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namos por este sólo de sus nombres, puesto que dicho señor generosamente y con la dignidad del hombre probo, se ha cerrado el camino de la mal llamada gracia. Ha ocupado la cartera de Justicia-decimos-y su primer paso ha sido el Real decreto de 22 de Diciembre de 1902.

¿Ha conseguido el objeto que se proponía? El análisis de esa disposición nos dará la respuesta.

Prescindamos del artículo 1.o, en que se habla de la refundición de escalafones de la carrera judicial y fiscal, que no tiene importancia para nuestro objeto, y ocupémonos del art. 2.o, en que ya se trata de los ascensos. Dice así, combinado con sus concordantes:

<La primera vacante que ocurra en la carrera judicial (dicho se está que con esta denominación se comprende también á la fiscal, dada la refundición de escalafones), se proveerá en los funcionarios de la categoría inferior inmediata que, no habiendo renunciado previamente y por escrito su derecho al ascenso, ocupen el primer lugar en los escalafones respectivos y cuenten mayor tiempo de servicios en la categoría, cesando en su facultad el Gobierno de nombrar Abogados para el desempeño de estos cargos.

>La segunda de las vacantes se cubrirá con funcionarios que tengan méritos reconocidos para el ascenso; y á falta de éstos, serán provistas dichas vacantes con el que ocupe el núm. 1.o en el escalafón de antigüedad en la categoría.

>La tercera, desde Juez de ascenso hasta Presidente de Sala de Audiencia territorial de fuera de Madrid, Fiscal de la misma, Magistrado de la de Madrid, Teniente fiscal de ésta ó Abogado fiscal del Tribunal Supremo, en funcionarios de la clase inmediatamente inferior, que, reuniendo las condiciones exigidas por la legislación vigente para el ascenso, cuenten mayor número de servicios en la carrera, y no tengan nota alguna desfavorable en su expediente personal.

>Y la cuarta se proveerá alternativamente entre el excedente de Ultramar á quien corresponda, con arreglo al Real decreto de 10 de Marzo de 1902, y el funcionario de la carrera judicial de la Península que figure en el primer lugar del escalafón de antigüedad de servicios en la carrera y no tenga tampoco nota desfavorable en su expediente. Extinguida la clase de excedentes de Ultramar (de los que sólo quedan ya treinta), consumirá ese turno íntegro el funcionario más antiguo ya mencionado.>

Danse luego reglas para la provisión de los Juzgados de entrada, reconociéndose como único medio de ingreso para lo futuro la oposición, y se termina declarando en suspenso, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, los expedientes de méritos, así como los instruídos para el ingreso de Abogados en la carrera judicial.

Este es, en síntesis, el contenido de la resolución ministerial que nos ocupa. Hay que convenir con lo que decíamos al principio: el Sr. Dato, al cerrarse el camino para dispensar gracias, al renunciar al derecho de proteger á sus amigos, con los dos turnos de elección que establecían

las anteriores disposiciones, ha hecho lo que tal vez no fuera capaz de realizar ningún otro Ministro en su caso, siendo prueba evidente de ello el que, desde la promulgación de la ley Provisional orgánica del Poder judicial á la fecha, ha habido cuarenta de esos altos funcionarios, y ninguno se ha atrevido á tanto. Esto hace su elogio.

Podemos decir, que él inaugura la serie de los Ministros de Justicia, que probablemente impregnarán á la carrera judicial su verdadero carácter; y es lástima que respetos de escuela, tendencias de partido sin duda, no hayan dejado definitivamente y de una vez, resuelta la obra.

Reconoce el Sr. Dato, que era urgente modificar el estado de cosas antiguo, separando de la administración de justicia influencias de la politica, y robusteciendo la independencia de los Jueres y Magistrados. Reconoce asimismo que las leyes y disposiciones derogadas, dejando amplio campo á la libertad ministerial, fueron origen, por su abuso, de rápidas carreras, de injustificadas postergaciones, acostumbrando á funcionarios, cuya norma constante debió ser el cumplimiento del deber, á sentir el incentivo de entregarse en brazos de la política para obtener el medro: y estimando todo lo dicho como cierto, teniendo que habérselas con un organismo viciado por estas deletéreas influencias, en lugar de cortar el mal de raíz, atendiendo para los ascensos á la antigüedad absoluta de servicios en la carrera, los divide con la antigüedad en la categoría, obtenida no por la constante norma de vida del derecho, sino por los caminos torcidos, por los atajos de la influencia.

A más de esto, siendo preciso atender á los excedentes que quedan de Ultramar, no merma para ello esos turnos de la categoría, sino que cercena uno de los de la antigüedad absoluta. ¿A qué ha obedecido tal criterio? Prevemos la respuesta. Al respeto á los derechos adquiridos, igualmente atendidos cualquiera que sea la fuente de donde emanen, pues así como en materia legal existe la prescripción que purga de los vicios de origen hasta el mismo delito, en materia de organización aquellos derechos se imponen con imperativo categórico de todo lo que ha surgido, de todo lo que debe su existencia á un principio legal.

Verdad es que, cuando trata de cortarse abusos, cabe, respetando dichos derechos, impedir su desarrollo para lo futuro; pero sin duda en el presente caso, estimándose la medida demasiado radical, no ha querido llegarse á tal extremo.

Hay quien dice, que si esto es así; si se ha reconocido la necesidad de respetar derechos adquiridos en una carrera, merced á la protección y al favoritismo, ¿cómo se dejan en suspenso los expedientes de méritos, que cuando menos suponen la existencia de condiciones excepcionales en aquéllos que han obtenido informes favorables de la Junta calificadora del Poder judicial? ¿Es lógico, dicen, no ya respetar derechos adquiridos más o menos equitativamente, sino afianzarlos y sostenerlos para lo futuro, y en cambio, matar en flor esperanzas legítimas, derechos también adquiridos y más respetables que aquéllos por todos conceptos? Y concluyen por suponer que habiéndose establecido los ascen

sos por méritos en la ley orgánica del Poder judicial, y tenido su verdadero desarrollo en el Decreto de 24 de Septiembre de 1889, dictado por el Sr. Canalejas, y ser por consiguiente disposiciones de abolengo liberal, miradas siempre con prevención por el actual Gobierno, quien en etapas anteriores complicó la sustanciación de tales expedientes con aumento de trámites, ha sido origen del rigor con que, por esta vez, han sido tratados.

Pero también á esto se puede contestar, que se ha abusado más de una vez de esos expedientes. Que en repetidas ocasiones un simple artículo de periódico profesional, ha servido de base para una declaración de ese género; y que por eso, y sin suprimir tales expedientes, respetándose las declaraciones ya hechas por el Gobierno, se ha reservado el Ministro el resolver sobre los mismos que aun queden, y mediante su detenido estudio, separar el oro de la escoria, lo verdadero de lo falso.

En una palabra: con estas ó las otras tendencias, el Decreto resulta la obra más beneficiosa que se ha intentado, dentro de la organización judicial. Presentimos, sin conocerlas poco ni mucho, las dificultades que al Sr. Dato le habrán salido al paso, y la lucha moral que habrá tenido que sostener consigo mismo. Hay algo en su conducta que recuerda la austeridad de los romanos de los primeros tiempos de la República ó de los Puritanos de la época de Cronwell.

El referido Decreto, como hemos dicho, y por más que sustentemos que la antigüedad absoluta debió ser el criterio dominante en él, es la labor de un hombre honrado, y tiene verdadera importancia; es el primer jalón de una obra redentora que se continuará en el porvenir, y que le debe á él, sin duda, su primitivo impulso.

B. DE WALLECOGLY.

Dudas y dificultades

en la aplicación de la ley sobre accidentes del trabajo (1)

V

Ordena el art. 4.° de la ley de accidentes del trabajo, en su regla 3.", que si el accidente hubiese producido una incapacidad parcial aunque permanente para la profesión ó clase de trabajo á que se hallaba dedicada la víctima, quedará obligado el patrono á destinar al obrero con igual remuneración á otro trabajo compatible con su estado, óá satisfacer una indemnización equivalente á un año de salario á elección del patrono, cuya indemnización habrá de computarse descontando los días festivos, como previene el art. 11 de la misma ley.

Ahora bien: dándose el caso del accidente del trabajo, de

(1) Véase el número 48, pág. 753 y siguientes del pasado año.

que trata

mos, y la responsabilidad que la ley señala al patrono, ¿cumplirá éste con admitir de nuevo al obrero con el mismo salario, destinándolo á trabajo que pueda desempeñar, atendido su estado, pudiendo despedirle á su libre voluntad?

Uno de estos casos se ha resuelto en la práctica, por la Audiencia territorial de Barcelona, en la Sala primera de lo civil.

Procedía el juicío del Juzgado de primera instancia de Tortosa.
He aquí los hechos del pleito:

Un obrero sufrió un accidente trabajando en un molino fábrica de aceite, de cuyo accidente quedó incapacitado para desempeñar su ocupación de fogonero, mas no para otra.

Una vez el obrero en disposición de trabajar, fué admitido de nuevo en la fábrica, habiendo corrido de cuenta de su patrono la asistencia médica y farmacéutica de aquél, satisfaciéndole además su salario entero durante la enfermedad, á pesar de no obligarle la ley (1) á satisfacerle más que la mitad.

A los pocos días de ser admitido el obrero de nuevo al trabajo en la fábrica, fué despedido por el patrono, sin más motivo que su conveniencia, y entonces el obrero demandó á su patrono reclamándole indemnización de perjuicios.

Éste se opuso á la demanda, excepcionando que el accidente sufrido por el actor fué debido á su imprevisión.

El Juez de primera instancia condenó al patrono á que destinara al obrero demandante, con igual remuneración á la que tenía en su fábrica, á otro trabajo compatible con su estado ó á que le satisficiese una indemnización equivalente á un año de salario, descontando los días festivos, á elección del patrono.

Apeló éste de la sentencia y visto el juicio, la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona dictó sentencia confirmando la del inferior, si bien, entendiéndose que en su caso debía ser de abono al patrono, para el pago de la indemnización al obrero, la mitad del salario que le había satisfecho durante su enfermedad.

La sentencia de la Sala contenía los siguientes considerandos: Considerando que según el art. 1.o de la Ley de 30 de Enero de 1900 y para los efectos de la misma, se entiende por accidente del trabajo, toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión ó por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; por patrono el particular ó compañía propietario de la obra, explotación ó industria donde el trabajo se preste; y por operario todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena; y conforme á lo dispuesto en el art. 2.° de la misma ley, el patrono es responsable de los accidentes ocurridos á sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión ó trabajo que realicen, á menos que el accidente sea debido á fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca.

(1) Véase el art. 4.° en su disposición 1."

Considerando que con arreglo á lo prevenido en el art. 3.° en su número 1.o de la citada ley, entre las industrias ó trabajos que dan lugar á responsabilidades del patrono por accidentes del trabajo, están las fábricas y talleres y los establecimientos industriales, donde se hace uso de una fuerza cualquiera distinta de la del hombre, condición que tiene la fábrica ó molino del demandado Don Fernando Pallarés Besova, en que se produjo el accidente del trabajo á que se contrae este juicio. Considerando que apreciadas las pruebas practicadas en este juicio á instancia de las partes, la de testigos según las reglas de la sana crítica y la documental y pericial, con arreglo á derecho, se evidencia que el obrero demandante Ramón Freixa y Fravisos sufrió una lesión corporal con ocasión ó por consecuencia del trabajo manual que ejecutó fuera de su domicilio, y por cuenta de su patrono Don Fernando Pallarés y Besova, cuya lesión le incapacita de modo permanente para el trabajo de fogonero á que venía dedicándose, si bien puede emplear

se en otro.

Considerando que conforme á lo dispuesto en el art. 4.o en su primer apartado de la tan repetida ley, los obreros tendrán derecho por los accidentes indicados en el art. 2.° que produzcan una incapacidad de trabajo absoluta ó parcial, temporal ó perpetua; y según la disposición 3." del mismo artículo, en el caso de que el accidente hubiese producido una incapacidad parcial aunque permanente para la profesión ó clase de trabajo á que se hallaba dedicada la víctima, el patrono quedará obligado á destinar al obrero con igual remuneración á otro trabajo compatible con su estado ó á satisfacer una indemnización equivalente á un año de salario, á elección del patrono, cuya indemnización habrá de computarse descontándose los días festivos, como previene el art. 11 de la misma ley.

Considerando que conforme á lo ordenado en la disposición 1.a del art. 4.o de la tan repetida ley, si el accidente hubiese producido una incapacidad temporal en el obrero, viene obligado el patrono á abonarle una indemnización igual á la mitad de su jornal diario, desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condición de volver al trabajo, cuya indemnización, como expresa el apartado último de dicho art. 4.o, es independiente de las determinadas en la disposición 3.a del mismo.

Considerando que habiendo el patrono demandado cumplido lo ordenado en el apartado penúltimo del art. 4.o de la repetida ley facilitando la asistencia médica y farmacéutica al obrero demandante hasta que se halló en condiciones de volver al trabajo, esto es, desde el 12 de Marzo del año 1900 hasta el 10 de Mayo siguiente, en que de nuevo le admitió en su fábrica, y satisfaciéndole además en todo este tiempo su jornal íntegro de 2 pesetas 75 céntimos, sin descontar días festivos, siendo así que sólo le debió abonar la mitad del jornal, conforme á la disposición 1.a del art. 4.o de la expresada ley, es obvio que según con razón ha interesado, la otra mitad le debe ser tenida en cuenta en

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