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tico fundamento, cual es evitar que desde un predio se pueda fiscalizar los actos realizados en el otro, y que de ningún modo se prive de aire y luz á un edificio por otra nueva edificación. Y siendo el mismo el fundamento de donde se derivan los preceptos de ambos artículos, las mismas deben ser las conclusiones que en ellos se deduzcan y las mismas las distancias que en ellos se preceptúen.

Pero aun hay más en el Código.

El art. 582 prevé el caso de que las vistas sean oblicuas; el 585, á juzgar por su silencio, no parece admitir la posibilidad de que pueda presentarse este problema siendo oblicuas las vistas. ¿Qué norma de conducta seguiríamos en este caso? Adoptaríamos por analogía la distancia de 90 centímetros en vez de 60, toda vez que en el caso de ser directas las vistas exige tres metros en lugar de dos.

No sabemos á qué atenernos sobre el particular y bien patente queda, á nuestro juicio, la falta de lógica que en nuestro Código civil existe, en cuanto se refiere á estas cuestiones, y la carencia de disposiciones sobre ciertos puntos que ni siquiera la Jurisprudencia ha resuelto.

JOSÉ DE SEIJAS.

Dos sentencias "yankees,,

Para que nuestros lectores adquieran una idea de cómo se administra justicia en Filipinas por los que nos han sucedido en la dominación de aquellos extensos y ri cos territorios, reproducimos dos sentencias dictadas por un Juez de Manila en el pasado Octubre.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.-Islas Filipinas.-En el Juzgado de primera instancia de Manila.-Sala 2.a-En la causa civil promovida por D. José de Loyzaga y Ageo contra D. Vicente Cavanna, ha sido firmada sentencia por el Honorable Juez Rohde, con fecha 6 del actual, la cual es como sigue:

Esta causa versa sobre reclamación de daños y perjuicios, con motivo de un libelo publicado por el periódico La Estrella de Antipolo, siendo demandante D. José de Loyzaga, dedicado á dirigir y editar el periódico El Comercio, y demandado Don Vicente Cavanna, director del periódico La Estrella de Antipolo, en el que se publicó el artículo en 6 de Septiembre de 1902.

Todos los hechos de la demanda han sido probados suficientemente, y estimo asimismo que el artículo que se supone libeloso lo es.

No se ha probado que se hayan ocasionado al demandante en sus negocios los laños y perjuicios que se suponen en la demanda, no solamente porque no se ha probado que el demandante sea el propietario del periódico El Comercio, sino también porque no se ha probado que la publicación de tal libelo haya producido perjuicios tales á la empresa El Comercio ni evitado que ésta se lucrara en algo.

Entiendo que no habiendo ley que determine la apreciación de los daños y perjuicios ocasionados por la publicación de un libelo, los Tribunales deben atenerse á la doctrina americana.

Es de derecho en toda persona no ser molestada por la publicación de libelos. La publicación del libelo de autos infringió este derecho.

De la infracción de un derecho de una persona se supone que se le irrogan perjuicios, aunque el efecto de la infracción sea solamente causar un estado mental perturbado en el ofendido.

Por lo que fallo y ordeno que el demandado pague al demandante la cantidad de 250 pesos mejicanos y las costas del juicio.

Manila 6 Octubre 1903.-W. J. Rohde, Juez.-Enterado.- Vicente Miranda, Abogado del demandado.

SENTENCIA EN PLEITO SOBRE PROPIEDADES ECLESIÁSTICAS.-En este juicio queda probado, por las declaraciones de los testigos, que los padres del demandado y su hermano estaban en la ocupación del terreno litigioso hasta aproximadamente el año 1878. No consta claramente cuánto tiempo, pero parece un tiempo bastante largo.

Tampoco queda probado claramente en qué concepto estaban en la ocupación del terreno referido.

Aproximadamente, el año 1878, el demandado y sus parientes desalojaron el terreno de referencia en virtud de una orden del Municipio, que ponía el terreno como comprendido dentro de la zona de materiales fuertes, puesto que las casas en que vivían en el terreno eran de materiales ligeros, sin hacer oposición ó resistencia.

Después de desalojado el terreno, los párrocos de la iglesia de la Ermita cercaron el terreno y lo limpiaron, sin que alguna persona se opusiera ó se entrometiera, y el demandante pretende que el terreno, desde tiempo inmemorial, había sido de la Iglesia católica, y que la ocupación del demandado y sus padres y hermanos del terreno era solamente con la tolerancia de la Iglesia católica.

El año 1898, el demandado, sin permiso de ninguna persona, entró á ocupar el terreno de referencia y plantó su casa de nipa allí, y sigue viviendo en la casa sin la voluntad del párroco de la iglesia de la Ermita y del demandante.

De las pruebas practicadas en este juicio, y de la circunstancia de que los hermanos del demandado no pretenden tener derecho al terreno de referencia, la pretensión del demandante parece la más verosímil.

De estos hechos opino que la ocupación del terreno por el demandado en 1898, era ilegal; si el demandado tiene derecho al terreno de referencia, debiera él haber acudido á los Tribunales para que le pusieran en la posesión de lo que es suyo, y no proceder á ocupar bienes pretendidos por otros contra la voluntad de éstos.

Ninguna de las partes tiene títulos inscritos que justifiquen el dominio del terreno en cuestión; pero la iglesia de la Ermita estaba en la posesión pacífica y quieta de los terrenos el año 1898.

Por lo que ordeno que el demandado desaloje el terreno descrito en la demanda y que pague las costas de este juicio.

Manila 6 Octubre 1903.-W. J. Rohde, Juez.

Crónica de Tribunales

CORUÑA.-Sentencia de última pena.--Acabó la triste celebridad del bandido Mamed Casanova (a) Toribio, cual cumplía á su siniestro motivo y á las exigencias de la ley, con la condena de muerte impuesta por la Sección de derecho, á tenor de las categóricas afirmaciones de hecho que respecto á su delincuencia hizo el Jurado en su respetado y bien acogido veredicto. Le han condenado sus

propios convecinos, tras corta, rapidísima deliberación. Dudosa para la mayor parte de las gentes la resultancia del juicio, no faltó, sin embargo, quien asegurara sería absuelto el delincuente; pero el terrible fallo del Tribunal popular ha venido con su laconismo de sibila á dar satisfacción cumplida á la justicia.

Ya en los accidentes de la vista pública y en las labores de la prueba quedó maltrecha la fama, en punto á arrojo y valentía, del protagonista. Un testigo excep.cional, no menos valioso, simpático y sincero que el que con el nombre de Tomás Alonso hízose recientemente célebre en el proceso de Don Benito, D. Gonzalo Novas, aquí; el que capturó la primera vez á Mamed, como cuando en su segunda etapa burlaba en obstinada rebeldía al amparo de las escabrosidades de la sierra y de algún que otro temeroso convecino la persecución de la benemérita, narró de sencillo modo cómo hubo de sujetarle.

Preguntándole el Fiscal con mal disimulado interés: «¿Y pudo usted solo, sin ajeno auxilio y hallándose Mamed provisto de revólver, sujetarlo y prenderlo?» A lo que contestó con naturalidad y desprecio el testigo: «Sí, señor; para ese (señalando al reo), no era necesario más».

La narración de los hechos de este ya célebre proceso y sus circunstancias, dedúcense claramente, sin necesidad de otra exposición, del siguiente veredicto:

1.a Mamed Casanova, conocido por Toribio, ¿es culpable de que, escalando las tapias de su huerta; abriendo un agujero en sus paredes; disparando sus armas de fuego é intimidando á sus moradores hasta el punto de obligar á su dueño á huir por una ventana, y refugiarse los criados en sus habitaciones, haberse introducido en unión de otros el 23 de Noviembre de 1900, en la casa Rectoral del cura de Erañas, D. José Corral Coira, y una vez dentro de ella y previa rotura del cajón de una mesa, de apoderarse con idea de lucro, como lo hicieron, de la suma de 1.965 pesetas en billetes del Banco de España y metálico y una cartera y una pistola apreciadas en 21 pesetas y 50 céntimos?-Sí.

2.a Mamed Casanova, ¿es culpable también de que inmediatamente de realizar tales actos, y cuando todos los que intervinieron en éstos se hallaban todavía en el piso bajo de la citada casa, hubo uno de ellos que indicó la conveniencia, para no ser descubiertos, de subir de nuevo á su principal y matar á la criada Manuela Domínguez; y de acuerdo Mamed Casanova con tal proposición, subió seguidamente, en unión del que la inició, y á pesar de las súplicas en contrario de la última, uno de éstos disparó contra la Manuela un arma de fuego, produciéndola con su proyectil sana herida en el corazón que determinó su muerte instantáneamente?-Si.

3. En todo caso, y como complemento del contexto de las preguntas que preceden, ¿la muerte violenta de la Manuela Domínguez fué ocasionada por uno de los que ejecutaran el robo de que se trata á continuación de éste, y para evitar el ser descubiertos por la misma?-Sí.

4.a Los hechos que se consignan en las preguntas anteriores, ¿se ejecutaron en la noche del 23 al 24 de Noviembre del año 1900?-Si.

5.a Sin que por ninguno de los que la habitaban se provocara el suceso, la casa donde se realizaron tales actos, ¿era la morada de D. José Corral y de la Manuela Domínguez?-Si.

6. Por sentencias firmes de 8 de Noviembre de 1898, 19 de Julio del mismo año y 8 de Junio de 1899, y en causas por los delitos de robo y hurto, ¿ha sido el Mamed Casanova condenado anteriormente á las penas de cuatro meses de arresto mayor por el primero de dichos delitos y á seis meses de igual arresto y multa de 150 y 1.250 pesetas por tres de hurto?-Sí.

7. En el momento de ejecutarse los hechos de que se trata, Mamed Casanova ¿se hallaba embriagado?—No.

8.a Este estado, ¿le es habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.-No. Ajustándose á él la sentencia, calificando el hecho de delito complejo de robocon homicidio, de autor al procesado, con las circunstancias agravantes de nocturnidad, verificarse el hecho en la morada del ofendido y reincidencia, impone á Mamed Casanova la última pena con las accesorias correspondientes, indemnización y costas.

Digno es del mayor encomio el esfuerzo de todos en pro de la justicia. El severo juzgar de los jurados; la imparcialidad en su sereno y conciso resumen del señor Presidente de la Audiencia provincial, Sr. Ruiz Andrés; la cooperación de los dignos Magistrados Sres. Anguch y Rodríguez Rey, y las brillantes oraciones forenses de la representación fiscal (D. Juan Fadón) y del Letrado defensor Sr. Santos Canceiro. Tanto más de estimar la acusación en este caso, cuanto que, convaleciente dicho Sr. Teniente Fiscal de dolorosa enfermedad, y en peligro inminente de sensi ble recaída, puso todas sus fuerzas á disposición de la ley que representaba y de la función augusta á que con los demás ha venido hasta el fin y con feliz éxito cooperando. GUILLERMO GARCÍA

VARIEDADES

Los accidentes del trabajo durante el tercer trimestre de 1903.— Según los datos oficiales reunidos por la Asesoría general de Seguros del Ministerio de la Gobernación, durante el tercer trimestre del corriente año han ocurrido en España á los obreros comprendidos en la Ley de 30 de Enero de 1900, durante el trabajo ó por consecuencia de éste, 9.035 accidentes, habiendo ascendido las indemnizaciones á ellos ó sus derechohabientes pagadas por las 10 Sociedades que operan en el país, á 410.376,81 pesetas.

De aquéllos produjeron la muerte 57, con una indemnización de 76.243,17 pesetas; incapacidad permanente absoluta, 3, por 4.728,81 pesetas; incapacidad permanente relativa, 103, por 75.735,28 pesetas; incapacidad temporal, 8.872, por pesetas 253.669,55.

Estos datos arrojan sobre los del segundo trimestre del año un aumento en el número total de accidentes de 494, y en el importe total de las indemnizaciones, de 28.343,54 pesetas. Han disminuído los accidentes de muerte y de incapacidad permanente absoluta, y han aumentado los de incapacidad permanente relativa y los de incapacidad temporal.

Legislación inglesa sobre marcas de fábrica.-Proyecto de ley.Sir William Houldsworth y algunos Diputados más, han presentado en la Cámara de los Comunes un proyecto de ley modificando la legislación sobre marcas de fábrica, en lo que se refiere á la aplicación de éstas á la industria algodonera.

Conforme á los términos del proyecto, una marca consistente sólo en una ó muchas palabras, no puede registrarse para singularizar los productos del algodón de una fábrica, y en la marca que contenga á la vez elementos de dibujo y palabras, estas últimas no se considerarán como constitutivas del elemento esencial.

Si una marca depositada para los productos indicados contiene palabras, letras ó cifras, el depositante deberá declarar en su solicitud que renuncia á todo derecho exclusivo sobre estas palabras, letras ó cifras, sin que esté obligado á hacer tal renuncia, cuando no se trate más que de su nombre y de su destino; pero en la inteligencia de que la inscripción en el registro de una marca de esta naturaleza, no será obstáculo para que un tercero haga uso de un nombre de persona ó de localidad, á que tiene derecho.

Los productos del algodón» visados por el proyecto de ley, comprende también los hilados, el algodón de coser y los tejidos de esta especie.

Se reparte con este número el pliego 7.0 de Jurisprudencia civil

y la cubierta del tomo.

JOSÉ GÓNGORA, IMPRESOR.

SAN BERNARDO, 85.

-

- MADRID: 1903

Índice de materias

DOCTRINA Y CRITICA DE LEGISLACIÓN

y Jurisprudencia

Altamira (D. Rafael).-Los Abogados y la historia del Derecho..
Benlloch (D. Francisco J. J.)-Problemas jurídicos. Los principios
científicos de la Moral.-Los principios de la Moral práctica y los
de la Moral jurídica...

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597, 641 y

Problemas jurídicos.-¿Qué debe entenderse por principios generales
del Derecho», á los efectos del art. 6.o del Código civil?. 513, 529 y
Blesa (D. Diego).--Procedimientos.-Artículos 504 y 506 de la Ley Pro-
cesal civil....

Recusaciones.-Innecesidad del poder especial..
Cancelación de hipoteca....

La reforma de la justicia municipal..

Bosch (D. Manuel).-La sucesión contractual en Alemania..
Institución de las reservas en el Código alemán.....

C. H.-El absurdo de los absurdos.-Efectos jurídicos de la condición 4.a
artículo 6.0 del Real decreto de indulto general de 17 de Mayo
de 1902..

El discurso del Sr. Santos Guzmán.

Páginas.

789

676

545

37

305

417

465

263

306

113

C. B. P.-Contagio del crimen por la Prensa.

397

629

Caballero (D. José María).-Los pleitos administrativos.-De las excep

ciones...

609

Los indultos...

Cadalso (D. Fernando).-Antropometría judicial.

Conrotte (D. Manuel).-Una interpretación del artículo 1.154 del Código
civil....

Los obreros extranjeros y la Ley sobre accidentes del trabajo...
Covián (D. Víctor).-El Consejo de familia en la práctica.-Atribuciones

del Consejo de familia legalmente constituído, ¿pueden conocer de
alguna de ellas los Tribunales de justicia?....

El Consejo de familia en la práctica.-La sanción de las reglas concer-
nientes á la composición del Consejo de familia......

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Criado Domínguez (D. Juan Pedro).- Una agravante justa.
Cuéllar (D. Luis).—Testamento ológrafo...

673

67

Díez Enríquez (D. Dionisio).-El derecho positivo de la mujer..
Dorado (D. Pedro).-Pro domo nostra»...

Fernández (D. José Luis).-Real Academia de Jurisprudencia.-El De-

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Gago de la Torre (D. Juan).-Algo sobre el resumen presidencial....
García Lastra (D. José).—Más sobre testamentos abiertos ante Nota-

165

rio..

257 y

277

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