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copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Mauricio García. José M. Cáceres. Laureano de Arrieta. Valentin Garralda.= Francisco María de Castilla. Joaquin Jaumar. José Fermin de Muro. Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. é Ilustrísimo Sr. D. Valentin Garralda, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid á 26 de Setiembre de 1870. Gregorio Camilo García.

NÚM. 8.

CASACION.

DEVOLUCION DE UNA CANTIDAD.-Sentencia de 26 de Setiembre, de clarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por los hermanos D. Lorenzo, Doña Cármen y Doña Julita Valls contra la que en 4 de Junio de 1868 dictó la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Rosés.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere á documentos públicos otorgados en España.

En la villa de Madrid, á 26 de Setiembre de 1870, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona y en la Sala primera de la Audiencia de la misma ciudad por D. Lorenzo, Doña Cármen y Doña Julita Valls, como herederos de su padre D. Andrés Valls y Pascual, con D. José Rosés, sobre devolucion de una cantidad; pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por los demandantes contra la sentencia que en 4 de Junio de 1868 dictó la referida Sala:

Resultando que Martin y Andrés Valls, padre é hijo, confesaron por escritura, que otorgaron en la ciudad de Barcelona á 29 de Agosto de 1831, que eran en deber á Doña Rosa Raul y Guimerá, consorte de D. César Raul, ausente del reino, 1.000 libras que se obligaron á devolverla dentro de un año, hipotecando á su seguridad cuatro piezas de tierra; y que por escritura de 24 de Noviembre de 1832, que como la anterior fué registrada en hipotecas, cedió Doña Rosa Raul el mencionado crédito á D. Luis Ponti, que le habia entregado la dicha suma, aceptando por él el traspaso en atencion á no hallarse presente al otorgamiento de la escritura el Notario autorizante de la misma:

Resultando que Doña Rosa Raul, viuda de D. César Raul, confesó en escritura de 24 de Enero de 1862 que recibia de D. Antonio Busquets

700 libras catalanas, que con 300 que reconocia haber recibido hacia ya mucho tiempo de D. Andrés Valls, la servian en satisfaccion de las 1.000 que éste y su padre D. Martin habian confesado deberla en la escritura de 29 de Agosto de 1831; y por cuanto Busquets la habia en. tregado dicha suma en virtud de la delegacion contenida en la escritura de debitorio otorgada en aquel dia por Andrés Valls á favor de Busquets, cedió á éste todos sus derechos por lo respectivo á las 700 libras de que quedaba becha mencion; y que presente al acto D. Andrés Valls, aprobó el pago de dichas 700 libras, declarando que no tenia crédito alguno contra Doña Rosa ni ésta contra él:

Resultando que Doña Rosa Raul falleció en 31 de Diciembre de 1863 con testamento en que nombró heredero á D. José Rosés; y que en 19 de Abril de 1864 entabló D. Andrés Valls la demanda objeto de este pleito, en la que haciendo mérito de la escritura de 1831 y de la cesion de 1832, expuso que á pesar de ello habia continuado Doña Rosa cobrando del demandante como réditos del mencionado capital 60 libras anuales que indebidamente la pagaban: que en 1862 habia firmado escritura de debitorio á favor de D. Antonio Busquets, con lo cual, ignorando el traspaso hecho á favor de Ponti, habia pagado las 1.000 libras á Doña Rosa: que convencida ésta de que habia cobrado indebidamente del demandante, puesto que lo habia hecho ya de Ponti, le habia ofrecido 500 libras porque renunciase á cualquier derecho que tuviera contra ella, en cuyo estado habia fallecido; y que negándose su heredero D. José Rosés á verificar la devolucion, suplicó que en tal concepto se le condenase á devolver al demandante la citada cantidad de 1.000 libras que habia pagado indebidamente aquella, con los intereses á razon de 6 por 100 desde 24 de Enero de 1862, en que se habia firmado la carta de pago á favor del demandante, y á que devolviera asímismo 1.740 libras que Doña Rosa habia ido cobrando todos los años como intereses á razon de 6 por 100 de la indicada suma, á contar desde 24 de Noviembre de 1832 en que habia cedido á Ponti el crédito:

Resultando que D. José Rosés impugnó la demanda, alegando que en el contrato de cesion era necesario el concurso del que trasferia el crédito y de la persona á cuyo favor se hacia, que debia aceptarlo: que en el caso actual faltaba el concurso del cesionario, que no podia suplirse con la aceptacion del Notario, que era únicamente atendible cuando suplia la incapacidad legal de aquel: que el derecho que el cesionario adquiria pendia de la notificacion que debia hacerse al deudor para que le constase la cesion, el cual podia antes que se le notificase la cesion, pagar válidamente al cedente su acreedor, y los de éste embargar la deuda cedida y hacerse pago con ella: que la cesion de que se trataba no habia sido nunca notificada al deudor, y ni la cedente ni el cesionario habian puesto en su conocimiento el otorgamiento de aquel contrato, por lo cual D. Andrés Valls habia pagado

válidamente á su único acreedor, quedando libre de toda responsabilidad, y no tenia accion para reclamar el demandante como heredero de Doña Rosa las 1.000 libras objeto de su demanda, porque no era deudor de dicha cantidad, que había satisfecho bien y válidamente á su única acreedora:

Resultando que en la segunda instancia, y con el juramento de nueva noticia, presentó D. José Rosés un poder que en 2 de Enero de 1836 confirió D. Luis Ponti á Doña Rosa Raul para que se apoderase de todos sus bienes, papeles y demás que pudiera pertenecerle sin limitacion alguna, con facultad de vender, comprar, cobrar y pagar y entablar y seguir cualquiera pleito:

Resultando que la Sala primera dé la Audiencia de Barcelona dictó en 4 de Junio de 1868 sentencia revocatoria, absolviendo á D. José Roses de la demanda; y que D. Lorenzo, Doña Cármen y Doña Julita Valls, que por fallecimiento de su padre D. Andrés se personaron en Jos autos, interpusieron recurso de casacion, citando como infringidos: 1. El art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento civil; porque el poder producido en la segunda instancia no habia venido á los autos con citacion de los recurrentes, ni se había cotejado con su original, ni se habia prestado el asentimiento expreso que requeria dicho artículo.

2. Al hacer aplicacion del Código de Comercio, que jamás podia ser aplicable á un caso de derecho comun, las leyes 65, párrafo final, y 2., párrafo primero, Digesto, De conditio in debiti; 10, Código, De juri et facti ignorantia, y 28 y 29, tít. 14, Partida 5., que disponen que el que creyendo satisfacer y extinguir una deuda, paga á uno lo que debe á otro, ha pagado indebidamente; y que el que por error de hecho ha pagado lo que debia ó á quien no lo debia, tiene derecho á su repeticion.

Y 3. La doctrina admitida, segun la cual, porque Valls no hubie se satisfecho al cesionario Ponti ni otra persona, y sí sólo á Doña Rosa, la cantidad que se reclamaba, no libraba á los recurrentes de la accion real cuasi serviana ó hipotecaria, que competia á Ponti y que duraba en Cataluña cuarenta años; pues la cesion habia sido anotada en el antiguo oficio de hipotecas, medio de publicidad tan legal como la notificacion personal al deudor, y dicha anotacion ó registro estaba en la actualidad pendiente; por lo que en virtud de la cesion y de la hipoteca dada, los bienes de Valls eran responsables de las 1.000 libras que indebidamente habia cobrado la causante de Rosés en virtud de la accion real cuasi serviana ó hipotecaria, que competia á Ponti en méritos de la cesion hecha á su favor por Doña Rosa.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José Fermin de Muro. Considerando que el art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que sirve de primer fundamento al recurso, se refiere á documentos públicos otorgados en España, y no ha podido ser infringido porque el presentado por D. José Rosés en la segunda instancia fué otorgado

el 2 de Enero de 1836 en el Imperio de Marruecos por persona y ante funcionarios no españoles; además de que no era necesario el expresado documento para estimar la absolucion del demandado, toda vez que el demandante D. Andrés Valls no contrató en 29 de Agosto de 1831 con otra persona que con Doña Rosa Raul, á la que vino constantemente reconociendo como su legítima acreedora hasta que se canceló el crédito por la otra escritura de 24 de Enero de 1862: Considerando que tampoco se han infringido las leyes 65, párrafo final, y 2.", párrafo primero, Digesto, De conditio in debiti, ni la 10, Código De juri et facti ignorantia, ni las otras de la Partida 5.* que se citan acerca de que «el que creyendo satisfacer una deuda paga á otro lo que no debe, tiene derecho á repetir lo entregado;» porque Valls no satisfizo á otro lo que no debia, sino á la persona con quien habia contratado, habiéndolo ejecutado treinta y un años contínuos hasta la cancelacion, siendo por tanto inaplicables al caso actual las expresadas leyes romanas y de Partida:

Y considerando que tampoco se ha contrariado la doctrina de que se hace referencia en el tercero y último motivo de casacion sobre la accion real cuasi serviana ó hipotecaria y el tiempo de su duracion en Cataluña, porque cancelada entre acreedor y deudor por la referida escritura de 24 de Enero de 1862 la obligacion hipotecaria contraida en 29 de Agosto de 1831 por D. Martin y D. Andrés Valls, ningun derecho puede trasmitir la cesion no aceptada por el cesionario de 24 de Noviembre de 1832;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por los hermanos D. Lorenzo, Doña Carmen y Doña Julita Vails, á quienes condenamos en las costas; y mandamos que se devuelvan los autos á la Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mauricio García.= José María Cáceres. Laureano de Arrieta. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. Joaquin Jaumar.=José Fermin de Muro. Publicacion :

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. Don José Fermin de Muro, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 26 de Setiembre de 1870. Gregorio Camilo García.

Núm. 9.

CASACION.

TERCERÍA DE DOMINIO.-Sentencia de 28 de Setiembre, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Bernardo Bravo contra la que en 23 de Julio de 1869. dictó la Sala segunda de la Audiencia de la Habana, en pleito con D. Bernardo Lopez y D. José Mederos.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que la venta de los bienes, aunque sea hecha por medio de escritura pública, otorgada con los requisitos legales, si la enajenacion ha sido maliciosamente ó con engaño, puede revocarse á instancia de los acreedores del vendedor, desde el dia en que tuvieron noticia de ella hasta un año.

2.° Que las leyes 27, tit. 23, Partida 3., y 2., tit. 19, libro 11 de la Novisima Recopilacion, se refieren á las costas de segunda instancia, y que segun aquella, cuando se revoca la sentencia del inferior ninguna de las partes debe dar costas á la otra.

En la villa de Madrid, á 28 de Setiembre de 1870, en el pleito seguido en la Alcaldía Mayor del distrito de la Catedral de la Habana, y en la Sala segunda de la Audiencia de la misma ciudad por D. Bernardo Bravo con D. Bernardo Lopez y D. José Mederos, sobre tercería de dominio; pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia que en 23 de Julio de 1869 dictó la referida Sala :

Resultando que D. José Antonio Mederos, dueño de una casa situada en la Calzada de Galiano, esquina á la de San José, marcada con el núm. 96, que se hallaba hipotecada á favor de Doña Ana Ayala de la Roca, por 8.000 pesos, y condicion de no poderla vender ni gravar sin su consentimiento, la vendió por escritura de 24 de Diciembre de 1866 á D. Bernardo Bravo, en precio de 30.000 escudos, de los cuales entregó en el acto 14.000 en dinero efectivo, de que otorgó el más eficaz recibo, con renuncia de la prueba, leyes de la entrega, excepcion del dinero no contado, su término que daba por pasado, y demas del caso; obligándose á dar y entregar á Doña Ana Ayala, en el término de dos años, los 16.000 escudos restantes, abonando en el entretanto el interés de un 12 por 100 anual, con arreglo á las cláusulas y condiciones della escritura de deber, que quedaba, respecto de él, vigente en todas sus partes, con hipoteca de la casa vendida; conviniendo Doña Ana Ayala, presente al acto, en la traslacion del deu

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