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servancia 7. De prescriptionibus de este Reino de Aragón determinan, no menos que el art. 537, en relación con el 561 del Código civil, no podía existir estado posesorio en contrario. Probóse la existencia de la servidumbre por más de doce testigos de edad avanzada, y que dicha existencia venía de más de cuarenta años. Debe advertirse que al juicio no se llevaron á ratificarse á los testigos de la previa información.

Ahora bien; el Juez, fundado en que el demandante no había recibido las aguas sucias en su finca en más de un año, y sin tener en cuenta la existencia de la servidumbre usada siempre que había funcionado el molino, declaró haber lugar al interdicto, mandando reponer las cosas al estado que antes tenían, lo cual es lo mismo que prohibir la molienda ó hacer obras para desviar las aguas sucias por otro punto del que siempre fueron.

Entiende el consultante que la apelación podrá obtener éxito favorable á los demandados. Háse ya interpuesto la apelación.

Desea, sin embargo, conocer la ilustrada opinión de la Redacción,— Un Suscriptor.

CONTESTACIÓN.—Como el interdicto se dirige á recobrar la cuasi posesión de un derecho, el de que por el acueducto sólo desagüen las aguas limpias del manantial que hay en el molino, y se trata de desconocer y negar mediante el ejercicio de la acción interdictal la existencia de una servidumbre de carácter discontinuo unida á la anteriormente expresada, se comprende bien que los demandados hayan tenido que oponer al hecho posesorio alegado por el dueño del huerto ó predio sirviente la posesión del desagüe del alpechín y aguas industriales, sin que fuera preciso, á nuestro juicio, probar que esta posesión era inmemorial y había creado por prescripción un derecho real de servidumbre, toda vez que esto corresponde al juicio plenario ó declarativo sobre propiedad y á la acción confesoria de servidumbre.

Y como no es racionalmente compatible una y otra posesión, la del demandante y demandados, que mútuamente se contradicen y excluyen, la demostración de que mucho antes del año y día del supuesto despojo venía vertiendo el molino sus aguas sucias y los residuos de la molienda sobre el huerto colindante, hace que carezca de base el juicio posesorio y el auto que decreta la restitución, toda vez que el art. 1.653 del Enjuiciamiento civil establece que se rechace de plano la demanda si se presentara después de haber transcurrido dicho año, á contar desde el acto que la ocasione; y con igual razón debe denegarse el interdicto, si se prueba por el demandado que en tiempo anterior se realizaron los mismos hechos sin protesta alguna por parte de los anteriores dueños del huerto, cuyos actos no pueden menos de obligarle al actor, como transmisorio de su propiedad.

El carácter especial, en razón á su discontinuidad, de la servidumbre poseída, apoya y refuerza estas consideraciones en cuanto á la existencia de hechos posesorios reiterados, anteriores al año y día, consentidos por los antecesores en el dominio del predio sirviente.

Nada importa, pues, á estos fines del interdicto, que la posesión de la servidumbre sea inmemorial, con arreglo á los preceptos que se invocan en la consulta, porque todo esto tiene su momento oportuno de alegación, probanza y aprecio en el juicio declarativo, que más tarde podrá promoverse por uno ó por otros.

El fundamento de que el huerto no había recibido las aguas sucias del molino durante un año y día, en que parece descansar el auto restitutorio, es cierto; pero nada prueba contra el hecho de la posesión de la servidumbre por los demandados, pues no habiendo dependido de la voluntad ni de acto alguno de los propietarios del molino y-sí del suceso que en la consulta se expresa, no puede aprovechar al demandante en el juicio interdictal de hoy ni en el juicio declarativo de mañana. Este es nuestro dictamen, que sometemos á otro más acertado.-La Redacción.

Crónica de Tribunales

Pago de la contribución por pensiones de censos.-El martes se vió en la Sala primera del Tribunal Supremo un recurso de casación por infracción de ley, procedente de la Audiencia de Barcelona, referente al pleito que se sigue á instancias de D. Francisco Lloberas, contra D. José Esquirol, en nombre de Doña Narcisa Güel, sobre quién se encuentra obligado á pagar las contribuciones que, por el concepto de utilidades, se imponen á los dueños de un censo.

Se hallaba encargado de la representación del primero, el joven y estudioso Letrado D. Matías del Nido y Torres, que en su notable discurso, hizo un profundo examen del asunto, exponiendo con gran claridad y detenimiento los orígenes de la cuestión y los fundamentos en que apoyaba su defensa.

Fué ocasión del pleito, la entrega hecha por D. José Suñol, de parte de un huerto que los referidos señores poseían en la ciudad de Barcelona, á D. Francisco Lloberas, mediante el pago de la pensión anual de 260 libras catalanas y el de las contribuciones que sobre el mencionado terreno pesasen.

Dueña hoy Doña Narcisa Güel de los derechos de la pensión de referencia, aparece que la finca afecta á este gravamen se encuentra también sujeta al pago de un censo establecido á favor del Cura Párroco y de la Comunidad de Presbiteros de Nuestra Señora del Pino, sin que el Sr. Lloberas tuviese noticias de él y sin que en la escritura de cesión se mencionase.

Requerida particularmente por Lloberas la Doña Narcisa para que pagase el importe de las anualidades de este censo y hallándose en vías de avenencia, dejó de satisfacer el primero á la segunda las pensiones que le correspondían, y ésta presentó demanda ejecutiva, á la cual se opuso la excepción de plus petitio, por no haber excluído de la cantidad que se exigía, las sumas de las anualidades del referido censo piadoso, siendo condenado en primera y segunda instancia el Sr. Lloberas.

En virtud á estas resoluciones judiciales, se interpuso por el citado Sr. Lloberas. nueva demanda en que se pedía la nulidad de la sentencia de remate dictada por la Audiencia de Barcelona, tachándola de ser contraria á la ley del contrato, y por lo tanto, que se repusiesen las cosas al estado en que se hallaban antes del juicio ejecutivo.

En efecto: en la cláusula 3.a de la escritura, origen de la pensión de que goza la señora Güel, se establece que serán de cargo del Sr. Lloberas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan sobre el terreno objeto del contrato, y sus mejoras, pero no por razón del censo preexistente; y si otra cosa hubiese querido pactarse, se hubiera fijado de igual modo en la escritura.

Añadía en su informe el Sr. Nido, que si bien en la referida escritura se estipuló que se abonaría la pensión sin descuento alguno, no debe entenderse por ello que la dueña de estos derechos quedaba exenta del pago de las contribuciones impuestas en razón del canon que percibía, y así lo ha reconocido la sentencia del Su premo de 19 de Agosto de 1879.

Todas las escrituras de censos anteriores á la Ley de 23 de Mayo de 1845 están concebidas en los mismos términos en que lo está la de referencia, porque entonces las pensiones de censos no estaban sujetas á impuesto alguno; pero al gravarse en el concepto de las utilidades que proporcionan, natural es que quien disfruta los beneficios de ella satisfaga estas cargas.

Además, obra en autos una libreta de recibos que demuestra que desde la publicación de la ley citada, el Sr. Lloberas, á ciencia y paciencia de los dueños del censo, ha venido descontando las cantidades que por el impuesto de utilidades debían satisfacerse.

Después se extendió el Abogado del Sr. Lloberas en acertadas consideraciones acerca de los elementos de prueba llevados á los autos, fijándose en que, según el art. 1.282 del Código civil, aun cuando un documento público es fehaciente, los actos posteriores de los contratantes son los que determinan la índole del contrato. También expuso, que aun cuando la escritura no admitiese descuento alguno, ha biendo transcurrido más de cuarenta años, durante cuyo tiempo se vino descontando el impuesto referido, la acción para oponerse á él ha prescrito, conforme á los Usatges vigentes en Cataluña.

Para terminar, fundó el Sr. del Nido el recurso en los siguientes motivos de infracción:

1.o Las sentencias del Supremo de 7 de Marzo de 1879, 8 de Julio de 1881 y 19 de Agosto de 1897, que establecen que el perceptor de un censo, sólo estará libre de pagar la contribución correspondiente en el caso en que se haya pactado expresamente.

2.0 La cláusula tercera del pacto y el art. 1.091 del Código civil, pues la sentencia recurrida releva á Doña Narcisa Güel de una obligación que impone al Sr. Lloberas, faltando al contrato.

3.o La doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 19 Abril y 24 Noviembre 1859, que declara nulas las resoluciones judiciales que violan la ley del contrato. Las leyes 1.a, título XI, Partida 5.a; 2.a, título III, Partida 7.a, 114 y 118, título XVII, libro L del Digesto, otras disposiciones de la Novísima Recopilación, y el art. 1.281 del Código civil.

4.0 Igualmente infringe la resolución recurrida la Ley 1.a, título XXXV, li bro I de las Decretales; la 4.a, título X, libro IV del Código de Justiniano y la 38, libro XLV título I del Digesto.

5.

Por reclamarse más de lo que el actor tiene derecho á pedir, infringe también la sentencia la Ley 42, título II, Partida 3.a, y como consecuencia, el art. 1.466 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

6.9 Varias sentencias del Tribunal Supremo citadas por el distinguido Letrado de que me ocupo y que no enumero por no ser demasiado prolijo, y el art. 358 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 154 y con el 159 del mismo cuerpo

legal, por no haber decidido la sentencia todos los puntos litigiosos del debate; y Ultimo. El 1.225 del Código civil, por no haber sido apreciada más prueba que la escritura de constitución del censo, haciendo omisión de la libreta de recibos, presentada por el Sr. Lloberas, documento que no ha sido redargüído de falso y de las demás pruebas llevadas por este señor á los autos, faltándose también á lo preceptuado en el art. 1.282 de la expresada ley.

Terminado el informe del Sr. Nido, quedó el recurso pendiente de sentencia. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ..

VARIEDADES

Dinamarca.-Ley acerca de los derechos de autor.-En cumplimien to de la promesa hecha á una Diputación de la Asociación de escritores daneses, el nuevo Ministro de Instrucción pública y de Cultos de Dinamarca, M. J. C. Christensen, ha presentado el 14 de Octubre del año próximo pasado un proyecto de ley concerniente á los derechos de autores y de artistas.

En la exposición de motivos que precede al proyecto en cuestión, se hace presente que está destinado, de una parte, á codificar la legislación danesa, bastante complicada en lo que se refiere á este asunto, y de otra, á facilitar los medios para que Dinamarca se adhiera á las resoluciones adoptadas por la Convención de Berna. Como antecedentes de la formación del proyecto de ley que nos ocupa, creemos de oportunidad las siguientes manifestaciones:

En una petición fechada el 13 de Julio de 1902 y reproducida en la exposición de motivos, la Comisión de la Asociación de escritores daneses, expuso que sería de desear, en interés de la literatura danesa, la inmediata adhesión de Dinamarca á los acuerdos de la Convención de Berna, fundándose para ello en los excelentes resultados que está produciendo en Noruega el régimen unionista, que ha satisfecho completamente los intereses de todos, y en que, en Suecia, aunque la protección es insuficiente, son los autores, no obstante, gracias á los tratados literarios, más protegidos en el extranjero, respecto á los derechos de traducción, que los autores daneses, cuyos derechos no se reconocen en muchos Estados importantes á causa de no haberse adherido á la Convención.

Hasta los mismos sindicatos de redactores de periódicos de provincias, anteriormente hostiles á la protección internacional, hoy parece que no quieren oponerse á que se adopte esta medida. La Comisión expuso, en fin, explícitamente la necesidad de eliminar de la futura ley todas las disposiciones restrictivas que han sido decretadas por el Parlamento danés en 1896 y 1897 en el primer proyecto de ley gubernamental, y recomendó que para garantir los derechos de los autores, debe atender la nueva ley al derecho actual, á las soluciones dadas por el legisladar noruego ó al proyecto de ley primitivo.

También por su parte la Sociedad de libreros daneses ha hecho llegar á ma nos del Ministro de Instrucción pública una petición fechada en 11 de Septiembre de 1902, y firmada por su Presidente, M. G. E. C. Gad, en la cual se hace mención de las numerosas tentativas hechas por la Sociedad cerca del Ministerio en favor de que se realice una revisión de la legislación aplicable al derecho de los autores, en un sentido perfectamente liberal, y de que se consiga la entrada de Dinamarca en la Unión; la Sociedad de referencia está decidida á emprender una nueva ruta en el mismo sentido, conforme á las deliberaciones y resoluciones del Congreso internacional de Leipzig de 1901, en que los Representantes daneses ofrecieron hacer

todos los esfuerzos posibles para que las resoluciones del Congreso tuviesen resonancia en su país; la petición de los libreros, para terminar, declara que si el proyecto de ley formado con este objeto, llega á convertirse en obligatorio, la Sociedad de libreros daneses tendrá una gran satisfacción en poder comunicar este hecho á la comisión ó nucleo permanente de editores en Berna.

El Gobierno dinamarqués, encontrándose, por consiguiente, entre dos grupos de peticionarios, se ha visto en la necesidad de restablecer en todo lo posible el pri mer proyecto de ley, adaptándolo al régimen de la Convención de Berna de 1886.

La opinión se generaliza cada día más-dice en la exposición, y ya no es conveniente rehusar toda protección á los extranjeros, ni es posible detenerse ante la acción de la comunidad jurídica constituída para la defensa de estos derechos, comunidad que comprende la parte más grande del mundo civilizado y forma una etapa importante en el camino-reconociéndolo cada día más como un postulado absoluto de justicia,—de la igualdad internacional de los derechos. »

El proyecto está calcado sobre la ley noruega de 4 de Junio de 1893, votada también con el designio de hacer posible el acceso de Noruega á la Unión. El título y la división por capítulos son los mismos en las dos leyes; solamente el artículo 24 de la ley noruega, facultando para leer ó recitar en público durante tres años una obra publicada, no ha sido reproducido.

En cuanto á los detalles, las divergencias son las siguientes: Será libre, según el proyecto de ley danesa, la ejecución pública de danzas, de cantos y de pequeñas composiciones de música aisladas, ó parte de composiciones más grandes (art. 12). Será igualmente lícita la reproducción de cuentos por medio de signos estenográficos. La reproducción, en las colecciones pedagógicas, de trozos de obras ya publicadas, será permitida después del transcurso de dos años (diez en Noruega), á partir de la fecha de la publicación de estas obras (art. 15); pero esta facultad no se extiende á las colecciones litúrgicas ni á las de cantos. El régimen noruego en materia de prensa, que permite al autor prohibir la reproducción de sus artículos en un perió dico por si tiene intención de reunir en un libro los trabajos que haya publicado en los periódicos, ha sido mantenido con grande esfuerzo por los autores. A propuesta de la Academia de Bellas Artes, el derecho de reproducción de los dibujos sólo podrán ejecutarse con el consentimiento del autor del modelo, y, después de la muer te de éste, con el de sus parientes (art 27). Las obras de arte emplazadas en los sitios donde se encuentran los edificios públicos, pueden ser reproducidas, porque ellas no constituyen el elemento principal de la obra.

Subsistirá la Ley núm. 62 de 12 de Abril de 1869, concerniente á la reproducción de fotografías, mantenida como la noruega de 12 de Mayo de 1877, sobre la misma materia.

Es de gran importancia tener en cuenta que Dinamarca ha adoptado para el régimen del derecho exclusivo de traducción, la solución de Noruega, bien con asimilación á los derechos de reproducción, bien por un año, ó bien por diez; en razón á esta disposición del derecho interior, Noruega no se ha adherido más que á la Convención de Berna de 1886 y no á la Convención revisada por el Acta adicional de París.

El proyecto á que nos referimos ha sido aprobado definitivamente por el Senado danés el día 12 del pasado Diciembre, habiéndose publicado la ley el 19 del mismo mes, con una pequeña modificación en lo que se refiere á la protección del derecho de ejecución de piezas de música y de canto.

Nada, pues, se opondrá en adelante á la entrada de Dinamarca en la Unión, en trada que, según la exposición de motivos que le acompaña, hace posible la ley de que nos ocupamos.

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