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FEB 12 1910

4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 2414

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTAS

Sobre Aranceles notariales.

El Ayuntamiento de A., representado por el Sr. Alcalde-Presidente y por la Comisión nombrada, instruyó el oportuno expediente para en su día arrendar por un año los consumos, en subasta pública con pujas á la llana. Terminado dicho expediente, fué avisado un Notario por el citado Alcalde para que levantase acta de lo sucedido en tal subasta, y de á quién se le adjudicó el remate de la misma como mejor postor.

Pero sucede que el Notario autorizante tiene dudas, en vista del parecer de personas peritas, de si los derechos que ha de fijar serán con arreglo á la cantidad de 100.000 pesetas, por la que se ha rematado la subasta ó se ha adquirido el arriendo de consumos por un año, ó por el contrario, tendrá que aplicar el núm. 4.o del Arancel, ó sea 8 pesetas por pliego, por considerarse como acta el documento en que ha intervenido el referido Notario.

CONTESTACIÓN.-El Notario debe percibir los derechos que señalan los números 1.o y 18 del Arancel, pues se trata de un acta notarial en la cual en virtud del requerimiento debido, hace constar los hechos que ante él pasaron o se realizaron, sin que dé fe de contrato alguno; esto tiene lugar en la escritura pública que se otorgue del arrendamiento de los consumos.

Aceptación de la herencia de un padre cuyos hijos y herederos
son menores de edad.

En 30 de Noviembre último murió J. bajo testamento, en el que instituyó por sus únicos y universales herederos á sus siete hijos, todos menores de edad, y dispuso se diese á su esposa la porción hereditaria que el Código civil la asigna.

La situación del caudal al fallecer J. era tal, que se duda si será ó no conveniente aceptar la herencia; pero como los interesados son menores, se ofrecen algunas dudas, que formulo á continuación:

4.a Los menores, en el caso de la consulta, ¿podrán todavía acogerse al beneficio de inventario? Caso afirmativo, ¿qué deberán hacer, y qué formalidades serán precisas para quedar á salvo de toda responsabilidad? 2. Los menores, en el caso de que se trata, ¿se hallan comprendidos en los artículos 1013 y 1014 del Código, ó en el 4016 del mismo?

Los bienes todos siguen en poder y al cuidado de la viuda.

¿Cuál será la aplicación del art. 992 á los menores en el caso de la consulta, no teniendo, como no tienen ni pueden tener, tutor, ni pudiendo haber consejo de familia que dé la autorización á que alude dicho artículo?

¿Cuál será la aplicación de dicho art. 992 en el caso de que los herederos menores puedan estar representados por sus padres, y no necesitan, por lo tanto, ni tutor ni defensor?

La viuda, ¿es heredera al efecto de pagar deudas con sus propios bienes si no bastan los del causante?

Cuando no hay testamento, ¿necesitan el viudo ó viuda obtener la declaración de herederos?

¿A qué tipo satisfarán los viudos el impuesto de derechos reales?

CONTESTACIÓN.-La madre viuda tiene patria potestad sobre sus hijos menores, y por tanto, es su representante legal y puede aceptar á nombre de éstos la herencia del marido; pero esa aceptación debe hacerse à beneficio de inventario, porque la madre no puede obligar á sus hijos para que respondan de las cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de ésta.

La aceptación de la herencia puede hacerse en la forma que establece el art. 4011 del Código civil, y ha de formarse el inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, con las formalidades y dentro de los plazos que señalan los artículos 4044 y 1045 del Código, según los casos respectivos.

Teniendo presente la disposición del art. 1016, y no manifestándose en la consulta que se haya presentado ninguna demanda contra los herederos, es indudable que puede hacerse la aceptación de la herencia á beneficio de inventario; pero la viuda debe cumplir la obligación de principiar y concluir el inventario en los plazos que señala el art. 4017.

Como al cónyuge viudo sólo corresponde en usufructo la cuota qu le señala la ley, no queda obligado con sus propios bienes á pagar las deudas si no bastan los del causante y los herederos propietarios no hubieren aceptado la herencia á beneficio de inventario.

El viudo ó viuda no necesitan obtener la declaración de herederos, á

no ser que se les dispute el derecho á la cuota en usufructo que les señala la ley.

El tipo para el impuesto de derechos reales deberá ser el 1 por 100, conforme al art. 21 del Reglamento de 31 de Diciembre de 1881.

Las limitaciones establecidas en los articulos 345 y siguientes de los Aranceles judiciales de 4 de Diciembre de 1889, ¿comprenden también á los juicios de desahucio, retracto, interdicto, etc.?

Los juicios de desahucio de que conocen en primera instancia los Jueces municipales, ¿estarán equiparados, á los efectos de dichos artículos, á los juicios verbales?

En mi humilde opinión, no hay razón para equiparar juicios que, ni por la clase de actuaciones que originan, ni por la diversa cuantía é importancia respectiva, son idénticos; además de esto, el Arancel mismo se ocupa separadamente de unos y otros juicios (los artículos 9. y 48, por ejemplo, se refieren al desahucio, y los artículos 49 y 20 á los verbales); por otra parte, si el Arancel hubiera querido extender la limitación que, con respecto á los juicios verbales, ya de antiguo existía, á los desahucios, lo hubiera dicho, y no lo dice.

Entiendo, pues, que en los desahucios debe cobrarse por diligencias, y sin otra limitación que la de los artículos 9.o y 48 de los Aranceles. Lo mismo creo deberá observarse por lo que respecta á retractos, interdictos, etc.

Esto, no obstante, deseo conocer el respetable parecer de esa Redacción.

CONTESTACIÓN.-Estamos conformes con la opinión expuesta por el

consultante.

La obligación impuesta á los Jueces municipales por el art. 203 del Código civil, ¿existirá aun en el caso de haber tutor nombrado, segen testamento, sea por el consejo, y se entenderá subsistente hasta que, discernido el cargo, el tutor entra en funciones?

¿Dicha obligación alcanza á tener que inventariar y poner en seguro los bienes, cerrar y sellar las puertas, depositar los semovientes, nombrar administrador interino que dirija el cultivo de las fincas, encargar la asistencia y guarda interina de los huérfanos, etc., etc.?

¿La repetida obligación es la misma que ya establecían los artículos

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