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ocho y en invierno á las nueve. La intencion será libre.

TITULO XXII.

Del Silenciero.

ARTÍCULO 116.

Habrá uno de esta clase Sacerdote, y sus obligaciones serán: cuidar que los fieles que asistan á los Divinos Oficios guarden el mayor silencio, y esten con la compostura conveniente, señalando con la Pértiga cuándo deben arrodillarse.

TITULO XXIII.

De los Acólitos.

ARTÍCULO 117.

Habrá dos plazas de esta clase, que se proveerán en jóvenes hijos de buenos padres, y de educacion cristiana, cuyas obligaciones serán asistir con los Ciriales á las Misas cantadas y demás funciones en que sea costumbre.

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El culto que se tributa á Dios en la Real Capilla debe ser augusto, solemne, y cual corresponde á la Magestad Divina, y los Oficios que se celebran en la misma con la solemnidad y magnificencia correspondiente; así que todos sus Ministros deben escitar eficazmente su celo á la mas perfecta consecucion de tan alto objeto.

ARTÍCULO 119.

Todos los Ministros de la Real Capilla asistirán puntualmente á sus funciones siempre y cuando corresponda á sus particulares deberes.

ARTÍCULO 120.

Todos los dias se cantará Misa Mayor segun el rito que corresponda, escepto el dia que Yo tuviese á bien pedirla en otra Iglesia con asistencia de toda la Capilla. En el verano será la Misa á las nueve y en el invierno á las diez, y los Domingos, dias festivos y de precepto á la hora que Yo señale.

Se cantarán en la Real Capilla primeras y segun

das Vísperas y Completas en todas las festividades de primera clase que Yo no salga á la Cortina, y Completas solamente los dias de Cuarenta Horas y demás en que haya manifiesto.

Se cantarán Maitines en las festividades de la Natividad de nuestro Sr. Jesucristo y de Reyes, el dia de la Conmemoracion de los difuntos, y el Miércoles, Jueves y Viernes de la Semana Santa.

El dia de la festividad de la Ascension de nuestro Sr. Jesucristo se cantará Nona muy solemne de doce á una, todo conforme à la Tabla de las festividades de la Real Capilla.

ARTÍCULO 121.

Todos los años el dia de los Santos se cantará, despues de la Misa solemne, el Te Deum y la Salve á María Santísima en accion de gracias por haber librado su Divina Magestad á este reino de los riesgos del terremoto que hubo en igual dia el año de 1755.

ARTÍCULO 122.

Todos los primeros Jueves, Viernes y Sábados de cada mes se celebrará en la Real Capilla la solemnidad de las Cuarenta Horas, si no ocurre otra festividad ó causa grave por la que se trasladen á la se mana siguiente.

En ellas habrá cuatro Pontificales: el primero en la procesion que se hace el Jueves despues de la Misa para colocar el Santísimo en su Trono; el segundo por la tarde despues de Completas; el tercero el Viernes para el mismo fin; y el cuarto el Sábado por la mañana despues de Misa, para reservar á su Divina Magestad en el Tabernáculo.

ARTÍCULO 123.

Los dos últimos dias de las Cuarenta Horas, antes de empezar la Misa Mayor, rezarán á Coro los Capellanes de Honor los Salmos Penitenciales, que entonará el Receptor.

ARTÍCULO 124.

Durante el tiempo que esté manifiesto el Santisimo Sacramento velarán por turno de hora en hora los Capellanes de Honor, empezando la Vela concluida la Misa Mayor hasta que principien las Completas. Lo propio verificarán el Jueves y Viernes Santo durante el Monumento, y siempre que estuviese espuesto el Santísimo en la Capilla todo el dia.

El Capellan de Honor que falte á la Vela de las Cuarenta Horas perderá la distribucion que por las mismas le corresponda de los tres dias, y el que falte á la de los demás en que haya manifiesto todo el dia perderá la quinta parte de su renta, conforme al tenor del artículo 59.

ARTÍCULO 125.

Los Capellanes de Honor que hayan estado de Vela quedan dispensados de la asistencia á toda la funcion de la tarde, y no se les puntará por esta falta.

TITULO XXV.

De la residencia á la Real Capilla de los Capellanes de Altar y Coro, Músicos y demás Ministros de la misma.

ARTÍCULO 126.

Todos los Capellanes de Altar y Coro, Músicos, Sacristanes y demás empleados de la Real Capilla, deberán asistir á la misma siempre que corresponda con la oportuna anticipacion, y hallándose cada uno en su puesto antes de empezar la funcion.

ARTÍCULO 127.

Las faltas de asistencia à la Real Capilla de todos los espresados en el artículo anterior, se computarán en la quinta parte de su renta líquida diaria por cada falta de mañana ó tarde, de manera que faltando todo el dia pierdan dos quintas partes.

Si faltasen á los Maitines cuando estos se canten de noche perderán otra quinta parte.

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