestro actual sistema. Si se creían necesarios los conocimientos especiales y prácti cos de comerciantes para decidir las cuestiones mercantiles en primera instancia; ¿ con cuánta mas razon debia exigirse esa especialidad en última instancia en que los fallos son definitivos? O si se podia prescindir del concurso de jueces prácticos para la resolucion ejecutoria é irrevocable de los pleitos de comercio, ¿qué falta hacia la intervencion de esos jueces en la primera instancia? El proyecto de ley corrige esa anómala contradiccion, y establece un sistema lógico y completo.

Aunque en el art. 1.o se deja, para que sea objeto de otra ley posterior, la determinacion de varios puntos importantes, cuales son el número, la residencia y la demarcacion de los Tribunales especiales de comercio, las corporaciones que suscriben, aun á riesgo de ser prematuras, creen conveniente aventurar desde ahora algunas observaciones acerca de la demarcacion y competencia:

juzgan que en muchos casos debiera estenderse la jurisdiccion de los Tribunales de primera instancia á mayor territorio que el que fija el art. 1178 del Código. No solo el partido judicial del pueblo donde resida un tribunal consular, sino tambien los partidos judiciales limítrofes que sean de la misma provincia debieran estarle sujetos para los pleitos mercantiles. De este modo, sin grande estorsion para los litigantes, podrá ser estensivo á mayor superficie el beneficio de que los asuntos de comercio sean juzgados por comerciantes, ya que beneficio es realmente y como tal se considera la institucion de los tribunales consulares. Tambien se conseguirá por este medio disminuir los casos de disgusto ó de queja que puedan ocurrir à conseccencia de tener que conocer en segunda instancia un tribunal de legos sobre los pleitos fallados en primera por un juez letrado donde no alcance la jurisdiccion de los tribunales consulares.

En aquellas plazas de importancia en que se establezcan tribunales mercantiles de primera y de segunda instancia, seria en estremo útil para asegurar la imparcialidad de los fallos definitivos y neutralizar los efectos de poderosos iuflujos locales, que el que se sintiera agraviado por el fallo del inferior, al interponer el recurso de alzada, pudiera hacerlo para ante el tribunal superior de otra plaza mercantil que de antemano estuviera determinada por una ley: de Málaga, por ejemplo, podria apelarse para ante el tribunal de alzada de Cádiz, y de Cádiz para ante el de Málaga. Este remedio, como estraordinario, deberia limitarse á los casos en que el apelante lo solicitare al interponer el recurso y en que la cosa ó cantidad litigiosa escediera de un valor de 10,000 rs. en la Península v 20,000 en Ultramar.

Art. 3. Muy justo es que los jueces de comercio sean en todo caso responsables de sus fallos. De otro modo serian jueces en el nombre y autómatas en la realidad. Nada mas opuesto á la dignidad y mision de la judicatura, que el autorizar á un juez á suscribir un fallo que repugne à su conciencia, con tal que lo haya firmado un consultor. Nada mas denigrante y opresivo que la amenaza que los artículos 57 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil fulminan contra los tribunales de comercio que se aparten del dictámen de sus consultores. Sean en hora buena los jueces mercantiles responsables como todos los demás jueces de los errores en que incurren por colusion, cohecho ó parcialidad manifiesta;

TOMO XI.

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pero no se les exija que respondan de los errores que de buena fé, y creyendo obrar por lo mejor, cometan en sus decisiones, puesto que los juicios humanos son todos falibles. El art. 3.o del proyecto de ley, sucinto como es en su redaccion, trae al terreno natural de las responsabilidades judiciales la que debe pesar sobre los jueces de comercio, y acaba con las disposiciones de los articulos 57 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento, vejatorias mas aun por la interpretacion que en la práctica se les ha dado, que por su mismo

contesto.

Art. 4. Muy natural y lógico es que, como en el fuero comun, las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de comercio en segunda instancia causen ejecutoria, sin darse contra ellas mas recurso que el de casacion. Esta regla, muy justa y clara tal como está concebida, siempre que se trate de asuntos puramente mercantiles, necesita para su misma aplicacion ser algun tanto adicionada y modificada en ciertos casos, algo frecuentes, donde un tribunal consular es llamado por incidencia á fallar sobre una cuestion esencialmente civil y ajena de todo punto al comercio.

Se ha tocado varias veces en la práctica que, por resultas de tercerías de dominio ó de prelacion, à consecuencia del juicio de graduacion de créditos en una quiebra ó por algun otro incidente de aquellos que sobrevienen en los pleitos, han venido á discutirse en los tribunales de comercio, cuestiones sobre dotes, sobre tutelas, sobre derechos de herencia y hasta sobre mayorazgos. En todos estos casos los comerciantes que componen el tribunal, sintiéndose por lo general incompetentes para juzgar en materias para ellos abstractas y complicadas, tan estrañas á su carrera como á sus estudios, se entregan necesariamente al consultor letrado, quien viene por sí solo á fallar en definitiva, cuando son de esta clase las cuestiones que se controvierten. De este modo sucederá que en tales casos no tendrán los litigantes la garantía de imparcialidad, que para fallar en último recurso presta un tribunal colegiado, sin que baste para suplir á esta falta la confianza que deba infundir el letrado consultor de un tribunal de comercio de segunda instancia, por respetable y calificado que sea. Difícil es, lo conocemos, el evitar el escollo que se acaba de señalar. El determinar que cuando las cuestiones incidentales que se traigan á los tribunales consulares dejen de versar sobre materias de comercio, hayan de remitirse á los jueces del fuero comun, además de

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