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si no los hubiese en la localidad con título de Archivero por la ley exigido, pueden utilizar archiveros de cualquiera población de España dedicados con preferencia á trabajos caligráficos, pues sabido es que se trata de una profesión enteramente libre (1). LUIS CUELLAR

Estadística ilustrada

I

Si para la realización de sus anunciadas reformas en la organización de los Tribunales busca el Sr. Ministro de Gracia y Justicia base y orientación en las últimas estadísticas judiciales, es muy de temer que, á pesar de su indudable competencia, notoria sinceridad y voluntad firme, adolezca su obra de graves deficiencias y no satisfaga las necesidades del interés público y los fines de la justicia en la medida y con la eficacia por todos deseada; porque examinadas superficialmente esas estadísticas, y aun aceptando y reconociendo la certeza de las cifras que en ellas se consignan, inducen fatalmente á deducciones erróneas y que es preciso rectificar en cuanto al grado de criminalidad del país en general y de cada una de sus regiones, en cuanto á la cantidad de labor y trabajo de los diferentes organismos judiciales, en cuanto a la necesidad, utilidad ó conveniencia de conservar, aumentar ó disminuir el número de estos organismos, en cuanto al personal preciso en ellos, y suce sivamente y sin excepción en cuanto á todos los extremos que es preciso atender y compulsar con la más escrupulosa exactitud, para purgar á la actual Administración de justicia de los vicios, errores y deficiencias de que adolece.

Para demostrar la certeza de mis aseveraciones y contribuir en la medida de mi escasa fuerza á esa rectificación, ó, mejor dicho, explicación de la estadística judicial, procédese al análisis de la correspondiente á uno de los Juzgados de España. En dicho Juzgado se han instruído durante el año anterior 59 sumarios. Atendiendo únicamente á este dato, cuya certeza es indudable, y así resultará en la estadística oficial, nada más lógico que deducir de él las siguientes conclusiones: 1.a Que á ese número de juicios criminales corresponderá otro número proporcional de negocios civiles, ya que unos y otros se determinan en general y bajo análoga relación en todos los distritos por el número de habitantes.

2.8 Que atendida la cantidad de trabajo que representan los negocios tramitados, no es posible pretender la supresión del Juzgado referido.

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Que por la misma consideración es indispensable conservar las dos Escribanías de actuaciones que ahora tiene.

4.8 Que en ese Juzgado serán precisos anualmente 10 6 12.000 pliegos de papel de oficio.

Pues bien; estas cuatro conclusiones, que aparecen tan lógicas, atendiendo al dato primeramente apuntado, son tan erróneas como erróneo y artificioso es ese mismo dato de que derivan, y consiguientemente serán desacertadas cuantas reformas se realicen partiendo de ellas, como paso á demostrar.

Es, efectivamente, cierto, que durante el año anterior se han instruído en e

(1) La necesidad racional en muchos casos de la comprobación pericial del testamento ológrafo, es un argumento de fuerza que puede hacerse contra la conveniencia de esta forma de testar, pues la protocolización es muy costosa y el expediente judicial incoado para conseguirla, con intervención de Abogado, Procurador y Peritos calígrafos, suele proporcionar serios disgustos a las familias en el crítico momento de pagar cuentas. (N. de la R.)

Juzgado á que me refiero 59 sumarios; pero también es cierto que tan sólo han de bido instruirse con estricta sujeción á las leyes, 45; los que, mediante el escrupuloso cumplimiento y aplicación de esas mismas disposiciones, quedarían reducidos á 39; que, á su vez, y mediante la reforma necesaria y utilísima de algunas de ellas, se reducirían nuevamente y no excederían de 20.

Como razón general que abona y garantiza la posibilidad y conveniencia de tan enorme reducción, anotaré la circunstancia significativa de que solamente en 28 de esos 59 sumarios se ha decretado procesamiento.

Y ocurre preguntar: ¿es posible que los medios de investigación sean tan de ficientes, ó que haya Juez alguno tan negligente ó inepto, que de 59 delitos sometidos á su conocimiento, sólo en 28 de ellos consiga obtener y concretar indicios de responsabilidad y deje en las tinieblas de la impunidad los 31 restantes? Evidente mente, no.

Lo que ocurre es que, por un exceso de celo mal entendido, á mi juicio, y, francamente, contrario á los fines y á los intereses de la justicia, y por una costumbre generalizada en todos los Tribunales, se instruyen en los Juzgados y se sustancian por todos sus trámites sumarios que no debieran incoarse, cuales son los referentes á suicidios, muerte ó lesiones casuales y otros sucesos análogos.

Como quiera que sobre este particular ya he publicado el año anterior en el número 157 de El Foro Español, correspondiente al día 10 de Mayo último, un extenso artículo, me limitaré hoy, como conviene á la brevedad y objeto de este trabajo, á anotar que, si tales sumarios no se instruyeran, además de hacerse menos odiosa la justicia, hubieran quedado reducidas á 45 las 59 causas incoadas en el Juzgado de referencia, pues nada menos que 14 de ellas lo han sido por hechos semejantes á los que antes mencionaba, y que en ningún momento revistieron carácter delictivo alguno.

Quedamos, pues, que en el Juzgado de N., que figurará en la Estadística de 1902 con 59 causas criminales, solamente han debido instruirse 45, como queda probado. Pero es el caso que de esas 45 causas se han incoado 14 por delitos de lesiones, perpetrados por individuos de excelente conducta y generosos sentimientos contra personas de su afecto é intimidad, sin más motivo ni causa que ese pernicioso sentimiento de valentía y guapeza, tan propio de nuestro carácter, y la funesta costumbre observada aún en el pueblo de mayor pobreza y corto vecindario, de llevar todo varón desde muy temprana edad y como inseparables compañeros, el revólver, la pistola ó la faca, ó varias de estas armas á la vez, que si por nuestras leyes son prohibidas y no debieran llevar, por nuestros procedimientos son toleradas y llevan á la vista, y con conocimiento de las autoridades, que debieran impedirlo.

Tengo muy fundados motivos para creer que si en la región á que vengo refiriéndome se ejerciera una mediana vigilancia y se persiguiera con regular celo el uso de tal clase de armas, haciendo aplicación del art. 591 núm. 3.o del Código penal, muy rara vez se registraría en ella el delito de lesiones; pero en previsión de que pudiera ser excesivo mi optimismo, me allano á conceder que solamente se evitaran, mediante aquellas medidas preventivas, la mitad de los delitos de lesiones que ahora se perpetran; y esto supuesto, es evidente que los 45 sumarios consabidos del Juzgado de que tratamos hubieran quedado reducidos á 38 en el pasado año de 1902.

Mas debe advertirse que de estas 38 causas criminales, nada menos que 18 han sido instruídas por supuestos delitos de hurto de leñas en monte público, cuya instrucción, así como el inmenso trabajo que ocasionan, que casi siempre es fatalmente inútil, y las irritantes injusticias á que dan lugar, podría fácilmente evitarse, reformando, como demandan con imperio la justicia y la caridad, la vigente legislación

penal de Montes, que es desproporcionada, durísima y cruel en la parte sustantiva, y dilatoria, laberíntica y deficientísima en sus procedimientos.

Nada más fácil que probar la certeza de estas afirmaciones.

Obsérvese, en primer lugar, que el hurto de leñas ofrece una particularidad importantísima, que ha sido olvidada por los legisladores, y que si se aprecia en su verdadero valor, como debe hacerse, le distingue y separa de los demás delitos de la misma clase, ofreciendo respecto á ellos un grado muy inferior de culpabilidad y malicia.

Cierto es que, conforme á la doctrina científica consagrada por la ley, es hurto la apropiación de cosa ajena contra la voluntad de su dueño, realizada sin violencia ni intimidación, y en tal supuesto es evidente que á la sustracción de leñas de monte público, ejecutada sin autorización competente, corresponde la calificación jurídica de hurto.

Pero á pesar de esa teoría tan acreditada, ¿podrá negarse que existe una inmensa y radical diferencia en el orden jurídico y moral, y merecen muy distinta consideración el que hurta por voluntad para vivir sin trabajar y el que hurta porque no halla otro medio para vivir trabajando? ¿Es lícito equiparar para ningunos efectos al que, habituado á la holganza, acecha la ocasión de apoderarse sin trabajar de la riqueza que sus semejantes obtuvieron mediante penosa y honorable labor, con el desgraciado siervo del trabajo, que antes de apoderarse de lo que no es suyo, pero le es absolutamente necesario para vivir, atenúa su mala acción limitando y redu ciendo sus efectos, y la purifica mediante una labor penosísima, cuyo justo precio es muy superior al beneficio que obtiene? En suma, ¿deben merecer igual consideración y son acreedores á igual castigo el miserable ratero que merodea de pueblo en pueblo en abierta y descarada lucha con el orden social establecido, y llevando la alarma y la desmoralización á todas partes, con el desdichado obrero del campo, que al llegar los helados días del invierno, privado de ocupación, y cuando en su hogar destartalado y miserísimo falta el alimento, el calor y la salud, emprende peligrosa excursión al lejano y nevado monte para recoger, tras faena larga y durísima, una carga de leña que apenas puede sostener sobre sus hombros para venderla por unas cuantas monedas que necesita para vivir, y que no puede obtener de otro modo?

Evidentemente se impone la contestación negativa á estas preguntas, y evidentemente también se deduce de ello que nuestra actual legislación, al no entenderlo así, es, como antes dije, errónea, desproporcionada, durísima y cruel.

Pero todavía resulta más censurable esa legislación y se advierte con más evidencia la necesidad de su radical reforma, atendiendo á los procedimientos y prácticas establecidos para su aplicación, que rápidamente paso á reseñar.

Incóanse las diligencias mediante denuncia que la Guardia civil ó el capataz de monte dirigen al Alcalde del pueblo respectivo. Esta autoridad, cuando bien le parece ó cuando le es posible, instruye un expediente en cuya tramitación es muy corriente se inviertan dos ó tres meses; terminado, le eleva á la Jefatura de Montes, que á su vez ordena el reconocimiento y tasación de productos, daños y perjuicios á que la denuncia se contrae, y hecho esto, y cuando otras atenciones preferentes se lo consienten, remite todo lo actuado al Juzgado de primera instancia, quien llega á conocer del asunto á los seis, ocho ó diez meses de haberse cometido la sustracción, y cuando es imposible comprobar los principales ó únicos extremos sustanciales en esta clase de sumarios, cuales son: 1.0 Si la leña ocupada era seca ó verde cuando se sustrajo. 2.0 Si la sustracción se verificó efectivamente en monte público ó en propiedad particular. 3.0 Si el acusado tenía ó no autorización competente. Y digo que jamás pueden justificarse tales extremos, porque con respecto al primero,

ningún perito se atreve á formular afirmaciones concretas referidas á fecha tan remota; y respecto al 2.0 y 3.o, porque convencidos todos de la excesiva sanción del hecho perseguido, nada más fácil al acusado que encontrar algún propietario que no se desdeñe en ser su encubridor, afirmando que la leña ocupada fué sacada de su heredad y con su beneplácito y consentimiento; resultando de todo ello la monstruosa enormidad, de que por esa clase de delitos, solamente son condenados los que tienen la rarísima desgracia de ser sorprendidos in fraganti (que son muy pocos, por el escaso personal destinado á la vigilancia de los montes) y los que con excesiva inocencia y buena fe confiesan desde luego su culpa, es decir, los más desdichados y los menos culpables.

Estos son los únicos que sufren todo el rigor de la ley; estos son los que, después de estar todo un día luchando en el monte con grave riesgo de morir ateridos ó quedar sepultados entre la nieve, son conducidos como grandes criminales al Juzgado de instrucción, ingresan en la cárcel, se les arrebata el miserable haz de leña que con tan duro trabajo recogieron y de las pobres herramientas de su propiedad; se les hace perder después cuatro ó seis jornales para comparecer á prestar declaraciones ó careos, se les obliga más tarde á ir hasta la capital de la provincia y permanecer allí implorando la caridad cuatro, seis ú ocho días, si no se suspende el juicio para otra ocasión, y por último se les condena con toda solemnidad á un par de meses de arresto y al pago de las costas, por si mejoran de fortuna.

¿Y á esto se llama hacer justicia? ¿Para esto se dictan leyes y funcionan Tribunales?

Mucho queda por decir en este asunto, pero basta lo dicho para comprender, que si en este país no tuviéramos la manía de crear y promover dificultades en todos los órdenes para después no resolverlas y dejar que nos arrollen, y si no tuviéramos igualmente por costumbre multiplicar hasta lo infinito todo trabajo para darnos la satisfacción de marchar siempre rezagados y afligidos, ese inmenso número de sumarios á que dan lugar los hurtos ó sustracciones de leña en montes públi cos, no se instruirían, reservándose el conocimiento de tales infracciones, cuyo carácter gubernativo es evidente, á los Alcaldes ó á comisiones municipales de los pueblos respectivos, quienes podían resolverlas sin apelación, castigándolas con arresto ó multa, sin que por ello perdiera nada la causa de la justicia, y ganarían mucho su prestigio y respetabilidad. Y queda visto, que si así se hiciera como debe hacerse, el número de sumarios instruídos en el Juzgado de mi estudio durante el año anterior hubiera quedado reducido á veinte solamente.

Para terminar esta primera parte de mi trabajo, he de consignar un dato intere santísimo, cuya certeza-como la de los demás que llevo apuntados garantizo-y que se presta á muy amargas deducciones respecto á nuestra Administración de justicia.

De esos veinte sumarios, únicos que tienen razón de existir, el que se ha instruído sobre delito más grave y dañoso al orden social, el que revela mayor maldad, el que ha dado lugar á mayor labor y mayores dificultades, vencidas con éxito por el Juzgado y demás autoridades, ese, precisamente ese, ha sido tan inútil como cualquiera de los otros que no se debieron instruir y más desmoralizador que todos ellos, pues ha dado la maldita casualidad de que el Jurado, ese Tribunal popular tan celebrado, resolvió absolver á los culpables, atendiendo sin duda á su anterior buena conducta é historia, pues ambos eran licenciados de presidio y habían cumplido graves condenas.

En resumen, y resumen tristísimo, vergonzoso y desconsolador: En el Juzgado consabido se han instruído durante el año anterior 59 sumarios, de los cuales 39

únicamente han servido para molestar, vejar y dañar despiadadamente á infelices y pacíficos ciudadanos; y de los 20 restantes, el principal de ellos, el referente al delito más grave, odioso y perjudicial, sólo ha servido para declarar, mediante las solemnidades del juicio, la inocencia de sus autores-hombres realmente culpables y depravados para fomentar el creciente desprestigio de la justicia y para excitar justamente la alarma y la indignación entre los ciudadanos honrados y pacíficos. VIPEGÓN,

Juez de primera instancia.

(Se concluirá).

CONSULTA

Ley de Caza.-Acción de los dueños de tierras colindantes
de un monte cuya caza les causa daños.

CONSULTA núm. 4.—Suscriptor núm. 448.-Se trata de un monte de propiedad particular, amojonado, pero no vedado, y la caza del mismo perjudica notablemente á los predios colindantes.

Ahora bien: en virtud de los preceptos establecidos en los artículos 9.o y 15 de la nueva Ley de Caza y 1.906 del Código civil, se pregunta: ¿Los dueños de los predios colindantes tienen derecho para penetrar en el monte y destruir la caza, ó su acción queda limitada á exigir del dueño del mismo el importe de los perjuicios causados por la caza?-Un Suscriptor.

CONTESTACIÓN.-Estudiados los preceptos que se invocan en la precedente consulta, creemos que los dueños de los predios colindantes no tienen derecho para penetrar en el monte y destruir la caza, si no han sido autorizados por el dueño del monte y precisamente por escrito.

Para ejercitar la acción sobre reparación de los daños causados por la caza en las fincas vecinas, se impone, á tenor del art. 1.906 del Código civil, que el dueño de la heredad de caza no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación ó haya dificultado la persecución de la misma por los colindantes. Una y otra condición de carácter previo, exigen que éstos requieran legalmente á dicho dueño del monte para que autorice la persecución y destrucción de la caza ó para que haga lo preciso para contener la propagación; y si pasado un plazo prudencial, no lo verifica y los daños continúan, entonces se podrá con base más segura reclamar judicialmente la reparación.

Cierto es, que la Ley de Caza en su art. 9.o, al hablar de la responsabilidad de tales daños, sólo se refiere á los propietarios de vedados; pero el art. 1.906 del Código extiende ésta á los de heredades de caza, y como la imposibilidad de entrar á cazar en finca ajena sin permiso del dueño se extiende á las tierras amojonadas ó acotadas y á las cercadas, no consideramos razonable admitir que un monte amojonado esté exento, en este sentido, de las obligaciones que pesan sobre los vedados, pues el daño que la caza produce en uno y otro caso es el mis

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