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tidad que partiendo del enunciado tipo de 14 por 100 resulte recaudada de mas sobre los 350 millones procedentes de la contribucion territorial y consignados en el presupuesto del corriente año, será de abono, ó se rebajará de los trimestres sucesivos, si las Córtes, en su elevado criterio, juzgåsen oportuno no hacer modificacion alguna por ahora en el contingente de los 350 millones con que la riqueza inmueble del pais concurre á levantar las cargas del Estado.'"

Por lo demás, es necesario que, á parte de los medios coercitivos con que la legislacion é instrucciones del ramo han dotado á las Autoridades administrativas, se haga uso de la influencia moral, que no por ser mas lenta es menos eficaz y produce resultados mas duraderos. Conviene por lo tanto que V. S. procure desterrar á todo trance la arraigada preocupacion que tiende á establecer una especie de oposicion lamentable entre los contribuyentes y el Tesoro. Conviene que V. S. propague é inculque la idea de que los sacrificios que el Estado exige á las fortunas particulares no tiene mas objeto que el de fomentar los intereses morales y materiales del pais, mantener el decoro y fuerza de la nacion, afianzar las instituciones, y abrir nuevos manantiales de riqueza pública. Lejos de existir ese pretendido antagonismo entre el patrimonio del Estado y el privado, se hallan ambos unidos por lazos estrechos é indisolubles, y su prosperidad y decadencia caminan á la par y de consuno. Sin presupuesto capaz de satisfacer las cargas públicas y de proveer con amplitud á las necesidades siempre crecientes de la civilizacion, es imposible que el Gobierno pueda desempeñar cumplidamente la altísima mision que le está confiada y arrostrar la grave responsabilidad á que le espone su espinoso encargo.

Cuando las opiniones de los contribuyentes lleguen á rectificarse en este sentido, desaparecerá el censurable sistema de ocultacion y disimulo que ha prevalecido hasta hoy en la manifestacion de la riqueza imponible; los cálculos de la Administracion descansarán sobre bases seguras, y será verdaderamente proporcional el repartimiento del impuesto de que se trata, y por último, llevando al presupuesto un ingreso cuantioso, sólido y de indisputable estabilidad y permanencia, se habrá dado un gran paso lácia la estincion del déficit, que, cuando es normal y constante, hace tan poco honor á los pueblos como á los Gobiernos; que abate el precio de sus valores, y poniendo al Tesoro en la dura precision de recurrir incesantemente á la cooperacion del crédito, impide que los capitales se dirijan á explotar numerosos ramos de la riqueza nacional, que languidecen aguardando su accion vivificadora y fecundante.

En vista, pues, de las consideraciones que preceden, el Gobierno cree que V. S. se habrá penetrado del difícil y delicado encargo que se le confia por la presente comunicacion. La fuente de uno de los ingresos mas pingües del Tesoro, de una de las contribuciones mas importantes, de uno de los elementos mas poderosos con que el Gobierno cuenta para llenar el descubierto que dejan todavía las rentas públicas y hacer frente á gastos que son indispensables, si la nacion española ha de seguir de cerca el movimiento progresivo de la civilizacion europea, depende acaso del mayor ó menor acierto con que V. S. interprete su pensamiento y sepa realizarle en todas sus partes.

El deber de V. S. es tanto mas imperioso y estrecho en este punto cuanto que, dotado V. S. de la unidad de mando, y reuniendo en su persona facultades y atribuciones, en otro tiempo divididas, puede marchar con mas expedicion en sus procedimientos y remover con mano firme y decidida los obstáculos que todas las reformas, por beneficiosas que sean, encuentran

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siempre en el espiritu de estancamiento y de rutina. Esta, que es la primera prueba formal y grave bajo el punto de vista rentístico á que se somete (desde que se ha refundido en él la administracion económica) el cargo que V. S. ejerce, decidirá si fué oportuna ó quizás prematura una medida que, aconsejada por las prescripciones de la ciencia, solo exigia el advenimiento de circunstancias á propósito para ser planteada, y pondrá al Gobierno en el caso de decidir con completo acierto esta cuestion, si fuese necesario y conveniente.

En resumen averigüe V. S. el verdadero importe de la propiedad territorial imponible; cobre V. S. solamente el 14 por 100 de sus productos líquidos en la forma y modo que prevengan las instrucciones; haga V. S. patente á los pueblos el importe de éste; donde hubiere justa y fundada opinion, proceda V. S. á la evaluacion prevenida, pero haciendo antes ingresar en el Tesoro el 14 por 100 de la riqueza que ha sido impuesta y gravada hasta el dia, y por lo tocante á las ocultaciones sea V. S. inexorable con la ley y la instrución en la mano. Ningun bien mayor puede V. S. dispensar á la provincia que administra que una justa reparticion de sus impuestos. Nada elevará tanto la consideracion de V. S., nada aumentará su prestigio, como las mejoras que en esta parte consiga. Nada puede V. S. hacer que procure mas estabilidad, que dé mas solidez al Gobierno de la Reina que formar una buena administracion, y no puede ser buena administracion aquella que no sea justa, proba é inteligente.

Esto quiere S. M. la Reina, y esto prevengo á V. S. de su Real órden. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de diciembre de 1857.Mon.-Señor Gobernader de la provincia de...

Id. de id.-Real órden de 17 de diciembre, mandando que los ahuecadores ó miriñaques adeuden el 40 por 100 sobre avalúo en bandera naeional, y 48 por 100 en bandera estranjera ó por tierra (Publicada en la Gaceta del 24.).

Ilmo. Sr.: Conformándose la Reina (Q. D. G.) con lo propuesto por esa Direccion general, en vista de las introducciones, por la regla segunda de las que preceden al Arancel, de ahuecadores ó miriñaques de diferentes clases, cada dia mas repetidas y de mayor importancia, se ha dignado mandar los ahuecadores ó miriñaques de todas clases adeuden á su importacion que del estranjero el derecho señalado á la ropa hecha que venga en el equipaje de los viajantes, ó sea 40 por 100, sobre avalúo, en bandera nacional, y 48 por 100 en bandera estranjera y por tierra.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de diciembre de 1857.-Mon.-Senor Director general de Aduanas y Aranceles.

ld. de id.—Real decreto de 18 de diciembre, mandando satisfacer las obligaciones públicas desde 1.o de enero próximo, con arreglo al presupuesto formado para 1858. (Publicado en la Gaceta del 31.).

ESPOSICION A S. M.-Señora: V. M. conoce los motivos por los que se demoró la reunion de las Córtes, no pudiendo por consiguiente votarse los presupuestos con la oportunidad necesaria para que rigieran como Ley del Estado desde 1.o de enero de 1858; pero mientras tanto que esto sucede, preciso es, Señora, fijar la marcha que haya de seguir la Administracion pública respecto del pago de las obligaciones y de la recaudacion de los impuestos.

En este caso, el Gobierno de V. M. considera como mas conveniente y conforme con la índole del Gobierno representativo adoptar por base gene

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ral, y salvos los casos escepcionales que puedan ocurrir y se determinen por Reales decretos, el satisfacer las cargas públicas desde principio del año inmediato con sujecion á los créditos y servicios del presupuesto vigente, y cobrar en los mismos términos las contribuciones y rentas públicas, si bien clasificando lo que se satisfaga y recaude, segun los proyectados para 1858. Por este medio se evitarán las perturbaciones que de otro modo surgirian en la marcha administrativa, y las dificultades y complicaciones que se originarian en la cuenta y razon si hasta la aprobacion de los nuevos presupuestos rigiese una clasificacion distinta de la establecida en ellos.

Coincidiendo esta conducta con la reunion de las Córtes, la presencia de estas dá mas fuerza al Gobierno para hacer que la Administración del Esta→ do no sufra la menor interrupcion y entorpecimiento.

Al efecto, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tengo la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto decreto.

Madrid 18 de diciembre de 1857.-Señora.-A. L. R. P. de V. M.-Alejandro Mon.

REAL DECRETO.-En vista de las razones que Me ha espuesto el Ministro de Hacienda, y de conformidad con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4. Se satisfarán las obligaciones públicas desde 1.o de enero próximo hasta la aprobacion de los presupuestos para el año inmediato, con sujeción á los créditos y servicios contenidos en los del actual, clasificándolas, sin embargo, conforme á los que para dicho año de 1858 se hallan redactados y en disposicion de ser presentados á las Córtes. El mismo órden se seguirá respecto de los ingresos.

Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de esta disposicion al presentar á las mismas los presupuestos para el año inmediato.

Dado en Palacio á diez y ocho de diciembre de mil ochocientos cincuenta siete. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Alejandro Mon.

Id. de id.—Real decreto de 21 de diciembre, determinando entre otras cosas, que en lo sucesivo no se haga abono alguno de años de servicio á las clases pasivas, que no estén determinados por una ley, ó sean de Real nombramiento ó delegacion (Publicado en la Gaceta del 29.).

ESPOSICION A S. M.-Señora: Todas las disposiciones que se han tomado hasta el dia para la clasificacion y abono de las clases pasivas no han sido bastantes para impedir que bajo diferentes interpretaciones y aplicaciones se hayan cometido varios abusos en perjuicio de los intereses del Estado, y que es preciso corregir. Tambien los acontecimientos políticos han introducido en la ley de clases pasivas varias disposiciones legislativas muy gravosas para el Estado, pero que hay necesidad de respetar por la legalidad de los poderes que las han decretado. No puede el gobierno tocar á ellas sin el concurso de las Córtes, y á las Córtes acudirá en la primera legislatura; pero como urge impedir en la parte que está en las facultades del Ministerio la continuacion de un mal que dejándole tal como está hoy dia, llega á crear intereses que despues hay que respetar, el gobierno cree conve niente proponer á V. M. que desde luego cesen todos los abonos de años de servicio en las clasificaciones y declaraciones de haber, pension ó asignacion á los individuos de las referidas clases que no estén comprendidos clara y terminantemente en las leyes establecidas.

Por todas estas razones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de sométer á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 21 de diciembre de 1857.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-E! Ministro de Hacienda, Alejandro Mon.

REAL DECRETO.-En vista de las consideraciones que me ha espuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En lo sucesivo no se hará abono alguno de años de servicio que no estén determinados por una ley y no hayan sido ganados en el desempeño de empleos de nombramiento Real directo ó por Real delegacion. Tampoco se abonarán los servicios prestados en comisiones ó agregaciones que no estén establecidas por una ley, ó cuyas dotaciones y empleos no estén consignados en los presupuestos.

Art. 2.° Se efectuarán como hasta aquí y con los mismos abonos todas las clasificaciones de los jefes, oficiales y tropa del ejército y armada. Pero todos los individuos que ejerzan funciones civiles en el ejército y en la armada, como los magistrados, auditores, individuos del cuerpo administrativo, de sanidad y otros semejantes, tendrán necesidad de acreditar los mismos años de servicio que en la ley se previene para los demás empleados de las carreras civiles.

Art. 3. Toda jubilacion concedida sin el prévio espediente que acredite hallarse el interesado comprendido en las condiciones que exigen las leyes para obtener la jubilacion, quedará sin efecto si el interesado, inmediatamente despues de la concesion, no justifica hallarse enteramente adornado de todos los requisitos que aquellas establecen.

Art. 4. No se abonarán años algunos de estudios para jubilaciones de los individuos que pertenezcan á alguna profesion, sino los que la ley de 26 magistrados y catedrátide mayo de 1835 previene, se abonen á los jueces, cos. Quedan de consiguiente sin efecto los seis años de estudios mandados abonar para la jubilacion por Reales órdenes á los ingenieros de caminos, canales y puertos; á los individuos del cuerpo de sanidad del ejército y armada, y á todos los que gocen de este beneficio y no estén comprendidos en la citada ley de presupuestos de 1835.

Art. 5. En la declaracion de pensiones de los Monte-píos existentes se observarán sus respectivos reglamentos, y especialmente lo dispuesto en el artículo 21 de la instruccion del Monte-pío de oficinas de 26 de diciembre de 1831, quedando derogadas todas las órdenes y aclaraciones contrarias á ellos que hayan sido dadas por diferentes Ministerios.

Dado en Palacio á 21 de diciembre de 1857.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Alejandro Mon.

Id. de id.-Real órden de 23 de diciembre, reformando la escala de premios de espendicion de tabacos que rige á virtud de lo mandado en otra de 2 de julio de 1852 (Publicada en la Gaceta del 28.).

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de lo espuesto por esa Direccion general en comunicacion fecha de ayer, sobre la necesidad de reformar lo escala de premios de espendicion de tabacos que rige á virtud de lo mandado en Real órden de 2 de julio de 1852, con el fin de corregir los abusos que se cometen en su aplicacion y que ha demostrado la esperiencia. En su virtud, y enterada S. M.:

1.° De que á causa de la reducida retribucion que proporciona el 10 por 100 que se abona como premio á los estancos que no dan mas de 1,200 rs. de venta mensual, y de la pequeñez de los rendimientos de los de varios pueblos, hay muchos que carecen de ellos por no haber quien quiera desempeñarlos.

2.° Que de sus resultas aquellos consumidores se surten de los contra

bandistas, y que es necesario arbitrar un medio para que en dichos pueblos haya estancos bien surtidos, á fin de competir con el contrabando y destruirlo.

3.° De que los estanqueros perciben el mismo premio por 3,000 rs. de venta mensual que por 6,000; por 1,200 que por 1,999, y así sucesivamente en otros tipos de la escala.

4. De que con las cantidades en que difieren los tipos inferiores de los superiores de la escala, y por los que se devenga un mismo premio, se hacen aplicaciones á los valores de otros estancos para obtener otros premios además del salario correspondiente, ó se ocultan las diferencias por los estanqueros con el objeto de cubrir el señalamiento del siguiente mes.

5. De que con estos manejos indebidos se falsea el órden de la contabilidad por ignorarse cuáles sean los verdaderos valores de la renta del tabaco en cada mes:

Y considerando, finalmente, que para poner remedio á todos estos males, entre otras medidas, debe adoptarse la de que á los estanqueros se les designe en lugar de los tipos fijos de premios y de los alquileres en las capitales un tanto por ciento proporcionado á la importancia de los rendimientos, y á donde esto solo no fuere posible, un salario unido al tanto por ciento, que al propio tiempo que en ambos casos recompense el servicio prestado, segun las recaudaciones, mantenga vivo el interés de aumentarlas é impida que con las fracciones se hagan los indicados manejos; S. M. se ha servido resolver, de conformidad con lo propuesto por V. I., que desde 1.o de enero próximo se haga el abono de premios de espendicion de tabacos con arreglo á la escala siguiente:

Para Madrid.

Hasta 6,000 rs. de venta mensual, 7 por 100.

De lo que esceda de 6,000 rs., 1 por 100.

Para las capitales de primera clase escepto Madrid.

Hasta 3,000 rs. de venta mensual, 9 por 100.

De lo que esceda de 3.000 rs., 1 por 100.

Para las capitales de segunda y tercera clase.

Hasta 2,000 rs. de venta mensual, 10 por 100.

De lo que esceda de 2,000 rs. 4 por 100.

Para todos los demás estancos.

Hasta 100 rs. esclusive de venta mensual, 0,50 real diario.
De 100 inclusive á 300 esclusive id., 1 real diario.

De 300 id. à 600 id. id., 2 rs. id.

De 600 id. á 1,000 id. id., 3 rs. id.

De 1,000 id. á 2,000 id. id., 3 rs. id. y el 1 y medio por 100.
De 2,000 id. á 3,000 id. id., 4 rs. id. y el 1 por 100.

De 3,000 id. á 5,000 id. id., 5 rs. diarios y el medio por 100.
De 5,090 id. á 8,000 id. id., 6 rs. id. y el medio por 100.
De 8,000 id. en adelante, 7 rs. id. y el medio por 100.

Al propio tiempo ha tenido á bien mandar S. M.:

1.° Que el aumento de un real diario de salario que se designa, al pasarse de un tipo inferior de valores á otro superior, no se devengue como la fraccion que constituya el esceso no esceda de 100 rs.

2.° Que los estanqueros han de sujetarse á las condiciones que les impongan las administraciones del ramo, para que en el caso de cesar no dis

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