Imágenes de páginas
PDF
EPUB

su caso para el abono de la indemnización de un año de jornal á que viene obligado.

Considerando que si bien el patrono demandado, en el día 14 de Mayo del mismo año del accidente admitió de nuevo en su fábrica al obrero demandante, por manifestarle este hallarse en disposición de trabajar, destinándole al trabajo de fogonero, este hecho por sí, y dados los principios que informaron la Ley de accidentes del trabajo y Reglamento para su ejecución, no puede relevarle de la responsabilidad que sus preceptos le imponen en el caso de este pleito, por la circunstancia de haber por su propia voluntad despedido á aquel obrero en 14 de Junio siguiente.

Considerando que no puede apreciarse temeridad en el demandado al oponerse á la demanda en la forma que lo ha hecho.

Considerando que cuando se confirma la sentencia apelada, con aditamento favorable ó moderación, no cabe imposición de costas de primera ni de segunda instancia, á ninguna de las partes.

Las disposiciones en que se funda esta sentencia, además de las citadas en la misma, son las de la ley de accidentes del trabajo en su artículo 14, las del Reglamento para su ejecución en sus artículos 1.o, 7.o, 24, números 2.°, 27, 35, 67 y 70 y las de la Ley de Enjuiciamiento civil en sus artículos 369, 372, 375, 632 y 659.

Tal sentencia ha quedado firme por no haberse contra ella interpuesto recurso alguno.

A. PIAT.

ㄚ +

CONSULTA

Tercería de dominio fundada en un documento privado registrado en la oficina liquidadora de Derechos reales.

CONSULTA núm. 1.—Suscriptor núm. 501.-Después de anunciada varias veces al público por edictos, B., en virtud de documento privado, vendió á L. el 1.o de Mayo del año pasado una casa con un huerto contiguo, pagando el comprador los derechos de transmisión de bienes el mismo día, como consta en la oportuna nota, y entrando ei mismo inmediatamente en posesión del inmueble, puesto que el mismo día arrendó á N. la casa, y por su orden se hicieron varias labores en el expresado huerto.

En esta situación, á instancia de R. se trabó embargo preventivo sobre dichos bienes el día 21 siguiente, para asegurar cierta cantidad que el vendedor le adeudaba; razón por la que L. interpuso tercería de dominio, acompañando á la demanda el documento privado de compra. Se allanó á ella el ejecutado y se opuso el ejecutante, comprobándose en el curso del procedimiento los hechos sentados anteriormente; esto no obstante, recayó sentencia desestimando la tercería y acordando el progreso del procedimiento ejecutivo.

Fúndase esta resolución en que no consta en documento público lo que aparece en documento privado, y además en que el título base de la acción ejercitada no está inscrito en el Registro de la propiedad, únicos documentos que pueden perjudicar á tercero.

En opinión del consultante, los considerandos en que se basa la sentencia son erróneos; pues no sólo el contrato constante en documento público y el inscrito perjudican á tercero, sino también el privado, si han concurrido las circunstancias de su inmediato cumplimiento, como ocurre en el caso objeto de la consulta, que no puede menos de perjudicar á los extraños que no han intervenido, según sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1889 y 1.o de Julio de 1901, á las que me remito en obsequio á la brevedad.

La sentencia consigna en su segundo y último considerando que la tan citada tercería carece de apoyo legal, porque el título que le sirvə de base no está inscrito en el Registro; me parece no sea necesario este requisito, por no ser los acreedores personales terceros á los efectos de la Ley Hipotecaria, y no convertirse con el embargo preventivo la acción personal en real, como lo demuestra la doctrina contenida en la sentencia de 28 de Mayo de 1889.

De dicha sentencia absolutoria se ha interpuesto la oportuna apelación; y antes de insistir en ella, desearía que esa Redacción emitiese su dictamen acerca de si estima que, en justicia, dicho recurso dará por resultado la revocación de aquélla, teniendo en cuenta que la autenticidad del documento está comprobada por confesión ó allanamiento del ejecutado, declaración de la esposa de éste y un testigo firmante. - Un Suscriptor.

CONTESTACIÓN.-Si la compraventa de la casa y huerto adquiridos por L. hubiera estado inscrita en el Registro de la propiedad, como exige la sentencia para que la tercería de dominio prospere, no se explica por qué medios habría conseguido el acreador R. que se anotase preventivamente su embargo en tales bienes, no apareciendo en aquella oficina á nombre del deudor.

En cuanto á la distinción que en la misma sentencia se establece entre la venta hecha en documento público y la otorgada por documento privado, hoy, para los efectos del derecho ejercitado en la tercería, está borrada completamente por el art. 1.227 del Código civil, según el cual la fecha del documento privado se cuenta respecto de terceros, como lo es en este sentido el acreedor y embargante R., desde el día en que haya sido incorporado ó instrito en un Registro público.

Presentado el documento privado, en que se hizo constar el contrato de compraventa de la casa y del huerto, á la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes, veinte días antes de que se practicase el embargo preventivo de ambos inmuebles á instancia de R. y suponiendo éstos todavía de la propiedad de su deudor B., es inconcuso que la fecha de esa venta surte efectos legales, en cuanto al tercero R., quien por este hecho viene obligado á respetar la propiedad de L., esté ó no inscrita en el Registro.

Por lo que se nos dice en la anterior consulta, la sentencia resolutoria de la tercería confunde el caso del embargo preventivo de unas fincas, cuyo dominio transmitió el deudor antes de hacerse la traba, con el de la doble venta de los inmuebles, por el mismo vendedor á personas distintas, y consiguiente preferencia del comprador que inscribe su derecho sobre el que no logra inscribir. De otro modo no se comprende qué derecho puede invocar el anotante del embargo contra el dueño de las fincas que no las inscribió, siendo así que el número 4.° del art. 1.923 del Código civil, sólo da preferencia á aquél en cuanto á créditos posteriores ó sea (según el art. 44 de la Ley Hipotecaria) contraídos con posterioridad á dicha anotación. El derecho de L. no es un crédito sino verdadero dominio, y no ha nacido con posterioridad al embargo, sino éste después de aquél; luego ni el embargo ni la inscripción pueden dar al

anotante condiciones de beligerante razonable en la tercería que se ha sustanciado y cuya resolución pende hoy en vía de apelación.

El acreedor R. forzosamente ha de rendirse ante un hecho que no le es lícito negar: la compraventa registrada en la oficina de derechos reales. La Redacción.

Nota jurídica de la semana

Inmoralidades del Estado

Sólo de una voy á tratar ahora, en esta nota, y para fijarla y definirla me permitiré una breve consideración preliminar.

I

No sólo es racional, sino impuesto por la naturaleza misma de las cosas que cada individuo fomente, mantenga y defienda su haber, su persona y el haber y persona de los suyos. Positivamente, esa defensa, como toda otra, no tiene más objeto que rechazar la agresión del que atenta á la conservación de aquellos bienes. De ahí los tres principios sociales contenidos en lo que se denomina derecho á la existencia: a) Producir lo necesario para ella.

b) Defenderlo.

c) En caso oportuno, rescatarlo (1).

En el estado amorfo (pre-jurídico) de las sociedades, los hombres no cuentan más que con la fuerza para defenderse contra todo daño proviniente de sus semejantes. Organizadas ya las sociedades en estado jurídico cuentan, además, con el derecho en su asistencia. Con la particularidad de que desde la categoría de regla, desciende, el empleo de la fuerza, á la de excepción: la ley sustituye al individuo, como regla; la sociedad al ciudadano; la pena á la revancha, y la readquisición violenta de la cosa se convierte en restitución, mediante el ejercicio de la oportuna acción en juicio.

Como quiera que todo atentado contra la subsistencia individual es contrario á la paz y á la vida de la comunidad, es preciso considerar al agente de aquél como enemigo de ésta. En consecuencia, se imponen como elementalísimos preceptos de vida social, éstos:

1.0 Ninguno de los miembros de la comunidad atentará contra los bienes morales ni materiales de sus consocios (2).

2.0 Ninguno de los consocios encubrirá al delincuente, ni dejará de descubrirle, si conoce el lugar de su ocultación.

3.0 Como quiera que deben considerarse (como por naturaleza son) solidarios los intereses humanos, todo delincuente, y todo aquél que de algún modo procure su impunidad, debe ser considerado como un enemigo, cuya exclusión de su seno debe procurar toda comunidad, y cada consocio (porque es un agente de disolución).

Es decir, que cada consocio, cada ciudadano, debe procurar, simultáneamente, por sí y por la comunidad. Es el sentido de la solidaridad humana: cada uno para sí, cada uno para todos; todos para la comunidad, y la comunidad para cada uno. Ahora bien; el delincuente es un consocio que sacrifica la comunidad en su exclusivo provecho. Es, por consiguiente, del más alto interés para toda sociedad y para cada ciudadano que no haya delincuentes, y que no quede impune ningún delito.

(1) Sin razón invocará aquel derecho el incapaz de hacerlo efectivo en todo su contenido. (2) Y todo hombre es un consocio de la comunidad universal (humanidad).

Por el solo hecho de vivir en comunidad, cada ciudadano debe estar interesado en ser el vigilante guardian de los intereses comunes, y así como denunciaría al delincuente de quien él hubiese sido víctima, está obligado á denunciar al delincuente que ha hecho víctima á otro; es decir, á todo delincuente (1). Y confirma bien la experiencia, esta conclusión; el hecho de que tanto la ciencia como todas las legislaciones hacen responsable al encubridor: el encubrimiento del delincuente es un delito porque se produce en quebrantamiento del derecho-deber de todo ciudadano. No obedece el precepto á miras disciplinarias, ni de policía: responde al principio sustantivo antes consignado.

Ahora bien; ¿no será, en su tanto, reo de encubrimiento todo aquél que, sin ser real y materialmente encubridor, conozca el encubrimiento, ó la ocultación, sin encubrimiento, del delincuente, y no lo revele? Yo lo afirmo.

II

El estado social jurídicamente organizado se caracteriza por la institución del Magistrado: es un elemento de transición. Pero es un elemento social inerte por sí sólo: su actividad depende de dos cosas:

a) El quebrantamiento del derecho.

b) La presencia del delincuente.

Ambos hechos han de ofrecérsele al Magistrado, y eso únicamente puede y debe hacerlo la sociedad; es decir, el lesionado ú otro cualquiera que tenga conocimiento de los hechos justiciables.

Pero ¿cómo entrará en acción el Magistrado, ni se obrará la justicia, si los ciudadanos permanecen indiferentes, y conociendo el hecho y la existencia y residencia del delincuente no lo revelan á la Autoridad? Esta espera que sean sometidos á su acción los elementos necesarios para obrar; pero si los interesados en la justicia se abstienen, la Autoridad queda inerme y la sociedad desamparada por los mismos ciudadanos.

Las más elementales consecuencias que se derivan de los razonamientos anteriores son estas:

1.a La moralidad, la rectitud y la seguridad sociales, están á cargo de los ciudadanos.

2.a El ciudadano que revela á la autoridad los hechos delictuosos, sus autores y residencia, cumple el más elemental de los deberes sociales.

3. El ciudadano que, sabiendo esas cosas, no las pone en conocimiento de la autoridad, falta á su deber é incurre en responsabilidad.

Como la educación, en general, y especialmente la jurídica (ciudadana) de los hombres no ha llegado al punto requerido para consolidar en la conciencia el imperativo del bien real y del deber común, ha podido creer cada individuo que sólo existe para sí, y limita su acción al alcance de su exclusivo interés. Se ha erigido el egoísmo en principio: cada cual que mire y haga por y para sí. Pero como el altruísmo es inevitable, porque solamente en sociedad encontramos nuestro medio natural, todos deseamos, pretendemos y reclamamos la asistencia de los demás en nuestro bien, y protestamos del egoísmo del prójimo, cuando necesitados de su asistencia, se abstiene, porque profesa también el mismo principio: cada uno para sí, y al prójimo contra una esquina.

Instituído en sistema este modo de vivir, ha hecho necesario, de parte del Esta

En este punto tengo por oportuno hacer una observación. En el estado amorfo de las sociedades y en el estado racional de la organización de éstas, ni existen, ni son concebibles delitos de pura creación subjetiva (de creación legal). Y debo hacer notar que éstos quedan, por su propia naturaleza, excluídos de la sanción á que acabo de someter los delitos objetivos.

do, una de las instituciones que no es de su estricta competencia (en la extensión que abarca, al menos): la Policia. Y la institución de la policía ha agravado el mal; porque no sólo hemos desatendido el deber del ciudadano antes indicado, hasta el punto de no creerlo de nuestra incumbencia, sino que padecemos la debilidad de ver en el delincuente perseguido un víctima de la saña pública, y estamos dispues tos á ampararle, ó á no revelar, por lo menos, su guarida. Por eso en cada ciudadano encuentra el agente de policía un obstáculo para el cumplimiento de sus funciones. (Esto, independientemente, claro está, de otros graves vicios inherentes á la misma policía, que se oponen al debido cumplimiento de su misión).

III

La consecuencia parece imponerse. ¿Cómo mover el letargo social ó interesar á los ciudadanos en el descubrimiento ó en la captura de los delincuentes? Halagando el egoísmo, alimentando ese cáncer que corroe el cuerpo social (porque no es posible llamar organismo á una cosa que tan mal funciona). Y, á porfía, el Estado y los particulares ofrecen premios á los delatores.

Yo he visto en eso una inmoralidad muy grande, porque en ello se revelan estas dos cosas (acerca de cuya gravedad no cabe ponderación):

a) Que el deber, ó se desconoce, ó no ejerce su natural imperio en la conciencia de los ciudadanos, ni como tales, ni como funcionarios del Estado, en los agentes de la policía. Inercia del principio ético de la vida.

b) Que el interés ejerce en la conciencia más fuerte imperio que el deber.

Como lo racional es lo contrario á esa práctica, la pedagogía política (del Estado) parece que debiera consistir en estimular el deber, haciendo reconocer á los ciudadanos los elementales principios de la vida en común. El hecho de las recompensas especiales (premios) por los servicios de la policía social, es un acto de depravación de la conciencia: es instituir la venalidad como práctica social.

Y aún hay en esas recompensas algo más grave que la recompensa misma: es la reserva que se ofrece respecto de la persona del delator. Equivale esto á declarar que el servicio solicitado es un acto malo y socialmente reprobable, no obstante lo cual se recompensa con largueza; más espléndidamente que los actos buenos y aun he roicos. Es decir, que el Estado, en función del derecho, en nombre de la justicia, induce á los ciudadanos al mal y les recompensa por los malos actos. Eso es torpe, hasta la monstruosidad.

IV

Aquí ya, voy á permitirme alguna consideración, aunque sucinta, relativamente al reciente suceso Humbert-Daurignac-Cotarelo.

Por todo el mundo se ha hablado mucho de este asunto; pero con mucha vehemencia de parte de todos, lo cual sin duda ha impedido que se haya hecho un examen concreto del acto del Sr. Cotarelo, no obstante haber dado él mismo los elementos suficientes para ello. Es decir, no se ha penetrado en la conciencia del Sr. Cotarelo, y yo voy á intentarlo.

Claro es que después de las consideraciones generales qué preceden no voy á referirme ahora al acto de la denuncia, sino á las particularidades que la individualizan. Socialmente considerado, ya he dicho que la denuncia del delincuente es un deber del ciudadano. El Sr. Cotarelo dice que ha obrado en cumplimiento de ese deber: veámoslo.

En El Liberal del día 3 del corriente declara obedecer su acto á «uno de los más sencillos y primitivos deberes sociales..

« AnteriorContinuar »