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Considerando que la sentencia contra la cual se ha interpuesto el recurso no tiene el carácter de definitiva para los efectos del mismo, puesto que no termina el juicio de calificacion de la quiebra ni impide que despues se siga: ! beer. 2 of any -9 Y considerando, respecto á la condenacion de costas impuesta á los anteriores síndicos de la quiebra, que no siendo este punto del interés de la parte recurrente, no tiene derecho para comprenderle en su recurso; jete Falla mos, que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado de 5 de Marzo de este año, entendiéndose no haber lugar á la admision del recurso de casacion interpuesto; y deyuél vanse dos autos á la Audiencia de Albacete, con la correspondiente certificacion. ear 3 el C ---Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, dentro de los cinco dias siguientes á su fecha, é insertará á su tiempo en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Cáceres. Laureano de Arrieta.=Valentin Garralda Francisco María de Castilla, Joaquin Jaumar.

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Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo Sr. Don Francisco María de Castilla Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma, en el dia de hoy, -de que certifico como Escribano de Cámara.

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91, 9Madrid 24 de Setiembre de 1870. Rogelio Gonzalez Montes.b : adslap зh izdilo

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NÚM. 5.

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9 DECLARACION DE POBREZA.-Sentencia de 24 de Setiembre, confir-"mando el auto que la Sala primera de la Audiencia de Mallorca dictó en 3 de Octubre de 1869 denegando la admision del récurso de casacion por infraccion de ley interpuesto por Francisca Riera.

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-¿En la villa de Madrid, á 24 de Setiembre de 1870 en los autos pen

dientes ante Nos, por apelacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Manacor y en la Sala primera de la Audiencia de Mallorca por Francisca Riera, con citacion de sus hermanos Pedro Juan y Benito Riera, interviniendo el Ministerio fiscal, sobre pobreza de la primera:

Resultando que Francisca Riera presentó en dicho Juzgado demanda de pobreza para litigar en los autos de testamentaría de su padre: Resultando que conferido traslado á los hermanos de aquella, se opuso Pedro Juan á la declaracion solicitada:

Resultando que el Juez en 23 de Marzo de 1869 dictó, auto mandando hacer saber á la Francisca que la informacion ofrecida habia de comprender, no sólo bienes propios y privativos de ésta, sino tambien los correspondientes á su marido; y si éste ejercia industria, comercio, ó tenia cualquier otro medio de subsistir, que se hiciera constar esto en la solicitud de pobreza; y hecho, se proveeria el juicio á prueba, fundándose en que los cónyuges no se hallaban separados:

Resultando que apalada esta providencia por la Riera, fué confirmada con costas por la referida Sala en 25 de Setiembre del mismo año:

Resultando que contra esta sentencia interpuso la Francisca recurso de casacion por infraccion de ley, y la Sala sentenciadorá por auto de 3 de Octubre siguiente denegó su admision por no considerar definitiva la sentencia:

Resultando que habiendo apelado la recurrente, han venido los autos á este Tribunal.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. Valentin Garralda.

Considerando que no se da el recurso de casacion sino contra las sentencias definitivas, segun lo dispuesto en los artículos 1.010 y 1.011 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y que la dada por la Audiencia de Mallorca en 25 de Setiembre de 1869 no es de esta clase, porque no pone término al juicio ni hace imposible su continuacion;

Fallamos, que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Mallorca con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid dentro de los cinco dias siguientes á su fecha, é insertará á su tiempo en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Cáceres. Laureano de Arrieta. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. Joaquin Jaumar.

Publicacion :

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Señor D. Valentin Garralda, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que -certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 24 de Setiembre de 1870. Rogelio Gonzalez Montes.

NÚM. 6.

CASACION.

DECLARACION DEL JUICIO NECESARIO DE TESTAMENTARÍA É INTERVENCION DE LOS BIENES PERTENECIENTES Á LA MISMA.-Sentencia de 26 de Setiembre, declarando que la Audiencia de Burgos no debió admitir el recurso de casacion interpuesto por D. José Diaz Calderon y Castresana, como marido de Doña Margarita Ruiz y Perez, y que no há lugar á su decision por el Tribunal Supremo.

En sus CONSIDERANDOS se establece :

Que segun lo dispuesto en los artículos 1.010 y 1.011 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se da el recurso de casacion exclusivamente contra las sentencias de los Tribunales superiores que recaigan sobre definitiva, entendiéndose por tal la que aun cuando haya recaido sobre un artículo, ponga término al juicio y haga imposible su continuacion; y que con arreglo á lo establecido en el artículo 1.014, tampoco puede darse dicho recurso fundado en ser las sentencias contrarias á la ley ó doctrina legal en los pleitos posesorios, en los ejecutivos, ni en ningun otro despues del cual pueda seguirse otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de él.

En la villa de Madrid, á 26 de Setiembre de 1870, en el pleito se-, guido en Juzgado de primera instancia de Torrelavega y en la Sala tercera de la Audiencia de Búrgos por D. José Diaz Calderon y Castresana, como marido de Doña Margarita Ruiz y Perez, con D. Angel Ruiz de la Cueva y con Doña Amalia, Doña Adelaida, D. Angel, Doña Genara, Doña María Amparo y D. Bartolomé Joaquin Perez y Ruiz, representadas las dos primeras por sus respectivos maridos D. Manuel de Bezanilla y D. Pedro Campuzano y los dos últimos por un curador ad litem, sobre declaracion del juicio necesario de testamentaría é intervencion de los bienes de Doña Agueda Perez, mujer que fué de D. Angel y madre de los demas litigantes; pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia que en 26 de Enero último dictó la referida Sala:

Resultando que Doña Agueda Perez de la Sierra, consorte de Don Angel Ruiz de la Cueva, falleció en Torrelavega el dia 18 de Enero de 1852, dejando por hijos á Doña Amalia, casada con D. Manuel Jerónimo Bezanilla, Doña Adelaida, Doña Margarita, Doña Matilde, Don Angel, Doña Genara, Doña María del Amparo y D. Joaquin, todos menores de edad: que Doña Margarita contrajo matrimonio en 24 de

Noviembre de 1866 con D. José Diaz Calderon; y que éste en 2 de Octubre de 1868, con presentacion de estas partidas y las de bautismo de Doña María del Amparo y D. Bartolomé Joaquin Ruiz, que nacieron en 19 de Setiembre de 1847 y 25 de Agosto de 1849, promovió el juicio de abintestato de la misma, pidiendo se procediera al inventario y depósito judicial de los bienes de la sociedad conyugal existententes á la muerte de Doña Agueda, que administraba el viudo Don Angel Ruiz, con citacion ó intervencion de los interesados y nombramiento de un curador ad litem á los menores, que no podian ser representados por su padre, porque tenian intereses encontrados.

Resultando que habido por provocado el juicio, pidió Diaz Calderon que se procediese á la intervencion de los bienes y se llamara por edictos á los que se creyeran con derecho á ellos; y que habiendo sido estas pretensiones objeto de una apelacion, la Sala tercera de la Audiencia de Búrgos, por sentencia de 3 de Marzo de 1869, mandó tener presente la pretension de Diaz Calderon, sobre la intervencion del caudal para cuando se hubiera ratificado D. Angel Ruiz de la Cueva en un escrito en que, presentando el inventario y avalúo de los bienes quedados al fallecimiento de su mujer, pidió se hiciera saber å los interesados que expresaran lo que creyeran conveniente ó mostraran su conformidad, tuvieran curador los menores, y hubiera puesto de manifiesto el inventario presentado á todos los interesados; y en cuanto al llamamiento por edictos á los que se creyeran con derecho á los bienes, que el Juez de primera instancia procediera con arreglo á derecho.

Resultando que practicadas estas diligencias insistió Diaz Calderon en la pretension de intervencion del caudal que se haria extensiva á los bienes que indicó, solicitando que en lo sucesivo se acomodasen las diligencias al juicio necesario dé testamentaría y que se convocase á los herederos para que se pusieran de acuerdo sobre la administracion del caudal y sus incidencias; y que el Juez, por auto de 23 de Abril, declaró innecesaria la intervencion del caudal, y mandó que la tramitacion del expediente se acomodase á los trámites establecidos para el juicio voluntario de testamentaría, y que ejecutoriada que fuera esta providencia, se diera cuenta para proveer sobre la formacion de piezas separadas sobre inclusion en el inventario de los bienes indicados por Diaz Calderon:

Resultando que antes de que se dictara esta providencia, presentó escrito Diaz Calderon, impugnando el inventario que pidió se practicase judicialmente como importante operacion del juicio necesario de testamentaria al que debian acomodarse aquellas diligencias; y que por auto de 24 de Abril, se mandó estar á lo proveido en el dia anterior, de los cual es pidió aquel reforma, quele fué negada en el 28, siéndole admitida la apelacion que interpuso:

Resultando que la Sala tercera de la Audiencia de Búrgos dictó

sentencia en 26 de Enero último, confirmando los autos apelados de 23, 24 y 28 de Abril, mandando que respecto á una pretension de Don Angel Ruiz de la Cueva, para que se le concediera licencia para perseguir las injurias que se le habian causado, proveyera al Juzgado lo que procediera con arreglo á derecho:

Resultando que D. José Diaz Calderon interpuso en la representacion indicada recurso de casacion, citando al interponerle y despues, en tiempo oportuno, en este Supremo Tribunal, como infringidos:

1. El art. 407, núm. 2.° de la Ley de Enjuiciamiento civil, al determinar que el juicio se acomodase á los trámites del voluntario, toda vez que había interesados menores, existia conformidad en este punto, y se habia mandado en la sentencia de 3 de Marzo de 1869 que se detuviera la resolucion de ciertos incidentes hasta que los menores tuvieran curador, no pudiendo ménos de ser necesario el juicio de testamentaría.

2. Con relacion á este mismo extremo, la doctrina consignada en la sentencia de 13 de Marzo de 1861 en que se declara que no puede haber juicio voluntario de testamentaría habiendo menores interesados si el testador no dispone otra cosa; principio en que están fundadas las sentencias de 30 de Junio de 1862 y 10 y 20 de Noviembre de 1866.

3. Al declararse innecesaria la intervencion del caudal, el artículo 499 de la misma ley en su núm. 4.°, que dispone se constituyan siempre en depósito los bienes cuando se trata del juicio necesario de testamentaría.

4. Al declararse innecesario el inventario judicial, el mismo artículo 499 en su núm. 1.o, que dispone que los inventarios se formen siempre judicialmente en los juicios necesarios de testamentaría.

5.° El art. 427, áun en el supuesto de que no lo hubiera sido el 407, porque aunque el juicio de testamentaría fuese voluntario, siempre procederia la formacion del inventario judicialmente, toda vez que lo habia pretendido uno de los hijos y herederos, parte legítima por lo tanto para promover el juicio.

6. La ley 5., tít. 6., Partida 6.", y la jurisprudencia consignada por este Tribunal en sentencia de 23 de Setiembre de 1864, segun las que el inventario no puede ser eficaz sino cuando se hace judicialmente, ó con citacion de los interesados, ó con la asistencia de Escribanos y testigos, y el presentado en los autos, ni se habia hecho hasta cuatro años despues de muerta Doña Agueda, ni era más que un borrador, ni en los autos se habia presentado más que una copia, ni ésta se hallaba firmada por el que se suponia haberlo hecho, ni tenia el juramento de no haber ocultado bienes ni ningunos de los requisitos necesarios para su validez, infringiéndose además al darle valor los artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil 429 al 440, en que se dispone el órden de hacer el inventario, ó fuera el primer período del

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