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con ellos trate las cosas concernientes al buen régimen y gobierno de la Real Capilla, y los de su jurisdiccion, cuando sobre este particular lo crea necesario, llamándolos á junta cada tres meses ó antes si fuese necesario; dándonos cuenta de lo que resolviese si el asunto á juicio de la Junta lo requiriera.

TITULO III.

De los Sumilleres de Cortina.

ARTÍCULO 7.°

Habrá dos de esta clase, ó mas si fuese de Mi agrado, para cuyo destino se me consultarán Prebendados de las santas Iglesias de España, que á su acreditada virtud é ilustracion reunan la circunstancia de haber prestado eminentes servicios á la Iglesia y al Estado.

ARTÍCULO 8.°

Su oficio será asistir á la Real Capilla en la forma acostumbrada cuando Yo salga á la Cortina, salvar el Evangelio y Paz cuando se me diese á adorar, bendecir la Mesa y asistir al Oratorio siempre que comulgue y fuesen llamados á ejercer estos últimos actos y no los ejerza el Pro-Capellan Mayor,

servirán sin trage de Coro, y no podrán sentarse entre los Capellanes de Honor por no vestir éste.

TITULO IV.

Del Juez de la Real Capilla.

ARTÍCULO 9.o

Habrá un Juez á quien, despues de haber obtenido Mi Real nombramiento, el Pro-Capellan Mayor dará poder y comision, segun y como la dan los Arzobispos y Obispos en sus Diócesis, para que conozca de las causas de los Capellanes de Honor y demás Ministros eclesiásticos de la Real Capilla, y de todos los feligreses y parroquianos de la jurisdiccion de la misma, cuyo Juez deberá ser Sacerdote, tener el grado de Doctor ó Licenciado en Jurisprudencia Civil y Canónica, y reunir las circunstancias de prudencia y práctica para el buen desempeño de este empleo.

TITULO V.

Del Fiscal de la Real Capilla.

ARTÍCULO 10.

Habrá asimismo un Fiscal, que será tambien Sacerdote, y graduado de Doctor 6 Licenciado en Ju

que

risprudencia Civil y Canónica, el cual tendrá cuidado de todas las cosas pertenecientes á la Real Capilla y Tribunal Eclesiástico de la misma, y demás le ordenare el Pro-Capellan Mayor, á quien dará cuenta de todo esceso y desorden que note en cualquier individuo de Mi Real Capilla y Jurisdiccion, y de todo lo que ocurriese digno de remedio.

ARTÍCULO 11.

Este empleado estará á la mira y cuidado de todas las disposiciones legislativas que se dicten por Mi Gobierno, y puedan interesar al servicio de la Jurisdiccion eclesiástica de la Real Capilla, procurando su adquisicion para los casos que convenga.

TITULO VI.

Del Cura de Palacio.

ARTÍCULO 12.

Habrá un Cura y Confesor de Palacio, persona tal cual conviene á este Ministerio, y que hable al menos el francés é italiano para los casos que puedan ocurrir.

ARTÍCULO 13.

Bajo la inmediata direccion del Pro-Capellan Mayor, y como Teniente de Cura principal que es de

éste, será el Gefe de la Parroquia Ministerial del Real Palacio, al cual deberán estar subordinados, en lo tocante á sus respectivas funciones, los Tenientes y demás Ministros de esta Parroquia. Es tambien el Inspector de todas las parroquias sitas en el territorio de la jurisdiccion de la Real Capilla, y por tanto cuidará de que los Tenientes de estas cumplan exactamente las obligaciones del ministerio parroquial, y ejercerá en ellas las funciones de este ministerio cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 14.

Será obligacion del Cura entender en la administracion de los Santos Sacramentos y pasto espiritual de todas las personas que estén dentro de Palacio y casas adyacentes sujetas á la jurisdiccion de la Real Capilla, y dar cuenta al Pro-Capellan Mayor de todo lo que convenga para el buen orden Y gobierno espiritual de la Parroquia y sus feligreses.

TITULO VII.

Del Banco de Castilla de Capellanes de Honor.

ARTÍCULO 15.

El Banco de Castilla de Capellanes de Honor, es un cuerpo de Eclesiásticos condecorados, dignos y

beneméritos de la honra que les concedo nombrándoles para el servicio de Mi Real Capilla y Oratorios. Tendrán asiento preeminente en él mi Confesor, el del Rey y Príncipe de Asturias.

TITULO VIII.

Del Receptor de la Real Capilla.

ARTÍCULO 16.

El Receptor de la Real Capilla es el Decano y Presidente del Banco y Coro, y Sacristan Mayor.

ARTÍCULO 17.

Sus obligaciones son asistir siempre á las funciones de la Real Capilla para servir al Prelado el agua bendita, llevar el incienso para que le bendiga, y asistirle en todo lo que corresponda; señalar Ministros para los Pontificales, los Capellanes de Honor que han de velar en las Cuarenta Horas y descubiertos de la Capilla; formar la tabla de los sermones de Adviento, Cuaresma y temporada del verano dos meses antes, y entregarlas al Pro-Capellan Mayor para Mi Real aprobacion.

Deberá tambien cuidar de arreglar los turnos de Misas que se han de celebrar en Mis Oratorios y Real Capilla, y mandar se avise por medio de quien corresponda á los Capellanes que lo han de verificar.

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