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Supremo Tribunal en acordada de 14 de noviembre próximo pasado para regularizar la formacion de las hojas de servicio de los funcionarios del órden jurídico-militar, se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. La inspeccion de hojas de servicio de los funcionarios del órden jurídico-militar y dependientes de justicia en el ramo de guerra continuará cuidando en ese Tribunal Supremo de que la redaccion de dichos documentos se haga con arreglo á las disposiciones é instrucciones vigentes y modelo adjunto.

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2. Las hojas de servicio de los que sean ó hayan sido ministros togados ó político-militares del tribunal se redactarán en la referida inspeccion, dándose cuenta al tribunal con los comprobantes; y aprobadas que sean, se remitirán á este Ministerio para que, certificadas por el Subsecretario y visadas por el Ministro, tengan el mismo valor y surtan igual efecto que las de que habla el art. 45 de la instruccion de 10 de febrero de 1850.

3. Las hojas de los funcionarios del tribunal que se redactan en su inspeccion continuarán encabezándose con el sello del mismo. Las demás llevarán el encabezamiento que corresponda, análogo al modelo que acompaña; pero la aprobacion que recaiga á su tiempo en el tribunal se autorizará con su sello.

4. La secretaría del tribunal y su escribanía de cámara remitirán á la mencionada inspeccion, con la debida referencia, y dejando nota en los espedientes, copia autorizada de las providencias en que por las salas respectivas se impongan condenas, correcciones ó apercibimientos, con objeto de que puedan anotarse en los espedientes personales.

5. La inspeccion continuará aprobando por sí, con vista de los espelientes de los interesados, las hojas que no ofrezcan dificultad; devolverá para su rectificacion las que no juzgue arregladas, y presentará al tribunal aquellas que por algun motivo particular deban ocupar su atencion.

6. Con el fin de tener seguridad de que se hallan formalizadas á su tiempo todas las hojas de servicio, se llevará en la inspeccion un índice ó registro especial de las aprobadas.

7. La aprobacion ó modificacion que recaiga en las hojas se participará al juzgado respectivo con el objeto de que en las copias que autorice esprese la fecha de la última aprobacion, sin perjuicio de totalizar la hoja hasta el dia en que se espida la copia.

8. Siendo necesario que las hojas de servicio se formalicen en el mismo distrito ó departamento en que residan los interesados, se redactarán y arreglarán por los juzgados de las capitanías generales tanto de la Península como de Ultramar, comandancias generales de Ceuta y Campo de Gibraltar, Direcciones generales de artillería é ingenieros y Subinspectores de las mismas armas y direccion general de administracion militar en cuanto á todos los funcionarios del órden jurídico-militar y dependientes de justicia de. Real nombramiento, así empleados en el servicio activo, como los que se ballen en situacion de reemplazo.

9. Los referidos juzgados cuidarán de anotar la edad del interesado con presencia de su partida de bautismo, la fecha en que se recibió de abogado con vista del título, los empleos con presencia de los Reales nombramientos, y el tiempo trascurrido en situacion de reemplazo, de cesante ú otra pasiva, anotándose tambien los sueldos de los empleos que hayan desempeñado. Además se espresará el tiempo de abono y su fundamento en el lugar correspondiente, con la debida separacion y por el órden cronológico de años, primeramente la carrera literaria y méritos análogos; en segundo lugar los servicios prestados en empleos del órden civil ó militar con la debi

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da separacion, y en tercero los servicios prestados en empleos del órden jurídico-militar.

10. Se anotarán tambien los servicios especiales ó comisiones desempeñadas, los honores y condecoraciones obtenidas, las causas que se hayan seguido, manifestando el resultado con arreglo á la providencia ejecutoria que sea de absolucion ó de condena, correccion ó apercibimiento.

11. Los referidos juzgados remitirán á ese Supremo Tribunal cada dos años, precisamente en el mes de noviembre, un ejemplar de cada hoja totalizada hasta su fecha, con los comprobantes necesarios de su formacion ó adicion, para la competente periódica aprobacion que deberá recaer conforme á lo establecido en la regla 1.3, sin cuyo requisito no hará fé.

12. Los mismos juzgados continuarán en lo sucesivo las hojas de los funcionarios que las tuviesen formadas, y para ello tendrán á la vista las originales si las hubiere, ó á falta de ellas, las copias fehacientes que presenten los interesados. Si algunos tampoco las tuviesen, podrán dichos juzgados reclamar al Tribunal copia autorizada de las que en él haya, ó de los documentos conducentes al objeto, además de prevenir á los interesados que presenten los que deban llenar el propio resultado; teniéndose en cuenta que en la misma forma deben continuarse tambien las hojas de los funcionarios que se hallen en situacion de reemplazo en el respectivo distrito, para cuyo fin se las remitirán en tiempo oportuno las dependencias de que procedan.

13. Tambien remitirán los juzgados al Tribunal, en el mes de noviembre de cada año, relacion nominal de los funcionarios jurídico-militares y dependientes de justicia de Real nombramiento empleados en su distrito, con espresion del alta y baja motivada que durante el año haya esperimentado el personal y las traslaciones de residencia que hayan tenido en el mismo período los que se hallaren en situacion de reemplazo.

14. En cualquier época en que algun funcionario del órden jurídico-militar, así empleado como de reemplazo, pase á otra carrera, deberá totalizarse y cerrarse definitivamente su hoja de servicios hasta la fecha de la Real órden ó nombramiento que motive el pase, con la espresion debida de la baja que causa, remitiéndose al Tribunal copia autorizada para que, revisada en la Inspeccion, pueda librarse al interesado, cuando lo solicitare, Ja hoja correspondiente, lo cual no se verificará sin haber cumplido el mencionado requisito.

15. Para los abonos de tiempo se tendrán presentes las Reales órdenes que sobre servicios militares deben existir en todas las dependencias del ramo, tanto las que conciernen como medida general á todas las clases, como particulares de cada una.

16. Se hará saber á todos los espresados funcionarios que deben dirigir sus instancias ó reclamaciones precisamente por el conducto de Ordenanza, pues que en otro caso no se las dará curso.

17. No se formará hojas de servicio á los Asesores de los Gobiernos militares de provincia, porque, como promotores fiscales de la jurisdiccion ordinaria en este ramo, deben tener formada su relacion de méritos; pero se les facilitará por los respectivos Gobernadores los comprobantes que acrediten sus méritos contraidos como Asesores, para que puedan hacerlo constar donde les conviniere.

18 y última. En cuanto á los Escribanos y demás dependientes de justicia, se arreglará la redaccion de sus hojas ó relaciones de méritos á la naturaleza de sus oficios.>>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes, incluyéndole adjunto un

ejemplar del referido modelo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de dicembre de 1857.-El Subsecretario, Manuel Manso de Zúñiga.— Señor.....

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Ministerio de Marina.-Real decreto de 18 de diciembre, concediendo varias gracias á la Marina militar con motivo del nacimiento del Principe de Asturias (Publicado en la Gaceta del 20.).

Con el objeto de solemnizar el feliz natalicio de mi augusto Hijo el Príncipe de Asturias, y deseando dar á la Marina militar una muestra de lo gratos que me son sus servicios; tomando en consideracion lo que me ha espuesto el Ministro de Marina, de acuerdo con el dictámen del Consejo de Ministros, y en estricta analogía con lo establecido para el ejército con igual fausto motivo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Concedo el empleo inmediato á los jefes y oficiales de los distintos cuerpos de la Armada que á continuacion se espresan, que con tres años de efectividad en sus empleos y con las circunstancias que para ascender prefijan las Ordenanzas y Reglamentos vigentes, fuesen los mas antiguos de sus respectivas clases el dia 28 de noviembre último.

En el cuerpo general activo de la Armada, á dos Capitanes de navío,

tres Capitanes de fragrata, tres tenientes de navío y seis Alféreces de navío. En la escala de Tercios navales, á dos Capitanes de navío, dos Capitanes de fragata, dos Tenientes de navío, un Alférez de navío, un Teniente Coronel, un Capitan, un Teniente y un Subteniente.

En el cuerpo de Ingenieros facultativos, á un Alférez de navío.

En el de Infantería de Marina, á un Coronel, un Teniente Coronel, un Capitan, dos Tenientes y dos Subtenientes.

En la Guardia de Arsenales, á un Capitan, un Teniente y un Subteniente.

Art. 2.° Ascenderán á Subtenientes los sargentos primeros mas antiguos en la proporcion que sigue:

Uno en Infantería de Marina, uno en la Guardia de Arsenales y uno en la Seccion de Condestables de Artillería.

Art. 3. Los dos primeros Contramaestres de la Armada mas antiguos sin graduacion de Oficial obtendrán la de Alférez de fragata.

Art. 4. Concedo cinco cruces pensionadas de María Isabel Luisa por compañía para igual número de individuos de tropa de los batallones de Infantería de Marina, desde sargento segundo inclusive abajo, que resulten ser los mas antiguos entre los que no tengan nota desfavorable, y diez sencillas á los que con iguales condiciones les sigan en el órden de antigüedad.

La Seccion de Condestables de Artillería recibirán dos cruces pensionadas y cuatro sencillas para los segundos Condestables, é igual número para los terceros de primera y de segunda clase.

La primera seccion de Guardias de Arsenales obtendrá ocho cruces pensionadas y diez y seis sencillas; la segunda siete y catorce; y la tercera cinco y diez.

Art. 5. Concedo tambien cinco de dichas cruces pensionadas y diez sencillas para igual número de individuos de cada una de las clases de segundos y terceros Contramaestres de la Armada, que á sus buenas circunstancias agreguen la de mayor antigüedad en sus respectivas clases.

Art. 6. La marinería embarcada y la de los depósitos de los Arsenales recibirán cinco cruces pensionadas y diez sencillas por cada cien plazas, que se adjudicarán á los cabos de cañon de la clase de marinería, cabos de mar, marineros preferentes y marineros ordinarios que cuenten mas tiempo de campaña entre los de un mismo buque ó depósito, sin nota de demérito.

Art. 7.° Concedo dos años de abono para optar á los diferentes grados y pensiones de la Real y militar Orden de San Hermenegildo á todos los Jefes y Oficiales de los cuerpos de la Armada, á quienes no comprendan los ascensos de que trata el art. 1.o

Art. 8. Concedo asimismo dos años de abono para premios de constaurcia á los individuos de las clases de tropa á quienes no corresponda recibir ninguna de las gracias anteriormente espresadas.

Art. 9. Los dos años á que se refiere el artículo anterior servirán á los individuos de tropa y de marinería, si ascendiesen á Oficiales, para los efectos que designa el art. 7.0, y aquellos de la primera de dichas clases á quienes correspondan cruces de María Isabel Luisa, sean pensionadas ó sencillas, podrán conmutarlas en el preciso término de tres meses para los que se en¬ cuentren en la Península y de seis para los que se hallen en Ultramar, por la ventaja que designa el art. 8.°

Art. 10. A todos los individuos que en virtud de este decreto correspondan empleos, graduaciones y cruces se les considerará en posesion de

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