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Tres en Eclesiásticos seglares.

Y otras tres en Eclesiásticos procedentes del Clero regular; estinguida esta clase recaerá una en la de Capellanes de Honor y dos en el Clero seglar.

ARTÍCULO 30.

Habrá además cuantos Predicadores supernumerarios fuese de Mi Real agrado, pero sin gajes.

ARTÍCULO 31.

Los Predicadores de número y los supernumerarios gozarán de los privilegios y preeminencias que siempre han disfrutado Mis Predicadores.

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Ningun Eclesiástico, de cualquier calidad y condicion que sea, podrá ser admitido por Mi Capellan de Honor del Banco de Castilla, por Mi Predicador, ni para Supernumerarios de estos destinos, sin que preceda la conveniente informacion de limpieza de sangre de parte de sus padres, abuelos paternos y maternos, de manera que se haga constar que no descienden de judíos, moros ni de otro mal linage,

y que el pretendiente es Sacerdote virtuoso, de recomendable vida y costumbres, y que ni él ni sus abuelos han ejercido oficios bajos y viles, ni sido castigados con penas por las cuales se pierden los derechos civiles.

ARTÍCULO 33.

Para hacer la informacion de que habla el artículo anterior, luego que alguno fuere nombrado para Mi Capellan de Honor, Predicador ó para Supernumerario de estos destinos, el Pro-Capellan Mayor señalará un Capellan de Honor que al menos cuente dos años de antigüedad en la Capilla, al cual el electo deberá presentar su genealogía con la partida de bautismo, las de sus padres y abuelos paternos y maternos y las de matrimonio de los mismos, legalizadas todas en debida forma, y una noticia firmada de su mano de los pueblos donde mas tiempo hubiesen residido él mismo y sus padres.

ARTÍCULO 34.

El Capellan de Honor destinado para hacer la informacion, desde luego que el electo le haya presentado los documentos y la noticia de que trata el artículo anterior, se dirigirá por escrito y en forma de oficio á los Vicarios generales de los Obispos de las Diócesis donde se hallan los pueblos, para que conforme al formulario que se pone al fin de estas

y

Constituciones, proceda á verificar el oportuno interrogatorio á siete personas de acreditada virtud de la mejor reputacion en el pueblo, así eclesiásticos como seglares, no presentadas por la parte, y contesten, bajo juramento prestado en manos de los referidos Vicarios, cuanto supieren al tenor del mismo interrogatorio. El Vicario General estenderá tambien al fin su informe, y remitirá luego todo lo actuado al Capellan de Honor informante.

ARTÍCULO 35.

Todos los gastos que ocasionen estas diligencias se satisfarán por el electo.

ARTÍCULO 36.

Concluida la informacion, el Capellan que la hubiese hecho la presentará al Pro-Capellan Mayor, el cual convocará á Junta á los Capellanes de Honor de número, para que prévio el oportuno juramento de guardar secreto, examinen la genealogía, las diez partidas y las informaciones, lo cual á pluralidad de votos quedará aprobado ó reprobado, decidiendo el voto del Pro-Capellan Mayor en caso de empate.

Solo siendo la votacion favorable se procederá á recibir al Electo el juramento conforme á lo prescrito en la Ordenanza general de la Real Casa, y se le dará posesion en la Capilla.

ARTÍCULO 37.

A los Capellanes de las cuatro Órdenes Militares no se les hará pruebas, por ser Yo su Gran Maestre; sí se harán á los de la Orden de San Juan.

pero

TITULO XIII.

De los Capellanes de Honor y sus deberes particulares.

ARTÍCULO 38.

Los Capellanes de Honor dirán Misa en mi Oratorio, en el del Rey, y en cuantos fuese necesario de Mi Real Palacio, observando al efecto el turno que ha de formar el Receptor. El Receptor, Juez y Cura serán únicamente los esceptuados de hacer

turnos.

ARTÍCULO 39.

Todos los Capellanes de Honor deberán asistir al Banco de Castilla á todas las funciones de la Real

Capilla en que Yo salga á la Cortina, á todas las que lo verifique á la Tribuna, y aunque Yo no asista, á todas las de primera y segunda clase, los Domingos, dias de precepto, dias de Cuarenta Horas, y todos

los demás que se señalan en la tabla de las festividades de la Real Capilla y Añalejo de la misma.

Siempre que Yo, ó el Rey Mi muy caro esposo, recibamos la Sagrada Comunion de mano de un Prelado, deberán asistir á tan religioso acto dos Capellanes de Honor con trage de Coro.

ARTÍCULO 40.

Tambien deberán asistir todos los Capellanes de Honor siempre que fuésemos á funciones de otra iglesia habiendo Banco de Capellanes de Honor.

ARTÍCULO 41.

Los Capellanes de Honor, guardando el competente turno que arreglará el Receptor, celebrarán las Misas cantadas de la Real Capilla todos los Domingos, dias de 1. y 2. clase, de precepto y festividades de la Virgen que no correspondan al Nuncio 6 ProCapellan Mayor.

a

Están esceptuados de esta obligacion el Receptor, el Juez, el Cura, y el que tenga cédula de preeminencia.

ARTÍCULO 42.

Las Misas que canten en la Real Capilla los Capellanes de Honor deberán aplicarlas por Mi intencion y prosperidad del Reino.

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