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la finca en cuestion desde 10 de Diciembre de 1834 en que aquel la compró por escritura pública, habiendo ganado en consecuencia el dominio de ella por la tenencia de más de treinta años, conforme á la ley 21, tít. 29 de la Partida 3.*:

Y considerando, por lo tanto, que al absolver la Sala sentenciadora de la demanda no ha infringido el art. 23 de la Ley hipotecaria, ni las leyes 1. y 3. del tít. 16, libro 10 de la Novísima Recopilacion, referentes al establecimiento de las Contadurías de Hipotecas y á los documentos de que se habia de tomar razon en ellas; ni el principio jurídico de que nádie puede enajenar lo que no le pertenece, porque ni se trata de perjudicar á tercero, ni del valor legal de los documentos sujetos á Registro, sino de reivindicar una finca por quien aunque hubiese tenido derecho á ella ha dejado pasar más de treinta años sin ejercerlo, siendo por lo mismo inaplicables al pleito las expresadas disposiciones legales, únicas en que se ha fundado el recurso;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Josefa Folgueras, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, la que en caso de hacerse efectiva, si mejorase de fortuna, se distribuirá con arreglo á la ley; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Oviedo con la correspondiente certificacion.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Gonzalez Acevedo. José M. Cáceres. El Magistrado Sr. D. Laureano Arrieta votó en Sala y no pudo firmar: Juan Gonzalez Acevedo.= Francisco María de Castilla. Joaquin Jaumar. José Fermin de Muro.= Benito de Posada Herrera.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Fermin de Muro, Magistrado del Tribunal Supremo, estando cebrando audiencia pública la Sala primera del mismo el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara habilitado de dicho Supremo Tribunal.

Madrid 28 de Octubre de 1870. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 50.

CASACION.

DESAHUCIO.-Sentencia de 29 de Octubre, declarando haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Joaquin Duran y Lerchundi contra la sentencia que en 20 de Noviembre de 1869 dictó la Sala tercera de la Audiencia de Granada, en pleito con D. Juan Fernando Garbayo.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que cuando se ejercita la accion personal de desahucio el demandado tiene la obligacion de dejar expedita la finca sin que le exima de ella el suponer nuevos contratos verbales de arriendo con el apoderado del demandante.

En la villa de Madrid, á 29 de Octubre de 1870, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Motril y en la Sala tercera de la Audiencia de Granada por D. Joaquin Duran y Lerchundi con D. Juan Fernando Garbayo, sobre desahucio; autos que penden ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por Duran contra la sentencia que en 20 de Noviembre de 1869 dictó la referida Sala :

Resultando que por escritura de 10 de Noviembre de 1861 D. Francisco Lopez Ruiz, por sí y como apoderado de D. Juan Fernando Garbayo, otorgó recibir en arriendo del Conde de Floridablanca varias tierras, sitas en término de Motril y Salobreña, estipulando, entre otras condiciones, que aquellos podrian subarrendar el todo o parte de las fincas; pero quedando ámbos única y exclusivamente responsables al pago de la renta y al exacto cumplimiento de las condiciones de la escritura que un año ántes de cumplirse los del arriendo se habrian de despedir ó ser despedidos; y no verificándose la despedida por una ni otra parte, correria por otro año más, y así sucesivamente; quedando facultados los arrendatarios para despedir y desahuciar á los inquilinos y colonos, y arrendar las tierras de nuevo á los que bien tuvieren, bajo su exclusiva responsabilidad; y por otra escritura de 13 de Marzo de 1864 convinieron los contrayentes en que los seis años que debia durar el arriendo principiarian á correr desde 1.° de Enero de 1863 y cumplirian alzados que fuesen los frutos del año de 1868:

Resultando que en 27 de Febrero de 1868 D. Juan Fernando Garbayo acudió al Juzgado, exponiendo que tenia varias fincas arrendadas y subarrendadas, y pidió se requiriese á las personas que nombraba para que cada una de ellas se tuviese por desahuciada y dejaran las fincas á su disposicion, trascurrido el año agrícola; que así acordado,

se requirió, entre otros, á D. Salvador Armada y D. Antonio de la Torre:

Resultando que por escritura de 21 de Abril de 1869 el Conde de Floridablanca dió en arriendo á D. Joaquin Duran Lerchundi las tierras objeto del contrato de 10 de Noviembre de 1861, por término de dos años, pactando, entre otras condiciones, que como por aquella escritura y la de 13 de Marzo de 1864 estaban obligados Garbayo y Ruiz, arrendatarios de dichas tierras, á entregarlas libres y desembarazadas una vez levantados los frutos de la cosecha de 1868, el Conde cedia la accion que le asistia para exigir el cumplimiento de esa obligacion á Duran, quien podia deducir las demandas que á bien tuviese, para lo que le concedió el más ámplio poder:

Resultando que en 6 de Mayo de 1869 D. Joaquín Duran dedujo demanda para que se declarase en su dia haber lugar al desahucio contra D. Juan Fernando Garbayo, por sí y como encargado de D. Francisco Lopez Ruiz, decretándose el lanzamiento en el acto, cuya providencia se notificase para su cumplimiento á sus subarrendatarios D. Antonio la Torre y D. Salvador Armada, que en su nombre tenian la posesion material de algunas de las tierras; para ello alegó que Garbayo habia manifestado estar pronto á entregarle las tierras, á excepcion de las que labraban en concepto de subarrendatarios del mismo D. Antonio la Torre y D. Salvador Armada, los cuales se resistian, diciendo tener celebrado un nuevo arrendamiento verbal con D. Francisco García Fernandez, administrador del Conde de Fioridablanca: que á Duran correspondia la accion de desahucio para compeler á Garbayo á que desalojase todas las tierras que habian sido objeto de la escritura de 22 de Abril del mismo año 69 por haber concluido el término del arrendamiento, ó sea por la causa 1.a del art. 1.o de la ley de 23 de Junio de 1867; y que Garbayo no podia excusarse del cumplimiento de esta obligacion, bajo el pretexto de negarse á hacer entrega de algunas de las tierras sus subarrendatarios La Torre y Armada, puesto que terminantemente se consignó en la escritura de 10 de Noviembre de 1861, al facultarle para subarrendar las tierras, que quedaba única y exclusivamente responsable al exacto pago de la renta y al cumplimiento de las condiciones estipuladas, una de las cuales era entregar las tierras libres y desembarazadas, alzados los frutos de la cosecha de 1868:

Resultando que convocadas las partes al juicio verbal prevenido por la ley, el actor reprodujo su demanda; y Garbayo pretendió se le absolviese de ella, reservando á aquel su derecho contra quien hubiere lugar, y excepcionó que como arrendatario del Conde de Floridablanca, facultado para subarrendar, hizo el subarriendo á los mismos colonos que anteriormente venian labrando las tierras: que despues de haber requerido de desahucio á todos en el año anterior, el nuevo administrador del Conde le pidió una nota de los colonos

que labraban tierras subarrendadas, á los que hizo nuevo arrendamiento, subiéndoles las tierras: que por consecuencia los subarrendatarios no tenian en el dia las fincas en virtud del contrato del subarriendo que terminó, sino que las poseian por voluntad del Conde, cuyo administrador se las arrendó nuevamente:

Resultando que practicadas las pruebas que propusieron las partes por medio de documentos, declaraciones de testigos y reconocimiento de firmas, el Juez dictó sentencia, que fué confirmada con las costas por la Sala tercera de la Audiencia en 20 de Noviembre de 1869, declarando no haber lugar al desahucio de tierras pretendido contra D. Juan Fernando Garbayo, al que se absolvia de la demanda, con reserva de su derecho á la parte actora para que lo dedujese contra quien creyera conveniente:

Y resultando que D. Joaquin Duran interpuso recurso de casacion por conceptuar infringidas:

1. La doctrina inconcusa de derecho, admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, de que las acciones personales nacen de los contratos, y no pueden dirigirse contra cualquier poseedor de la cosa, como las reales, sino contra el que en virtud de aquellos nos está obligado.

2. La ley 18, tít. 8.°, Partida 5.*, que obliga al arrendatario á devolver la cosa, concluido el tiempo del arrendamiento, cuya obligacion no puede entenderse en manera alguna cumplida por el arrendatario, por el sólo hecho de haber despedido en tiempo oportuno á las personas á quienes en uso de su derecho subarrendara esa misma cosa,

Y 3. La ley del contrato, consignada en la cláusula 5.a de la escritura de 10 de Noviembre de 1861, en virtud de la cual el Conde de Floridablanca autorizó á sus arrendatarios D. Juan Fernando Garbayo y D. Francisco Lopez Ruiz á subarrendar el todo ó parte de las fincas comprendidas en el contrato; pero quedando ámbos única y exclusivamente responsables al pago de la renta y al exacto cumplimiento de las condiciones de la escritura, una de las cuales era, y no podia ménos de ser, devolver las tierras concluido que fuese el arrendamiento.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José Fermin de Muro. Considerando que la facultad de subarrendar estipulada en la escritura de arrendamiento de 10 de Noviembre de 1861 á favor de Don Juan Fernando Garbayo y su consocio D. Francisco Lopez Ruiz fué á condicion de quedar ámbos única y exclusivamente responsables al pago de la renta y á la devolucion de las fincas al dueño, y que al haber notificado á los subarrendatarios D. Salvador Armada y Don Antonio la Torre que dejasen expeditas las tierras á tiempo oportuno, no es, como supone la Sala sentenciadora, haber cumplido el arrendamiento, pues que no se han devuelto las fincas al propietario, como se convino en la cláusula 5.' de la mencionada escritura, y como lo exige por regla general en la materia la ley 18, tít. 8., Partida 3.":

Considerando que cedidos al recurrente los derechos del dueño de los bienes arrendados, y habiendo ejercitado aquel la accion personal de desahucio contra Garbayo, tiene éste la obligacion de dejar expeditas las tierras, sin que le exima de ella el suponer nuevos contratos verbales de arriendo con el apoderado en Motril del Conde de Floridablanca; contratos, por otra parte, que respecto á La Torre y Armada no se han justificado, segun apreciacion de la Sala al aceptar el cuarto considerando de la sentencia 'de primera instancia:

Y considerando, en consecuencia, que al desestimar el desahucio de las tierras solicitado por D. Joaquin Duran y Lerchundi, y reservarle su derecho para que lo deduzca contra quien crea conveniente, se ha infringido la cláusula 5.* de la escritura de 10 de Noviembre de 1861, y la ley 18, tít. 8.°, Partida 5.*, citadas por el recurrente;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Joaquin Duran y Lerchundi contra la sentencia que en 20 de Noviembre de 1869 dictó la Audiencia de Granada, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia referida; y mandamos que se alce el depósito y devuelva al recurrente la cantidad depositada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Gonzalez Acevedo. José María Cáceres. El Magistrado Sr. D. Laureano de Arrieta, votó en Sala y no puede firmar: Juan Gonzalez Acevedo. Francisco María de Castilla. José María Haro.=Joaquin Jaumar. José Fermin de Muro.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. Don José Fermin de Muro, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara de dicho Supremo Tribunal., Madrid 29 de Octubre de 1870. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 51.

CASACION.

CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO.-Sentencia de 3 de Noviembre, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Domingo Antonio Martinez Peso contra la que en 22 de. Diciembre de 1869 dictó la Sala segunda de la Audiencia de la Coruña, en pleito con D. Juan Manuel Orge Piñeiro.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la ley 1., tit. 1., libro 10 de la Novisima Recopilacion

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