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nalidad de los testamentos que se suponen otorgados por el 'difunto D. Antonio Sanchez Ramirez Puerta; en consecuencia Imandamos que se devuelvan las piezas de autos á cada uno de los Juzgados de que proceden para los efectos consiguientes: open, à l

¶ Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dé Madrid dentro de los trés dias siguientes á su fecha, é insertará cá su tiempo en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos; mandamos y firmamos. Mauricio García.# José María Cáceres. Laureano de Arrieta Valentin Garralda. Francisco María de Castilla.➡Joaquin Jaumar.—José Fermin del Muro.} Publicacion esp

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Señor D. José Fermin de Muro, Ministro de la Sala primera del Tribunal Su premo, celebrando audiencia pública la misma, en el dia de hoy," de que certifico como Escribano de Cámara.i

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Madrid 24 de Setiembré de 1870. Rogelio Gonzalez Montés..

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PAGO DE CIERTA CANTIDAD.-Sentencia de 24 de Setiembre, decidiendo a favor del Juzgado de primera instancia del Hospital de esta villa la competencia suscitada entre éste y el del distrito de San Vicente de Valencia, acerca del' conocimiento dea la demanda propuesta por Doña Vicenta Pascual contra Don José Elfas y D José Icart, sobre pago de cierta cantidad.

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En su único CONSIDERANDO se establece

Que tratándose de acciones personales, es competente al Juzga-› do, cuando á el pertenece la villa en que se contrajo la obligacion, 2 es el deudor vecino de la misma, y además éste se ha sometido tácitamente á la jurisdiccion de aquel.

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En la villa de Madrid, å 24 de Setiembre de 1870, Len los autos des competencia promovidos entre el Juez de primera instancia del dises trito de Sand Vicente de Valencia y el del Hospital de esta villa, acerca del conocimiento de la demanda propuesta por Doña Vicenta Pascual i contra DioJosé! Elías y D. José Icart, sobre pago de cantidad:ab

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Resultandos que Doña Vicenta, en 10 de Noviembre de 1865, intentó la conciliación ante el Juez de pazo del distrito de Buenavista de esta scapital, reclamando álcarty Elías 4.100 rs., importe de los, gastos ocasionados en la enfermedad que en casa de la Doña Vicenta habia sufrido el último quiéní asistión al [actoddler sop obin, wall

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cResultando que en Diciembre siguiente, Doña Vicenta presentó¡ ́en el Juzgado del Hospital la referida cuenta de gastos por enfermedad, y escrito de posiciones para que las absolvieran Elas é Icart; y cita dos, compareció el último y confesó que se habia presentado en casa de la Doña Vicenta el primero de los trece dias que Elías estuvo enfermo del cólera en Octubre de dicho año, y la rogó que asistiese al enfermo, prometiéndola pagar los gastos que se ocasionasen, que Doña Vicenta sufragó estos é hizo la asistencia, y no la satisfizo la cuenta que le presentó, importante los 4.100 rs., porque habiéndosela remitido.á D. José Jamandrau, vecino de Valencia, por encargo del que habia hecho la oferta de pagar, le contestó que dejase este negocio, comunicándoselo así á Doña Vicenta para que le ventilara con D. José Mabai

Elías:

Resultando que aquella ofreció informacion de pobreza en 1867; y citado D. José Elías, que vivia en Valencia, por medio de exhorto, se decidió, el incidente en su rebeldía y en la de Icart, vecino de Madrid:

Resultando que en 26 de Setiembre de 1868 Doña Vicenta Pascual propuso demanda ordinaria ante el referido Juez de primera instancia de esta capital contra D. José Elías y D. José Icart, fundada en los hechos contenidos en las posiciones al principio relacionadas; y ejercitando la correspondiente accion personal, pidió se declarase que los demandados eran responsables solidariamente al pago de los 4.100 rs.,, intereses y costas: ei .dz PEA) ATAMS 34 07.¶

Resultando que conferido traslado de la demanda, se notificó y emplazó á Elías por medio de exhorto y á Icart personalmente; y acuyacusada la rebeldí á los demandados, se dió aquella por contestada, notificándose en forma esta providencia: stegngang chase

Resultando que acordado embargar bienes á los demandados, el Juez decano de Valencia devolvió cumplimentado el exhorto que al efecto se le habia dirigido, apareciendo en el mismo una diligencia, en la qué Elías manifestó que al notificársele la demanda habia presentado escrito acerca de su falta de personalidad, para que se dirigiese la reclamacion contra su padre, vecino de Barcelona, y protestó el embargo: i 90

Resultando que en 11 de Agosto de 1869 Elías acudió con escrito ante el referido Juez de San Vicente, manifestando que al ser emplazado advirtió que se hallaba bajo la pátria potestad: y que habiendo obtenido autorizacion para comparecer en juicio, solicitaba se requiriese de inhibicion al Juez de Madrid:

Resultando que el de Valencia, fundándosel en que la acción rejercitada por la Doña Vicentá era personal y Elíasino se habia sometido á la jurisdicción de Madrid, declaró haber lugará la inhibicion pro⇒ puesta por el último, y se rèquirió en forma al Juez que conociasde la demandad si sh

umias 5 an 80smojas, Y Resultando que recibido el oficio inhibitorio por el Juezidel Hos

pital de esta villa, oyó á la demandante, que se opuso á la inhibitoria propuesta, fundándose en la sumision de D. José Elías; en que la obligacion debia cumplirse en Madrid, en donde se hicieron los gastos de enfermedad y pupilaje, y en donde Elías habia comparecido en el acto conciliatorio: DATA

Resultando que el referido Juez del Hospital se negó á la inhibicion propuesta por el de Valencia, y se fundó en que si bien D. José Elías tenia su domicilio en aquella ciudad, D. José Icart residia en Madrid, y éste era el principal obligado :)

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Resultando que insistiendo ámbos Jueces en su respectiva competencia, han elevado sus actuaciones á este Supremo Tribunal para la decision del conflictos y val of alone? if nog gologei 4′) Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Joaquin Jaumar. T.

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Considerando que la obligacion cuyo cumplimiento se reclama por accion personal se contrajo en esta villa; que el deudor principal Don José Icart, es vecino de la misma, y ne D. José Elías, aunque to es de Valencia, habiendo sido debidamente citado, y emplazado, se ha sometido tácitamente al Juzgado del Hospital, consintiendo el auto, en que dicho Juez declaró contestada la demanda en su ansencia y rebeldía; vistos los artículos 2.° y párrafo tercero del 5. de la ley de Enjuiciamiento civil beds.

Fallamos, que debemos declarar y declaramos que el conocimiento. de estos autos corresponde al Juzgado de primera instancia del Hos¬¡ pital de esta villa, al que se remitan' unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid dentro de los tres dias siguientes á su fecha, é insertará ás su tiempo en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mauricio García. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. Joaquin Jaumar José Fermin de Muro. Deriving up oba?MuzaЯ

Publicacion 20t b

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Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Señor Don Joaquin Jaumar, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma, en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. sides Is sup obat pe}" Madrid 24 de Setiembre de 1870 Rogelio Gonzalez Montes.

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SEGUNDA RETASA Y SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADOS EN JUICIO EJE-! CUTIVO. Sentencia dé 24 de Setiembre, confirmando el auto apelado que en 9 de Abril anterior dictó la Sala primera de la Audiencia de Valladolid, denegando la admision del recurso de casacion por infraccion de ley y doctrina fegal, interpuesto por D. Ramon Garcia Solís.

Fn su único CONSIDERANDO se establece:

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Que contra una sentencia dictada en unas diligencias de apre mio, que son el complemento de un juicio ejecutivo no procede elb recurso de casacion por infracción de ley y doctrina legal con arre-¿ glo á los artículos 1.010 y 1 014 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

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En la villa de Madrid, á 24 de Setiembre de 1870, en los autos pendientes ante Nos, por apelacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Salamanca y en la Sala primera de la Audiencia de Valla dolid por D. Ramon García Solís contra D. Justo Martinez, por sí y como testamentario de su madre. Doña Manuela Echevarría, sobre ser gunda retasa y subasta de bienes embargados en juicio ejecutivo:

Resultando que seguido éste por Solis contra Martinez, el referido Juzgado dictó sentencia de remate en 11 de Marzo de 1869, mandando bacer entero y completo pago al ejecutante de la cantidad de 21.800 escudos y costas:

Resultando que, prévias las debidas diligencias, se anunció la su-t basta de la finca embargada, que es la plaza de toros de dicha ciudad de Salamanca, con los terrenos adyacentes, se practicó la diligencia sin que se presentará postor; y retasada la finca y publicado el remate. tampoco tuvo efecto por falta de licitador:

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Resultando que el ejecutante manifestó que no le convenia la adjudicacion de la finca embargada, y pidió que por los mismos ú otros peritos se retasase de nuevo y se procediera á otra subasta:

Resultando que el Juez dictó auto, que confirmó la referida Sala en 24 de Marzo último, por el que, fundándose sustancialmente en que la Ley de Enjuiciamiento civil sólo permite una retasa de los bienes embargados, declaró no haber lugar á lo solicitado por el ejecutante, y que éste usara del derecho que creyera asistirle :

Resultando que García Solís interpuso recurso de casacion por infraccion de ley y doctrina legal, y expuso que el referido auto tenia el

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carácter de una verdadera sentencia definitiva, porque á pesar de la reserva que contenia, no cabia promover otro juicio sobre la grave cuestion que resolvia:q!

Resultando que la Sala sentenciadora, atendiendo á que el precedente recurso se interponia contra sentencia no recaida sobre definitiva, sino en un incidente de ejecucion de la dictada en el juicio ejecutivo, denegó su admision; y admitida la apelacion que interpuso el recurrente, se han élevado los autos á este Tribunal. * B 16

Visto, siendo Ponente el Ministro D. Joaquin Jaumar, dat

Considerando que la sentència de 24 de Marzo último no puede considerarse como definitiva para el efecto de la casacion; y que ha biendo sido dictada en unas diligencias de apremio, que son el complemento de un juicio ejecutivo, no procede contra ella el indicado, recurso con arreglo á los artículos 1.010 y 1.014 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 95

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Fallamos, que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado que en 9 de Abril último dictó la Sala primera de la Audiencia de Valladolid, la que se devuelvan los autos con la correspondiente certificacion.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid dentro de los cinco dias siguientes á su fecha, é insertará á su tiempo en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José María Cáceres Laureano de Arrieta. Valentin Garralda.Francisco María de Castilla. Joaquin Jaumar. "f"> ' F9 B. 1

Publicacion:

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Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Señor D. Joaquin Jaumar, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo, celebrando audiência pública la misma en el dia de hoy, de qué certifico como Escribano de Câmara,11995 92 Roog islu af 6. "P Madrid 24 de Setiembre de 1870 Rogelio Gonzalez Montes. o Dibs ong, ADALNE S

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CALIFICACION DE QUIEBRA.-Sentencia de 24 de Setiembre, confirmando el auto apelado que en 5 de Marzo anterior dictó Pla del Audiencia de Albacete, entendiéndose no haber lugar a la admisión del récurso de casación interpuesto por D. Luis Canhapé y otros.

29: # 29,coment › moi dau sb En los CONSIDERANDOS se establece 16 29.050 $379 ̧¡Ív19 11. Que segun los articulos 1.010 y 1:011 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sólo se da el recurso de casacion contra senten

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